Tiempo estimado de lectura 12 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DECRETO 2586/1992
EMPRESAS
Pequeñas y medianas. Programa trienal de fomento. Régimen de equiparación de tasas. Fondo de garantía suplementaria. Fondo de asistencia para la constitución de consorcio
del 22/12/1992; publ. 7/1/1993
VISTO el expte. 625.011/92 del registro de la Secretaría de Industria y Comercio, las pautas de trabajo establecidas para el Consejo Nacional para la producción, la inversión y el crecimiento, y
CONSIDERANDO:
Que es voluntad del Gobierno nacional cumplimentar el programa de trabajo presentado en el citado Consejo Nacional para la producción, la inversión y el crecimiento.
Que la conveniencia de avanzar en la implementación de dicho programa cuenta con el aval y el consenso de las fuerzas del trabajo y la producción.
Que el sector de la pequeña y mediana empresa tiene un rol protagónico en el desarrollo de la economía argentina esta política.
Que por todo ello y para cumplir con estas metas estratégicas el Gobierno nacional se ha fijado como prioridad promover el desarrollo del sector de la pequeña y mediana empresa.
Que es necesario definir con toda precisión posible las características y los parámetros de las empresas que se consideran incluidas en este sector de manera de direccionar correctamente los instrumentos que se utilicen -incluidos en la presente norma- para apoyar a la pequeña y mediana empresa.
Que los instrumentos incluidos en la presente norma guardan una relación indisoluble con la necesidad de flexibilizar las relaciones laborales de la pequeña y mediana empresa.
Que aunque se había previsto la sanción conjunta de estos instrumentos con un estatuto específico de regulaciones laborales para la pequeña y mediana empresa las circunstancias recomiendan avanzar más rápidamente en la aplicación de los mismos sin por ello renunciar a la urgencia de modificar las condiciones en que se desenvuelven las relaciones laborales de este sector.
Que se hace necesario apuntalar el desenvolvimiento productivo de la pequeña y mediana empresa de manera que puedan alcanzar niveles crecientes de competitividad.
Que en este sentido el acceso a nuevas tecnologías por parte de la pequeña y mediana empresa constituye un elemento central de este proceso.
Que el concepto moderno de tecnología incluye tanto las tecnologías de proceso y de producto como las relacionadas con la gestión de calidad, la organización del trabajo y el gerenciamiento.
Que no es posible esperar que el sector de la pequeña y mediana empresa complete el proceso de reconversión y restructuración productivas sin acceso al crédito en condiciones competitivas.
Que las imperfecciones del mercado financiero someten a este sector a tasas de interés diferenciales respecto del resto del complejo industrial-empresario.
Que por lo tanto es preciso equiparar las condiciones de acceso al crédito de la pequeña y mediana empresa con las del resto del complejo empresario y con las de sus competidores internacionales.
Que las condiciones de acceso al crédito incluyen en lugar preeminente la necesidad de cumplimentar el nivel de garantías exigidos por las entidades financieras.
Que el Contrato de Seguro de Crédito resulta un instrumento apto para paliar la necesidad mencionada y la implementación de un Fondo de Garantía suplementario, administrado por el Estado nacional, en su complemento indispensable para lograr los fines indicados.
Que resulta imprescindible organizar los esfuerzos del Gobierno nacional para cumplir los objetivos y metas fijadas en relación con el sector de la pequeña y mediana empresa en un programa de trabajo de duración determinada y cierta.
Que asimismo resulta necesario asegurar la continuidad del proceso de reconversión, restructuración y crecimiento de este sector del complejo empresario más allá del tiempo de duración del programa de trabajo establecido en la presente norma, a través de la formación de consorcios de pequeña y mediana empresa.
Que la filosofía del Gobierno nacional es que todo estímulo, apoyo o aporte debe ser limitado en el tiempo, debiendo por sí mismo generar las condiciones necesarias y suficientes para que los procesos inducidos puedan autosostenerse.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se toma en virtud de las facultades conferidas por el art. 86 inc. 1) y 2) de la Constitución Nacional y el art. 50 de la ley de impuesto de sellos (t.o. 86).
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Institúyese el Programa Trienal de Fomento y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa.
Art. 2.- El desarrollo del Programa Trienal mencionado en el artículo anterior estará supervisado por un Comité de Gestión coordinado por la autoridad de aplicación con participación de las Secretarías de Agricultura, Ganadería y Pesca, Minería y Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el Banco de Inversión y Comercio Exterior y por representantes del sector privado de la pequeña y mediana empresa.
