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DECRETO 1462/1986

NAVEGACIÓN

Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre. Modificación

del 21/08/1986; publ. 29/08/1986

Visto el expte. P-07-c/v-86 del registro de la Prefectura Naval Argentina por el cual se sugieren modificaciones al Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave), aprobado por decreto 4516 de fecha 16 de mayo de 1973, lo propuesto por el ministro de Defensa, y

Considerando:

Que se hace necesario adecuar a las circunstancias actuales algunas disposiciones contenidas en el citado régimen, relativas a las condiciones de seguridad que deben poseer los buques y artefactos navales de la matrícula mercante nacional, a los certificados a serles otorgados como resultado de las inspecciones de seguridad a que deben ser sometidos y, además, suprimiendo modalidades de navegación que han caído en desuso.

Que respecto de las condiciones de seguridad es menester formular nuevos criterios con los que, al tiempo de dinamizar y flexibilizar los procedimientos a través de la actualización de las respectivas disposiciones, se pretende mejorar la operatividad de los buques y artefactos navales, con el debido traslado y absorción de gran parte de la responsabilidad a sus propietarios y armadores.

Que en lo concerniente a los certificados de seguridad que están obligados a poseer los buques argentinos que realizan viajes internacionales por mar, resulta oportuno ajustar los plazos de validez de aquéllos, de acuerdo a lo establecido en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, modificado por el protocolo de 1978 relativo a dicho convenio, instrumentos ratificados por las leyes 22079 y 22502 , respectivamente.

Que resulta impostergable, en aras de una mayor dinámica, la sustitución del actual ordenamiento en vigor relativo al otorgamiento, denominación y número de certificados de seguridad que deben poseer los buques y artefactos navales de la matrícula mercante nacional no comprendidos en las disposiciones de aquel convenio, por otro que simplifique y disminuya sus exigencias, sin que por ello se comprometa el concepto de seguridad de la navegación.

Que asimismo resulta conveniente suprimir disposiciones normativas en vigor aplicables a modalidades de navegación ya inexistentes.

Que el Poder Ejecutivo nacional, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 86 , inc. 2 de la Constitución Nacional, se encuentra facultado para dictar la presente medida.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Sustitúyese el cap. IV del tít. II del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave), aprobado por decreto 4516 de fecha 16 de mayo de 1973, por el siguiente:

Capítulo IVDe las condiciones, inspecciones y certificados de seguridad

Sección 1Generalidades

204.0101.- Condiciones de seguridad:

Los buques y artefactos navales inscriptos en la matrícula mercante nacional, para poder navegar u operar, reunirán las condiciones de seguridad previstas en los respectivos convenios internacionales incorporados al ordenamiento jurídico nacional, en las establecidas en el presente régimen y en las disposiciones que complementariamente dicte la prefectura, según corresponda.

204.0102.- Verificación de las condiciones de seguridad:

El cumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas en el artículo anterior será verificado mediante inspecciones por la Prefectura.

204.0103.- Certificados de seguridad:

A los buques y artefactos navales que cumplan las referidas condiciones de seguridad, la prefectura les otorgará los certificados de seguridad previstos en los respectivos convenios internacionales y en este capítulo, según corresponda.

204.0104.- Mantenimiento de las condiciones de seguridad:

La aprobación de las inspecciones que se realicen para el otorgamiento de un certificado será válida solamente para el momento en que aquéllas fueran efectuadas. A partir de entonces y durante todo el período de validez del certificado, los propietarios, armadores, capitanes, patrones o el tripulante que corresponda, según las circunstancias del caso, serán responsables del mantenimiento de las condiciones de seguridad, de manera que garanticen que el buque o artefacto naval y su equipo le permiten navegar u operar sin constituir un peligro para su propia seguridad o para la de terceros.

Sección 2Inspecciones

204.0201.- Inspecciones ordinarias de seguridad:

Las efectuará la Prefectura con vista a la expedición, renovación o convalidación de los certificados de seguridad que correspondan.

