Legislación nacional

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DECRETO 11578/1961

FERROCARRILES

Constitución del Directorio de la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino. Régimen. Aumento de sueldos. Derogación

del 10/12/1961; publ. 15/12/1961

Visto las diversas medidas adoptadas en relación con el problema ferroviario, la conveniencia de proceder a su gradual sistematización, el estado actual de aplicación de cada una de ellas y las nuevas circunstancias creadas; y

Considerando:

Que es absolutamente necesario proseguir la realización del plan de reestructuración ferroviaria, cuyas primeras etapas se han cumplido ya en el término y con la eficiencia prevista;

Que de la concreción integral de dicho plan depende la colocación del transporte ferroviario al servicio del desarrollo económico que constituye, a su vez, la condición básica para la afirmación de la soberanía nacional y la conquista del bienestar general;

Que, convencido de la superior jerarquía de esas finalidades, el Gobierno no ha vacilado en mantener con firmeza su decisión realizadora aun enfrentando la incompensación de sectores que no perciben todavía con exactitud la verdadera dimensión de la actualidad argentina;

Que, ello no obstante, el Gobierno nacional se ha sentido sólidamente respaldado por la opinión pública en general y por la de los trabajadores en particular, quienes, evidentemente, han percibido que el fracaso de esta política ferroviaria significaría esterilizar el sacrificio patriótico que todo el pueblo ha realizado para alcanzar la estabilidad y promover la expansión nacional;

Que, pese a ello, el Gobierno nacional no es insensible al problema social originado en el conflicto ferroviario, aun cuando estime que éste ha sido promovido como consecuencia de un enfoque distorsionado de hechos y problemas que no admiten otra interpretación ni solución que las que el interés nacional exige;

Que el Gobierno nacional debe procurar resolver la angustiosa situación creada en miles de hogares humildes, sean cuales fueren las causas que la han determinado y que suscitaron, inclusive, la inquietud expresamente manifestada de la Iglesia que representa a los más altos valores morales y espirituales;

Que la misma inquietud ha repercutido también en las organizaciones representativas del sector empresario y la central obrera, cuyos planteos, en parte coincidentes, configuran un auspicioso anuncio de subordinación de las aspiraciones de parcialidad al interés común del pueblo argentino;

Que todo ello aconseja proceder, simultáneamente, a ratificar la política ferroviaria –que constituye un objetivo nacional– y posibilitar una solución adecuada del problema social, cuyas implicaciones lesionan los sentimientos cristianos de nuestra comunidad;

Que los importantes, pasos dados en materia ferroviaria permiten ahora garantizar la irreversibilidad de tal política en sus aspectos fundamentales a la par que aconsejan instrumentarla de una manera orgánica, autorizando la participación regular de los trabajadores agremiados en la elaboración de las futuras decisiones y evitando que se agrave aun más la situación por que atraviesa un núcleo ponderable de la población;

Que en consecuencia, nada obsta a que se discutan y elaboren en el ámbito de los organismos adecuados, aquellos instrumentos que, sin afectar la política de fondo encaminada a lograr la reestructuración del sistema ferroviario, deben articular un sistema de trabajo que se corresponda con esa reestructuración, como asimismo todo cuanto se refiere a la marcha de la empresa;

Por ello,

El presidente provisional del Honorable Senado de la Nación en ejercicio del Poder Ejecutivo decreta:

Art. 1.– Constitúyase dentro de los treinta (30) días de la fecha del presente decreto, el Directorio de la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino, que estará integrado por un presidente, un vicepresidente y seis (6) vocales designados directamente por el Poder Ejecutivo y dos (2) vocales designados a propuesta de la Unión Ferroviaria de La Fraternidad.

Art. 2.– Requiérese de las asociaciones profesionales de trabajadores mencionados en el artículo anterior la proposición inmediata de quienes serán sus representantes. Las que no se hubieren constituido de conformidad con lo dispuesto por la ley 14455 , podrán proponer igualmente sus representantes, los que ejercerán un mandato provisorio con una duración máxima de ciento ochenta (180) días.

Art. 3.– Suspéndese la aplicación de las disposiciones aprobadas por los decretos 9526/1961 , 10570/1961 y 10959/1961 , hasta el día 31 de marzo de 1962.

