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DECRETO 1320/1988
EDUCACIÓN
Educación vial. Reglamentación
del 27/9/1988; publ. 2/11/1988
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Impártase la enseñanza de la educación vial en todos los establecimientos educacionales, oficiales y privados, de nivel pre-primario, primario, medio y superior, como así también en todos los centros nacionales de alfabetización, dependientes del Ministerio de Educación y Justicia.
Art. 2. En orden a mejorar la calidad de vida, son objetivos de la educación vial:
a) Valorar la vida individual y colectiva.
b) Fortalecer las pautas de convivencia.
c) Promover actitudes de respeto y solidaridad.
d) Preservar la salud y las condiciones ambientales.
e) Favorecer el desarrollo de hábitos de responsabilidad vial peatonal y vehicular.
f) Posibilitar el conocimiento de las normas, reglas y principios de tránsito vigentes.
g) Propender hacia una comprensión cada vez mayor de los fundamentos que sustentan esta práctica social.
h) Desarrollar habilidades para la prevención de accidentes.
i) Estimular la acción de difusión y concientización.
j) Propiciar la participación de la comunidad.
Art. 3. El Ministerio de Educación y Justicia, a través de la Secretaría de Educación y de la Comisión Nacional de Alfabetización Funcional y Educación Permanente, tomará las previsiones correspondientes para que las direcciones nacionales de educación pre-primaria y primaria, media, superior, especial, artística agropecuaria, educación física, deportes y recreación del adulto, la Dirección Nacional de Coordinación y Control Operativo del Plan de Alfabetización, el Consejo Nacional de Educación Técnica, la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada y el Instituto Nacional de Perfeccionamiento y Actualización Docente integren coordinadamente la enseñanza de la educación vial a sus respectivos planes de estudio, y programen previo diagnóstico de la situación ejecuten y evalúen las acciones que la aplicación de éstos requiera, asegurando la unidad de los fines pedagógicos de acuerdo con las necesidades, intereses y posibilidades de los alumnos de cada nivel y modalidad de enseñanza y con las características regionales del lugar donde se presta el servicio educativo.
Art. 4. El Ministerio de Educación y Justicia tomará los recaudos necesarios con el objeto de proporcionar una adecuada capacitación al personal docente; de divulgar, por todos los medios posibles, los principios y la práctica de la educación vial, y de actualizar permanentemente su enseñanza.
Art. 5. El Ministerio de Educación y Justicia promoverá:
a) El intercambio de información respecto de las acciones y proyectos desarrollados sobre este tema entre todas las jurisdicciones del país, a través de la Dirección Nacional de Información, Difusión, Estadística y Tecnología Educativa.
b) El asesoramiento de expertos en la materia.
c) La coordinación de esfuerzos con otros organismos del Estado y entidades particulares y de bien público abocados a resolver esta problemática.
Art. 6. La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires adoptará las medidas que estime necesarias a los fines de la aplicación de la ley 23348 en el ámbito de su jurisdicción, atento a lo dispuesto en la ley orgánica 19987 .
Art. 7. Invítase a las provincias a adoptar un criterio similar para hacer efectiva la enseñanza de la educación vial en los establecimientos educacionales de sus respectivas jurisdicciones.
Art. 8. Comuníquese, etc.
Alfonsín Sábato Nosiglia
Cita digital del documento: ID_INFOJU85680