Las referidas inspecciones se clasifican en:

a) Inspecciones iniciales: Son las que se realizan durante la construcción, modificación o incorporación de buques existentes a la matrícula nacional, con miras a la expedición de los certificados de seguridad.

b) Inspecciones de renovación: Son las que se realizan con la amplitud que la reglamentación exige técnicamente, para la renovación de los correspondientes certificados de seguridad.

c) Inspecciones anuales: Son las que se realizan anualmente en forma general, para verificar que se mantienen las condiciones de seguridad por las cuales se otorgaron los certificados respectivos.

d) Inspecciones intermedias: Son las que se realizan durante el período de validez del certificado, con un alcance mayor que las inspecciones anuales, en los períodos establecidos por la Prefectura. Estas inspecciones pueden reemplazar a las inspecciones anuales o complementarias.

e) Inspecciones complementarias: Son las que se realizan en las oportunidades establecidas por la Prefectura, a los buques y artefactos navales a los cuales no les sean aplicables los convenios internacionales en vigor y se limitarán a los siguientes aspectos:

1. En los buques de pasajeros, a los sistemas de iluminación de emergencia y a los dispositivos salvavidas.

2. En los buques que transporten a granel combustibles líquidos, gases licuados inflamables, sustancias químicas peligrosas o mercancías de riesgo similar, a la verificación de las instalaciones eléctricas en zonas peligrosas.

204.0202.- Inspecciones extraordinarias:

Serán efectuadas por la Prefectura cuando lo considere conveniente o en caso de avería, que pueda afectar las condiciones de seguridad que dieron lugar al otorgamiento del respectivo certificado.

204.0203.- Régimen de inspecciones:

La Prefectura reglamentará el procedimiento, alcance, periodicidad y condiciones para la realización de las inspecciones de seguridad.

204.0204.- Inspecciones anticipadas:

Con excepción de las inspecciones relacionadas con los certificados internacionales se seguridad radiotelefónica o radiotelegráfica para buques de carga, cuando un buque o artefacto naval sea objeto de una inspección de renovación de cualquier certificado, con una anticipación no mayor de tres (3) meses a la fecha de su vencimiento, el nuevo certificado se expedirá con validez a partir de la fecha de vencimiento del anterior.

204.0205.- Buques eximidos de realizar determinadas inspecciones:

La Prefectura podrá eximir de la realización de determinadas inspecciones a los buques y artefactos navales obligados a poseer el certificado nacional de seguridad de la navegación, cuando considere que las características, equipamiento o servicio al que están afectados son tales que aquéllas puedan ser omitidas.

Sección Certificados internacionales de seguridad

204.0301.- Plazos máximos de validez de los certificados internacionales de seguridad:

Los plazos máximos de validez de los certificados internacionales de seguridad son los que se indican a continuación:

– Certificado de seguridad para buque de pasaje: Doce (12) meses.

– Certificado de seguridad de construcción para buque de carga: Cinco (5) años.

– Certificado de seguridad del equipo para buque de carga: Veinticuatro (24) meses.

– Certificado de seguridad radiotelegráfica para buque de carga: Doce (12) meses.

– Certificado de seguridad radiotelefónica para buque de carga: Doce (12) meses.

– Certificado de seguridad para buque nuclear de pasaje: Doce (12) meses.

– Certificado de seguridad para buque nuclear de carga: Doce (12) meses.

204.0302.- Buques inactivos:

Cuando un buque permanezca fuera de servicio por un lapso durante el cual se produzca el vencimiento de cualquiera de sus certificados, el nuevo certificado a otorgar comenzará a tener validez a partir de la fecha de finalización de la respectiva inspección.

Sección 4

Certificado nacional de seguridad

204.0401.- Obligatoriedad de poseer certificado nacional de seguridad:

Los buques que no estén sujetos a la aplicación del convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar en vigor, poseerán el certificado nacional de seguridad de la navegación cuando queden comprendidos dentro de cualesquiera de las siguientes circunstancias:

a) Posean un arqueo total -igual y mayor- de cincuenta toneladas (50 t.).

b) Posean máquinas con una potencia máxima individual mayor de quinientos kilowatt (500 kW).

c) Posean recipientes sometidos a presión superior a trescientos kilopascal (300 kPa) y temperatura mayor de noventa y ocho grados centígrados (98º C) o recipientes sometidos a presión superior a quinientos kilopascal (500 kPa) y temperatura menor de noventa y ocho grados centígrados (98º C).

d) Posean planta eléctrica de potencia generada conjunta mayor de cincuenta kilowatt (50 kW).

e) Transporten a granel: Líquidos combustibles, gases licuados inflamables, sustancias químicas peligrosas o mercancías de riesgo similar.

f) Efectúen servicio de transporte de pasajeros.

g) Sean remolcadores o empujadores.

h) Sean pesqueros marítimos.

