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Decreto 1439/2005

MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
PODER EJECUTIVO NACIONAL

Recházase el recurso jerárquico deducido en subsidio por las empresas Aerolíneas Argentinas S.A.y Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur S.A.contra la Resolución Nº 35/2002 del ex Ministerio de la Producción.

Bs.As., 22/11/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0283251/2002 del Registro del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y CONSIDERANDO:

Que las empresas AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA y AUSTRAL LINEAS AEREAS CIELOS DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA interpusieron recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra la Resolución Nº 35 de fecha 1º de noviembre de 2002 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION, fundado en el perjuicio que según expresan les habría causado lo dispuesto por dicha resolución, y en lo que sostienen constituiría una medida en contravención de una norma de jerarquía superior como lo es el Decreto Nº 1654 de fecha 4 de septiembre de 2002.

Que el recurso de reconsideración fue rechazado por la Resolución Nº 78 de fecha 4 de septiembre de 2003 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que las reclamantes ampliaron en tiempo y forma los fundamentos del recurso jerárquico interpuesto en subsidio, sosteniendo que el acto impugnado adolece de vicios en los elementos causa, objeto, motivación y finalidad (conforme Artículo 7, incisos b), c), e) y f) de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos), que violaría los derechos constitucionales de trabajar, ejercer industria lícita y comerciar (Artículo 14 de la CONSTITUCION NACIONAL), el derecho a la igualdad (Artículo 16 de la CONSTITUCION NACIONAL), el derecho de propiedad (Artículo 17 de la CONSTITUCION NACIONAL), el derecho a la competencia leal (Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL), así como el principio de legalidad (Artículos 18 y 19 de la CONSTITUCION NACIONAL) y el de razonabilidad de los actos administrativos (Artículo 7, inciso f) de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos), haciendo reserva del caso federal.

Que las recurrentes entienden que la Resolución Nº 35/02 del exMINISTERIO DE LA PRODUCCION se dictó en exceso de la facultad reglamentaria, estableciendo modalidades tarifarias diferentes a las consagradas en el Decreto Nº 1654/02, las que vienen a abarcar la totalidad de los destinos a ser cubiertos dentro de nuestro país.

Que asimismo las recurrentes sostienen que de la aplicación de dichas tarifas se derivaría un grave perjuicio para los derechos e intereses de ambas compañías, porque se las colocaría en un plano de desigualdad frente a las restantes compañías aéreas, en particular frente a aquéllas que reciben subsidios estatales, en tanto que las recurrentes serían las únicas que cubren todo el año la totalidad de las rutas sobre las que se aplica la resolución cuestionada.

Que finalmente sostienen que con el dictado de la Resolución Nº 35/02 del exMINISTERIO DE LA PRODUCCION se violó la ley aplicable, en el caso, el Artículo 6º de la Ley Nº 19.030 y el Artículo 138 de la Ley Nº 17.285 (CODIGO AERONAUTICO) al no establecer un régimen de compensación económica a favor de dichas empresas por el grave perjuicio que les irrogaría transportar con tarifas “sociales” a parte del pasaje en cada vuelo que emprendan.

Que contrariamente a lo argumentado por las recurrentes, la medida instrumentada en la Resolución Nº 35/02 del exMINISTERIO DE LA PRODUCCION se enmarca en las facultades otorgadas por el Decreto Nº 1654/02, en cuanto instruye en su Artículo 7º a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, a establecer modalidades diferentes en rutas de interés geopolítico y estratégico, entre otros.

Que asimismo la norma impugnada se adecua a lo establecido por el Artículo 42 de la Ley Nº 19.030 en materia de política nacional respecto del transporte aerocomercial, que establece que:“Las tarifas se establecerán consultando los intereses de la Nación, de los usuarios y de los explotadores, con el concepto de tarifa económica retributiva correspondiente a cada ruta y tramo de ruta.” Que el Decreto Nº 1654/02 permitió un incremento de las tarifas hasta entonces vigentes de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Que la Resolución Nº 35/02 del exMINISTERIO DE LA PRODUCCION no disminuye las tarifas establecidas en aquél, sino que limita la posibilidad de aumentos respecto de la tarifa de referencia, y ello sólo respecto del VEINTE POR CIENTO (20%) de la capacidad de la aeronave y para aquellos pasajeros que acrediten encuadrarse en la norma citada.

Que ello tiene como fundamento la necesidad de adecuar las tarifas aéreas de cabotaje a las posibilidades socioeconómicas de los residentes en las distintas provincias, posibilitando su acceso al servicio público de transporte aéreo.

Que, como se sostuvo en la Resolución Nº 78/03 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el mayor cuadro de rutas cubierto por las empresas AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA y AUSTRAL LINEAS AEREAS CIELOS DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA les permite un mayor aprovechamiento de sus equipos, un mejor posicionamiento empresario para compensar la disminución de ingresos provocada por una tarifa especial y la posibilidad de establecer tarifas sin competencia de otros transportadores en gran parte de los destinos cubiertos.

Que asimismo y, respecto de los alegados vicios nulificantes del acto administrativo, señalados por las recurrentes, el acto impugnado se sustenta debidamente en la instrucción contenida en el Artículo 7º del Decreto Nº 1654/02, en los antecedentes que se encuentran agregados al expediente citado en el VISTO, y en el dictamen de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del exMINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 1º de noviembre de 2002, que tomó la intervención que le competía previo al dictado de la resolución impugnada, por lo que no existen vicios en los elementos objeto, causa, motivación y finalidad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7º de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos.

Que asimismo corresponde rechazar los argumentos relacionados con la vulneración de los derechos constitucionales de las recurrentes, toda vez que no puede sostenerse que de la aplicación del régimen tarifario cuestionado se lesionen los derechos de trabajar, de ejercer industria lícita y de comerciar, el derecho a la igualdad, el derecho de propiedad y de competencia leal reconocidos por la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la CONSTITUCION NACIONAL no reconoce derechos absolutos, especialmente en situaciones excepcionales de emergencia.

Que tampoco resulta viable la impugnación referida a la falta de complementación económica que establece el Artículo 6º de la Ley Nº 19.030 y el Artículo 138 de la Ley Nº 17.285 (CODIGO AERONAUTICO), toda vez que dicho régimen ha sido previsto para situaciones diferentes de las que trata el expediente citado en el VISTO.

Que por último, las empresas recurrentes no han aportado datos concretos que permitan analizar la eventual incidencia negativa de la medida adoptada o que permitan tener por acreditados los perjuicios invocados.

Que por lo expuesto corresponde rechazar el recurso jerárquico deducido.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que asimismo, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha tomado la intervención que le compete, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92, segundo párrafo, del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 (T.O.1991).

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL, y el Artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 (T.O.1991).

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

ARTICULO 1º — Recházase el recurso jerárquico deducido en subsidio por las empresas AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA y AUSTRAL LINEAS AEREAS CIELOS DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA contra la Resolución Nº 35 de fecha 1º de noviembre de 2002 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

ARTICULO 2º — Notifíquese a las empresas AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA y AUSTRAL LINEAS AEREAS CIELOS DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA.

ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— KIRCHNER.— Julio M.De Vido.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU75575