Art. 3.- Los fondos que demande la ejecución del Programa Trienal serán aplicados a los instrumentos que se instituyen en los capítulos siguientes de acuerdo con las previsiones que se establezcan en el Presupuesto General de la Administración Nacional.
Art. 4.- La autoridad de aplicación del presente decreto será la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, quedando expresamente facultada para interpretar y determinar en cada caso su alcance y para dictar las disposiciones reglamentarias, aclaratorias y complementarias.
Art. 5.- El Banco de Inversión y Comercio Exterior actuará como agente financiero a efectos de la ejecución del Programa Trienal.
Art. 6.- El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos determinará, a los fines del presente decreto, la definición de pequeña y mediana empresa para los sectores industrial, de comercio, de servicios, transporte, minería y agropecuario y la forma de distribución entre los sectores mencionados, de los beneficios del Programa Trienal.
CAPÍTULO I:
RÉGIMEN DE EQUIPARACIÓN DE TASAS
Art. 7.- Institúyese el régimen de equiparación de tasas de interés con la finalidad de proveer a la pequeña y mediana empresa de financiamiento a tasas de interés competitivas.
Art. 8.- El presente régimen consiste en una bonificación de la tasa de interés cobrada a empresas por préstamos de líneas comerciales a otorgar para capital de trabajo y para adquisición de bienes de capital y tecnología.
Art. 9.- El Estado nacional se hará cargo del equivalente a cuatro (4) puntos porcentuales de la tasa efectiva anual que cobren las entidades financieras por créditos otorgados a pequeña y mediana empresa en el marco del presente régimen. El monto de bonificación se devolverá a las entidades financieras por el Banco Central de la República Argentina, previa acreditación de los fondos por la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
La bonificación cubrirá hasta un monto total de crédito a otorgarse de hasta mil millones de dólares estadounidenses (U$S 1.000.000.000) para la adquisición de bienes de capital, doscientos millones de dólares estadounidenses (U$S 200.000.000) para capital de trabajo y cien millones de dólares estadounidenses (U$S 100.000.000) para la adquisición de tecnología.
Art. 10.- La autoridad de aplicación del presente régimen licitará entre los interesados y de acuerdo a las modalidades que determine en cada caso, los cupos de crédito cuyas tasas bonificará.
Art. 11.- Los préstamos comprendidos en el presente régimen tendrán los siguientes destinos:
a) Adquisición de bienes de capital: por un monto equivalente al ochenta por ciento (80%) del bien y a cuarenta y ocho (48) meses de plazo con seis (6) meses de gracia, sistema de armortización francés, hasta un máximo de cuatrocientos mil dólares estadounidenses (U$S 400.000) por empresa.
b) Constitución de capital de trabajo: por un monto máximo equivalente de hasta un veinte por ciento (20%) de lo otorgado para bienes de capital por empresa, a dieciocho (18) meses de plazo.
c) Para adquisición de tecnología: por un monto máximo de hasta el diez por ciento (10%) de lo otorgado para bienes de capital por empresa a treinta y seis (36) meses de plazo.
Para acceder a la bonificación de tasas en los préstamos indicados en los incs. b) y c) las empresas deben haber obtenido un préstamo destinado a los fines establecidos en el inc. a).
Art. 12.- La autoridad de aplicación procederá a licitar el fondo de equiparación de tasas del presente régimen en forma fraccionada y en tantos actos como estime necesario y conveniente, adjudicando los cupos de crédito a las entidades financieras que ofrezcan cobrar menor tasa de interés a los solicitantes.
Art. 13.- El presente régimen no implicará en modo alguno la cobertura del riesgo crediticio inherente a las operaciones comprendidas en el mismo ni supondrá avales ni garantías de ningún tipo. Los bancos que adhieran al presente régimen serán enteramente responsables por las operaciones acordadas.
Art. 14.- Toda mora, quiebra, concurso u otro incidente que afectare la normal recuperación en tiempo y forma de los créditos acordados deberá ser comunicado al agente financiero y a la autoridad de aplicación e implicará el cese inmediato de la bonificación de tasas.
CAPÍTULO II:
FONDO DE GARANTÍA SUPLEMENTARIA
Art. 15.- Impleméntase el Régimen de Garantía Suplementaria con la finalidad de facilitar a la pequeña y mediana empresa la obtención, a través del contrato de seguro, de las garantías requeridas para acceder al crédito instituido por el régimen de equiparación de tasa de interés, debiendo ser la garantía prendaria.