204.0402.- Exenciones:

Si la Prefectura considera que la ausencia de riesgos, tipo y características de la navegación o zona geográfica en que habitualmente el buque o el artefacto naval la efectúa, son tales que hacen irrazonable e innecesaria la aplicación de cualesquiera de las circunstancias previstas en el art. 204.0401 , podrá eximirlo de la obligatoriedad de poseer el certificado nacional de seguridad de la navegación.

204.0403.- Plazos máximos de validez del certificado nacional de seguridad de la navegación:

El certificado nacional de seguridad de la navegación podrá ser expedido con un plazo máximo de validez que, para cada caso, según el tipo de buque o artefacto naval, se indica a continuación:

Nº de orden

Clasificación

Años de validez

1

De pasajeros, incluidos transbordadores, de arqueo igual o superior a cincuenta toneladas (50 t.)

Cuatro (4)

2

De pasajeros, incluidos transbordadores, de arqueo total menor de cincuenta toneladas (50 t.)

Seis (6)

3

Tanques que transporten a granel: Líquidos, combustibles, gases licuados inflamables, sustancias químicas peligrosas o mercancías de riesgo similar

Seis (6)

4

Con propulsión no incluidos en las tres (3) primeras clases

Seis (6)

5

Pesqueros marítimos

Seis (6)

6

Tanques sin propulsión que transporten a granel líquidos combustibles, gases licuados inflamables, sustancias químicas peligrosas o mercancías de riesgo similar

Ocho (8)

7

Sin propulsión no incluidos en seis (6)

Ocho (8)

8

Sin propulsión, diseñados y construidos para navegar sin tripulación, no incluidos en seis (6) y siete (7)

Diez (10)

 

204.0404.- Inspecciones a realizar durante la validez del certificado:

La Prefectura certificará mediante inspecciones anuales, intermedias o complementarias, según corresponda, en las oportunidades que determine, el mantenimiento de las condiciones de seguridad de los buques y artefactos navales, dejando constancia de su realización en el certificado nacional de seguridad de la navegación, para su convalidación.

204.0405.- Forma y contenido del certificado:

La forma y contenido del certificado nacional de seguridad de la navegación serán reglamentados por la Prefectura.

204.0406.- Buques inactivos:

Cuando un buque o artefacto naval permanezca fuera de servicio por un lapso, durante el cual se le venza el certificado nacional de seguridad de la navegación, el nuevo certificado a otorgar comenzará a tener validez a partir de la fecha de finalización de la respectiva inspección.

204.0407.- Buques exceptuados o eximidos de poseer el certificado:

Los propietarios, armadores, capitanes, patrones o el tripulante que corresponda, según las circunstancias del caso, de los buques o artefactos navales exceptuados o eximidos de poseer el certificado nacional de seguridad de la navegación, serán responsables por el mantenimiento de sus condiciones de seguridad, a cuyo efecto la Prefectura establecerá los requisitos mínimos que deberán cumplir u observar.

204.0408.- Pérdida de validez del certificado:

El certificado nacional de seguridad de la navegación perderá validez:

a) Cuando no se realicen en las oportunidades previstas las inspecciones anuales, intermedias o complementarias que correspondieren, siempre que mediare causa justificada.

b) Cuando se efectúen modificaciones en el buque o artefacto naval, que afecten las condiciones de seguridad que dieron origen a su otorgamiento.

c) Cuando se produzcan averías que afecten las condiciones de seguridad que dieron origen a su otorgamiento.

Una vez cesado el motivo que dio lugar a la pérdida de validez del certificado, éste la recuperará sin que se altere la secuencia de las posteriores inspecciones, en caso de haber sido previstas.

204.0409.- Caducidad del certificado:

El certificado nacional de seguridad de la navegación caducará:

a) Al término de su período de validez.

b) Cuando se comprobaran deficiencias en el estado del buque o artefacto naval, o en su equipo, de tal manera que no responda a las condiciones de seguridad que dieron origen a su otorgamiento.

c) Cuando no se realicen, en las oportunidades previstas, las inspecciones anuales, intermedias o complementarias que correspondieren, sin que mediare causa justificada.

d) Cuando el buque o artefacto naval sea eliminado de la matrícula nacional.

En los casos previstos en los incs. a), b) y c) de este artículo, el otorgamiento de un nuevo certificado dará motivo a la realización de una inspección de renovación.

