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DECRETO 11679/1961

DOCENTES

Estatuto del Docente. Modificación art. 53

del 13/12/1961; publ. 10/1/1962

Visto el decreto 8533 del 22/9/1961 complementado por el decreto 9677 del 27 de octubre de 1961, por el cual el P.E. dispuso la jubilación del personal de la administración pública que se encuentra en condiciones de obtener el beneficio de la pasividad acordado por las leyes de previsión social, y

Considerando:

Que es necesario adecuar tal norma legal al espíritu y a la letra del art. 53 de la ley 14473 (Estatuto del Docente).

Por ello y de conformidad con lo aconsejado por el ministro de Educación y Justicia,

El presidente provisional del Senado de la Nación, en ejercicio del Poder Ejecutivo, decreta:

Art. 1 Modifícase la reglamentación del art. 53 de la ley 14473 (Estatuto del Docente), en los aps. I, II, III y IV, cuyo texto definitivo será el siguiente:

I) Las Direcciones Generales de Personal remitirán en la primera quincena de octubre de cada año a las Direcciones Generales de Enseñanza o a las Inspecciones Generales, según corresponda, la nómina de los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria y sus respectivas certificaciones de servicios. Dichas dependencias notificarán telegráficamente a los interesados dentro de los tres días hábiles de recibidas las listas, para que opten entre la jubilación o el derecho que les acuerda este artículo;

II) Si transcurridos 10 días hábiles desde la notificación el docente no hubiese solicitado autorización para continuar en la función, proseguirá en ésta hasta el 31 de diciembre, fecha en que se le extenderá el certificado de cesación de servicios por intermedio del rectorado del establecimiento, de acuerdo con las facultades que le acuerda el decreto 8608 de fecha 22/9/1961, hecho que aquel comunicará de inmediato a la Dirección General de Personal y a la Dirección General de Administración a los efectos pertinentes;

III) La solicitud de permanencia en la función, agregada al legajo jubilatorio, será presentada ante el superior jerárquico, quien elevará el pedido acompañado de un informe sobre la edad del interesado, la capacidad de trabajo, asistencia, licencias acordadas y actuación en el cargo, dentro de los 5 días hábiles de recibido, a las direcciones generales o inspecciones generales, según corresponda, las cuales, a su vez, dentro de los 5 días hábiles posteriores a su recepción lo enviarán a las juntas de clasificación con su opinión fundada;

IV) La junta de clasificación considerará el pedido teniendo en cuenta los informes que lo acompañan, los antecedentes que obran en su poder y todo otro elemento de juicio que crea necesario requerir, y producirá su dictamen en un plazo de hasta 20 días hábiles. Si cumplido este plazo las juntas no elevaran las nóminas respectivas, las superioridad actuará de oficio, con los antecedentes que tenga.

Art. 2 s disposiciones del decreto 8533/1961 se ajustarán a lo determinado en el presente decreto.

Art. 3 Comuníquese, etc.

Guido – Mac Kay

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85216