Art. 16.- Los fondos administrados bajo este régimen serán destinados a sufragar parcialmente los resarcimientos que los aseguradores abonen como consecuencia de los contratos de seguros de crédito que, celebrados con entidades financieras, se incluyan en este régimen.
Art. 17.- Los aseguradores accederán a este régimen mediante una licitación que llevará a cabo la autoridad de aplicación. Serán elegibles a los fines del presente régimen las compañías de seguro nacionales y/o extranjeras, públicas y/o privadas.
Art. 18.- Para participar de la licitación los aseguradores deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Estar habilitados para operar en Seguro de Crédito.
b) Presentar el informe sobre estados patrimoniales aprobados por la Superintendencia de Seguros de la Nación de fecha inmediata anterior a la de inicio de inscripción para la licitación, que contenga una relación mínima del ciento por ciento (100%), entre sus disponibilidades, más sus inversiones, más sus inmuebles con respecto a sus deudas con asegurados, más sus compromisos técnicos.
c) Contar con reaseguro para este tipo de operaciones o haber tomado un coaseguro con empresas que cumplan con el requisito anterior.
d) Proponer un modelo de contrato de seguro de crédito por el que se obligue a resarcir al asegurado la diferencia que en cada préstamo, incluido en la cobertura, se produzca entre la suma obtenida por la ejecución de la garantía real y el capital prestado, con un límite máximo del cuarenta por ciento (40%) del saldo del capital prestado en caso de siniestro. Los intereses adeudados y los gastos que demande la ejecución quedarán siempre a cargo del asegurado.
e) Ofertar una tarifa comercial de acuerdo a los siguientes requisitos:
I – Indicar tarifa comercial máxima y mínima.
II – La diferencia entre la tarifa comercial máxima y la mínima no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de esta última.
III – Se desestimará toda oferta cuya tarifa comercial máxima supere en un cuarenta por ciento (40%) a la menor tarifa comercial máxima ofertada.
IV – Toda tarifa ofertada quedará sujeta al análisis de suficiencia por parte de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
f) Proponer la suma máxima que solicita de este régimen.
g) Proponer una cartera de este tipo de contrato que sea igual como mínimo, al triple de la suma límite máxima propuesta según el inciso anterior.
Art. 19.- Los aseguradores que resulten adjudicatarios recibirán por este régimen, participación en el pago de los resarcimientos abonados por los contratos referidos con los siguientes límites:
a) Límite por siniestro: Treinta y cinco por ciento (35%) de resarcimiento abonado.
b) Límite máximo: Suma límite que abonará a las aseguradoras y que obtendrá de la siguiente fórmula:

![]()
Art. 20.- La autoridad de aplicación administrará el fondo y licitará entre las Compañías de Seguros los cupos del mismo.
La adjudicación se realizará por orden de prelación, teniendo en cuenta la menor tarifa comercial máxima ofertada y la mayor proporción que surja según la propuesta de conformidad con el inc. g) del art. 18.
Art. 21.- La Superintendencia de Seguros de la Nación calificará a las compañías oferentes como así también fijará penalizaciones a las compañías que falseen y/o no cumplan lo dispuesto en el art. 18.
CAPÍTULO III:
FONDO DE ASISTENCIA PARA LA CONSTITUCIÓN DE CONSORCIOS DE PEQUEÑAS Y
MEDIANAS EMPRESAS
Art. 22.- Institúyese el Fondo de Asistencia para la Constitución de Consorcios de Pequeña y Mediana Empresa.
Art. 23.- El fondo instituido en el artículo anterior tendrá por finalidad complementar el cuarenta por ciento (40%), los dos (2) primeros años y veinte por ciento (20%) el tercero, de los gastos operativos de los consorcios que se formen al amparo del presente régimen.
Art. 24.- Los consorcios de pequeñas y medianas empresas podrán tener entre otras finalidades las siguientes: la incorporación de tecnología, la promoción del comercio exterior, el mejoramiento de las condiciones de acceso al crédito, la negociación de condiciones de compra o venta, el mejoramiento de la calidad, la especialización productiva y toda otra actividad vinculada con el aumento de competitividad del sector.
Art. 25.- Exímese del impuesto de sellos a las operaciones financieras y de seguro que se instrumenten en virtud del Programa Trienal de Fomento y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa.
Art. 26.- Comuníquese, etc.
MENEM – CAVALLO.
Referencias: Const. Nac.: ALJA 18-9–3 – Ley de impuesto de sellos, t.o. 86 -D 600/-: LA 19-B-1143.
Cita digital del documento: ID_INFOJU87638