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DECRETO 2622/1991
ADUANA
Importación definitiva de bienes de capital involucrados en proyectos de promoción económica. Ratificación
del 12/12/1991; publ. 17/12/1991
Visto la ley 22415 y la ley 21608 , modificada por la ley 22876 , y sus decretos reglamentarios, y
Considerando:
Que diversas empresas despacharon a plaza en destinación definitiva de importación para consumo mercaderías involucradas en proyectos de promoción industrial enmarcados en los regímenes que derivan de las leyes citadas y cuyos trámites se hallaban pendientes de aprobación al momento de producirse el libramiento respectivo.
Que en alguno de estos casos se abonaron los tributos pertinentes y en otros se aplicó el régimen de garantía, otorgando la Administración Nacional de Aduanas, al haber considerado como marco regulatorio suficiente al establecido en el decreto 1465/1985 , un diferimiento supeditado a lo que en definitiva se resuelva en cuanto a los beneficios de la promoción citada.
Que corresponde ratificar el accionar de la Administración Nacional de Aduanas, a los fines de dar al mismo fundamento legal suficiente.
Que la autoridad de aplicación de la ley 21608 no ha podido cumplir, en algunos casos, con los plazos que marcan los decretos reglamentarios para la tramitación y resolución de los proyectos presentados.
Que esa demora reconoce sus causas en el tiempo que demanda la evaluación de los proyectos y, fundamentalmente, en la instrumentación de las disposiciones de los arts. 53 a 55 del decreto 435 del 4 de marzo de 1990, como así también en los cambios de estructuras funcionales de los organismos intervinientes en la tramitación de las solicitudes en orden a la reforma administrativa en que está empeñado el Estado nacional.
Que en virtud de las razones expuestas corresponde fijar un plazo para que, dentro del mismo, la autoridad de aplicación resuelva en cada caso, de no haberlo hecho aún, sobre la procedencia o no de los beneficios promocionales peticionados.
Que, por consiguiente, y con carácter de excepción teniendo en cuenta la situación de hecho planteada en los Considerandos anteriores, cuando la aprobación del proyecto incluye una exención total o parcial de tributos que hubieren sido garantizados en los términos del régimen previsto en los arts. 453 a 465 del Código Aduanero, la garantía deberá ser cancelada en la medida de la exención otorgada y, en aquellos casos en los que esos tributos hubiesen sido abonados, deberá procederse a su devolución a los efectos de un tratamiento equitativo y global.
Que las garantías dadas en operaciones cuyos proyectos de promoción no resulten aprobados deberán ser ejecutadas en un plazo perentorio una vez vencido el referido en el sexto Considerando.
Que el ejercicio de atribuciones legislativas por el Poder Ejecutivo nacional, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Ratifícanse las disposiciones de la Administración Nacional de Aduanas por las que autorizara la importación definitiva para consumo a plaza de bienes de capital involucrados en proyectos de promoción económica, bajo el régimen de garantía, con arreglo a las disposiciones del decreto 1465 del 9 de agosto de 1985.
Art. 2. A partir del dictado del presente, la Administración Nacional de Aduanas deberá abstenerse de autorizar la importación definitiva para consumo de bienes de capital con arreglo a las disposiciones del régimen de garantía o la importación temporaria de dichos bienes cuando los mismos se destinen a la concreción de proyectos de promoción económica y/o sobre los que se solicitara la exención o reducción de derechos de importación.
Art. 3. Fíjase un plazo máximo de doscientos setenta (270) días para que la autoridad de aplicación de la ley 21608 resuelva sobre las solicitudes de exención o reducción de derechos de importación de bienes de capital, formuladas al amparo de los regímenes instituidos por los decretos reglamentarios de esa ley, el que podrá ser prorrogado por única vez y por igual período, si el Poder Ejecutivo nacional lo considerara necesario.
Art. 4. Dentro de los noventa (90) días de vencido el plazo establecido en el artículo anterior, la Administración Nacional de Aduanas procederá a ejecutar las garantías que se hubieren constituido con motivo de la importación definitiva para consumo a plaza de los bienes de capital correspondientes a proyectos que no resulten aprobados.
Art. 5. Con carácter de excepción, la Administración Nacional de Aduanas procederá, arbitrando los recaudos necesarios, a la devolución de los derechos de importación que hayan sido ingresados como consecuencia del despacho a plaza de bienes de capital involucrados en proyectos de promoción enmarcados en los regímenes derivados de la ley 21608 , modificada por la ley 22876 , cuyos trámites de solicitud de beneficios, iniciados con anterioridad al momento de producirse el libramiento respectivo, se hallaban pendientes de aprobación a ese momento, siempre que conste dicha circunstancia en el cuerpo del despacho y, además, que exista correspondencia entre dichos bienes y los alcanzados por la exención o reducción otorgada.
Art. 6. A los efectos de las disposiciones del art. 814 del Código Aduanero, se considera que los derechos de importación a que se refiere el artículo anterior fueron pagados a requerimiento de servicio aduanero. La actualización prevista en dicho artículo estará sujeta a las disposiciones de la ley 23928 y su decreto reglamentario.
Art. 7. Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 8. Comuníquese, etc.
Menem Cavallo
Cita digital del documento: ID_INFOJU87670