Art. 4.– El Directorio de la Empresa de Ferrocarriles del Estado Argentino considerará de inmediato el régimen laboral, tanto en lo que se refiere a reglamento de trabajo, como a los escalafones. En tal sentido, el Directorio interpretará y adecuará uniformemente el reglamento de trabajo, conforme a las normas de la ley 11544 . También se considerará la conveniencia de introducir modificaciones en los escalafones, conforme al régimen y procedimientos de la ley 14250 . Los puntos litigiosos se someterán al arbitraje de su Eminencia Reverendísima, cardenal primado dr. Antonio Caggiano, cuya decisión se considerará inapelable. Para el caso en que al 31 de marzo de 1962, ni las negociaciones bilaterales ni el arbitraje de su Eminencia Reverendísima cardenal primado dr. Caggiano hubieran logrado acuerdo definitivos sobre el reglamento de trabajo y los escalafones, los decretos 9526/1961 , 10570/1961 y 10959/1961 , que serán base de la discusión, entrarán en vigencia.

Art. 5.– El Directorio proseguirá el reacondicionamiento de los talleres y servicios auxiliares, disponiendo su reactivación, sistematización u otro destino, conforme a las normas que se establezcan y teniendo en cuenta el material que se incorporará en el futuro.

Art. 6.– El régimen de indemnizaciones establecido por el decreto 10960/1961 , continuará en vigencia.

Art. 7.– El personal afectado a servicios cuyo funcionamiento se hallare suspendido o privatizado y que no hubiere optado por la indemnización, continuará manteniendo su situación de revista y percibiendo sus remuneraciones habituales, hasta tanto el Directorio de la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino decida en definitiva, conforme a lo dispuesto en el art. 5 del presente decreto.

Art. 8.– Determínase que el personal que se hubiere acogido al régimen de indemnizaciones a que se refiere el art. 6 de este decreto, no podrá reingresar a la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino.

Art. 9.– El Directorio de la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino estudiará de inmediato la situación de cada una de las líneas y de los ramales clausurados, conforme a la política de reestructuración ferroviaria, dejando sin efecto tales medidas, cuando no respondan a razones de evidente inactividad, abandono o antieconomicidad, entendiéndose que ésta no existe cuando cumplen una función de fomento o de promoción del desarrollo económico. Sin perjuicio de ello, en los casos en que el Poder Ejecutivo nacional determine que del funcionamiento del ramal clausurado depende la subsistencia de las poblaciones o el suministro de agua u otros elementos de primera necesidad, por razones de urgencia, dispondrá de inmediato su rehabilitación.

Art. 10.– Las autoridades pertinentes procederán de inmediato a poner en libertad a todos los detenidos que se encuentren a disposición del Poder Ejecutivo con motivo del conflicto ferroviario.

Art. 11.– Déjanse sin efectos las sanciones impuestas por causa de la huelga, al personal ferroviario y/o comprendido en el régimen de la ley 10650 .

Art. 12.– Autorízase a la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino a efectuar un préstamo a cada agente ferroviario equivalente al ochenta por ciento (80%) del total de los sueldos y jornales que hubieren dejado de percibir por la huelga, el que deberá ser reintegrado en dieciocho (18) cuotas mensuales, a partir del 1 de enero de 1962.

Art. 13.– Auméntase a partir del 1 de diciembre de 1961, en un veinte por ciento (20%) más un mil pesos moneda nacional (m$n 1000) mensuales, los sueldos y jornales del personal de la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino, representado por la Unión Ferroviaria. Asígnase, asimismo y con vigencia desde el 1 de marzo de 1962 el importe de quinientos millones de pesos moneda nacional (m$n 500.000.000) por año, para afrontar los gastos que demande la jerarquización de las escalas de sueldos de dicho personal.

Art. 14.– Apruébanse las escalas de sueldos y adicionales presentados por La Fraternidad en el mes de marzo del corriente año. Las mismas serán reajustadas a partir de los mínimos establecidos para las demás especialidades ferroviarias y la función de una valorización técnico profesional.

Art. 15.– Derógase toda disposición que se oponga a lo establecido precedentemente.

Art. 16.– El presente decreto será refrendado por todos los ministros secretarios de Estado y firmado por todos los secretarios de Estado.

Art. 17.– Comuníquese, etc.

Guido – Vítolo – Quijano – Noblía – Mac Kay – Villar – Branca – Mugica – Rojas – Acuña – García Olver – Urien – Wehbe – Fraga – Clement – Blanco

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85180