Sección 5

Prórrogas

204.0501.- Autorizaciones:

Cuando a un buque o artefacto naval se le venza cualesquiera de sus certificados de seguridad, las dependencias de la Prefectura podrán autorizarlo a navegar por un plazo de hasta sesenta (60) días, siempre que, durante ese lapso no vaya a realizar viajes internacionales por mar.

Esta autorización será otorgada sin otro requisito que la solicitud del armador, o quien lo represente y sólo se concederá a buques o artefactos navales cuyos certificados no hayan sido prorrogados.

En los casos que haya sido concedida la mencionada autorización, una vez aprobada la inspección de renovación, el nuevo certificado a otorgar tendrá validez a partir de la fecha de vencimiento del anterior.

204.0502.- Prórrogas:

La Prefectura podrá prorrogar el plazo de validez del certificado nacional de seguridad de la navegación o posponer las fechas límites para la realización de las inspecciones que correspondan durante su vigencia.

Concedida una prórroga se considerará como límite del plazo de validez del certificado la fecha de vencimiento de aquélla.

A los fines de la concesión de dichas prórrogas, la Prefectura tendrá en cuenta las consideraciones fundamentadas y documentadas de las siguientes cuestiones:

a) Causas que se expresan en la solicitud de prórroga.

b) Antigüedad de la construcción, instalación o equipo de que se trate.

c) Antecedentes sobre inspecciones, averías, reparaciones y prórrogas anteriores.

d) Resultado de la inspección a que diere lugar la solicitud de prórroga.

Las solicitudes de prórroga serán resueltas por el organismo pertinente de la Prefectura.

Sección 99 – Sanciones

201.9901.- Los propietarios, armadores, capitanes, patrones o el tripulante que corresponda, según las circunstancias del caso, de los buques y artefactos navales de la matrícula mercante nacional, que naveguen u operen sin poseer las condiciones de seguridad previstas en el art. 204.0101 o sin los certificados de seguridad que les correspondieren, o que poseyéndolos haya vencido su plazo de validez o no hayan efectuado las inspecciones de convalidación a que estuvieren obligados, serán sancionados con multa de cien australes (=A= 100) a dos mil setecientos sesenta y un con 70/100 australes (=A= 2761,70).

204.9902.- Los propietarios, armadores, capitanes, patrones o el tripulante que corresponda, según las circunstancias del caso, de los buques o artefactos navales de la matrícula nacional que naveguen con materiales pirotécnicos vencidos o sin haber efectuado en la oportunidad debida el servicio de mantenimiento de los elementos que requieren recorrido periódico, serán sancionados, con multas de cien australes (=A= 100) a un mil trescientos ochenta con 85/100 australes (=A= 1380,85).

204.9903.- El capitán o patrón que no tuviere a bordo los certificados de seguridad correspondientes sin causa justificada será sancionado con multa de cien australes (=A= 100) a un mil australes (=A= 1000).

204.9904.- Los propietarios, armadores, capitanes, patrones o el tripulante que corresponda, según las circunstancias del caso, de los buques y artefactos navales de la matrícula mercante nacional, exceptuados o eximidos de poseer el certificado nacional de seguridad de la navegación que resulten responsables del incumplimiento de la obligatoriedad establecida en el art. 204.0407 , serán sancionados con multa de doscientos australes (=A= 200) a dos mil australes (=A= 2000).

204.9905.- Sin perjuicio de la sanción de multa establecida en la presente sección, la Prefectura podrá, según las circunstancias del caso, prohibir navegar u operar a los buques o artefactos navales de la matrícula mercante nacional que:

a) No posean las condiciones de seguridad establecidas en el art. 204.0101 .

b) No posean los certificados de seguridad que les correspondieren o que poseyéndolos haya vencido su plazo de validez o no se hayan efectuado, dentro de los términos estipulados, las inspecciones de convalidación a que estuvieren obligados.

c) No lleven el equipamiento mínimo, no hayan renovado el material pirotécnico vencido o no efectúen en la oportunidad debida el servicio de mantenimiento de los elementos que requieren recorrido periódico.”

Art. 2.– Derógase el cap. IX, del tít. IV, del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave).

Art. 3.– El presente decreto entrara en vigor a los ciento veinte (120) días de su publicación.

Art. 4.– Comuníquese, etc.

Alfonsín – Jaunarena

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86038