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DECRETO 1245/1996
ASIGNACIONES FAMILIARES
Régimen General y Disposiciones Especiales
Régimen. Reglamentación
del 01/11/1996; publ. 11/11/1996
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– La asignación por ayuda escolar se otorgará al trabajador que acredite tener derecho a la asignación por hijo, como asimismo la efectiva asistencia de dicho hijo a la escuela. La misma será abonada en el mes de marzo o cuando comience el ciclo lectivo.
La cuantía de la asignación por hijo con discapacidad en el caso de remuneraciones o haberes mensuales superiores a pesos mil quinientos ($ 1500) será de pesos ochenta ($ 80). (Párrafo derogado por decreto 368/2004, art. 6 ) (*).
(*) El art. 7 del decreto 368/2004 establece: El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2004.
En ningún caso las asignaciones familiares serán abonadas a prorrata del tiempo trabajado.
Art. 2.– A los fines de cumplimentar el requisito de antigüedad en el empleo, los trabajadores podrán computar tareas comprendidas en el régimen de asignaciones familiares, desempeñadas en los meses inmediatamente anteriores al inicio de la actual actividad.
Podrán también ser computados los meses inmediatamente anteriores en que se hubieran recibido prestaciones del seguro de desempleo.
En el caso de los trabajadores temporarios a los fines de acreditar dicha antigüedad se podrá adicionar la que resulte de haberse desempeñado en tareas comprendidas en el régimen de asignaciones familiares con uno o más empleadores durante los doce meses inmediatamente anteriores al inicio de la actual actividad.
Art. 3.– Las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores del Sector Público, y a los beneficiarios de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y del Seguro de Desempleo, se regirán, en cuanto a las prestaciones, montos y topes, por las disposiciones relativas al subsistema establecido en el inc. a) del art. 1 de la ley 24714, y las correspondientes a los beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, por las relativas al subsistema regulado por el inc. b) del art. 1 de la misma norma.
Art. 4.– (Derogado por decreto 368/2004, art. 6 ) (*).
(*) El art. 7 del decreto 368/2004 establece: El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2004.
Art. 4.- (Texto originario). Los límites que condicionan el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía de las mismas, se calcularán en cada caso en función del promedio de la totalidad de las remuneraciones percibidas en uno o más empleos por el trabajador durante un semestre, o bien del promedio de los haberes percibidos por los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.), del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y del Seguro de Desempleo, durante el mismo lapso. Dicho promedio se calculará el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año y regirá para todo el semestre siguiente.
Cuando se inicie una relación laboral, aquellos límites estarán referidos a la primera remuneración, sin perjuicio de que al fin del semestre respectivo se practique el promedio a que se refiere el párrafo anterior.
Entiéndese por primera remuneración la que corresponda o hubiera correspondido percibir por el desempeño de tareas durante todo el mes considerado.
Art. 5.– (Derogado por decreto 368/2004, art. 6 ) (*)
(*) El art. 7 del decreto 368/2004 establece: El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2004.
Art. 5.- (Texto según decreto 805/2001, art. 1 ). Para acreditar el derecho a la percepción de las asignaciones familiares, el promedio al que se refiere el artículo anterior, en el caso de los trabajadores en relación de dependencia, no podrá ser inferior a pesos cien ($100). El promedio de remuneraciones mínimo fijado en el presente artículo, no regirá para acreditar el derecho a la percepción de las asignaciones familiares por maternidad y por hijo discapacitado, establecidas por los arts. 8 y 11 de la ley 24714, respectivamente.
Art. 5.- (Texto según decreto 452/2001, art. 1 ). Para acreditar el derecho a la percepción de las asignaciones familiares, el promedio al que se refiere el artículo anterior, en el caso de los trabajadores en relación de dependencia, los beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo y los del Seguro de Desempleo no podrá ser inferior a pesos cien ($ 100).
Art. 5.- (Texto originario). Para acreditar el derecho a la percepción de las asignaciones familiares, el promedio al que se refiere el artículo anterior en el caso de trabajadores en relación de dependencia no podrá ser inferior al importe equivalente a tres veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (A.M.P.O.) definido en el art. 21 de la ley 24241.
Art. 6.– Cuando no se efectivicen contribuciones al sistema de asignaciones familiares, como en los casos de licencia sin goce de sueldo, licencia gremial sin goce de sueldo, estado de excedencia, reserva de puesto de trabajo, o suspensiones cualquiera fuera su causa, no corresponderá la percepción de asignaciones familiares por esos períodos.
Art. 7.– El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá, en el término de ciento ochenta (180) días, la modalidad de pago para todas las asignaciones comprendidas en el régimen de la ley 24714 .
Hasta tanto se instrumente el procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, el pago de las asignaciones familiares quedará sujeto a las siguientes modalidades:
a) En el caso de trabajadores dependientes de empresas comprendidas en el sistema de fondo compensador, las asignaciones serán abonadas por el empleador y compensadas por éste de la contribución que le corresponde ingresar.
b) En el caso de trabajadores dependientes de empresas comprendidas en el actual sistema de pago directo, las asignaciones continuarán abonándose a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.).
Art. 8.- (Derogado por decreto 368/2004, art. 6 ) (*).
(*) El art. 7 del decreto 368/2004 establece: El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2004.
Art. 8.- (Texto originario). Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.) que residan en las provincias del Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, percibirán los montos de las asignaciones familiares que se detallan a continuación:
– Asignaciones por hijo, pesos cuarenta ($ 40). (*)
– Asignación por hijo con discapacidad, pesos ciento sesenta ($ 160).
– Asignación por cónyuge, pesos treinta ($ 30).
A los efectos de la percepción de las asignaciones familiares contempladas en el presente artículo, los haberes mensuales no podrán ser superiores a pesos mil quinientos ($ 1.500).
(*) El art. 1 del decreto 795/1997 establece: «Increméntase a la suma de pesos ochenta y seis ($ 86) la asignación por hijo que corresponda abonar a los trabajadores en relación de dependencia que se desempeñen en las provincias del Chubut, Santa Cruz, y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, comprendidos en el rango remuneratorio de hasta pesos quinientos con noventa y nueve contavos ($ 500,99). Dicho importe regirá desde el 1 de julio de 1997».
Art. 9.– Acorde con lo establecido en el último párrafo del art. 18 de la ley 24714, la cuantía de las asignaciones familiares que corresponda abonar a trabajadores que desempeñen actividades en relación de dependencia en las provincias o localidades a que se refiere el párr. 2 del art. 3 de dicha ley, ascenderá a los importes que para cada jurisdicción se fijan en el anexo del presente decreto.
Art. 10.– Las asignaciones familiares instituidas por la ley 24714 se abonarán:
a) Las de pago mensual, con los haberes devengados a partir del 1 de octubre del presente año.
b) Las de pago único, cuando se originen a partir del 1 de octubre de 1996.
Art. 11.– El Consejo de Administración creado por el art. 19 de la ley 24714 estará integrado por dos representantes del Estado, dos de los trabajadores, y dos de los empresarios, que serán designados por el ministro de Trabajo y Seguridad Social, y en los otros dos por organizaciones representativas del sector.
Será presidido por el ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien podrá delegar dicha función en el secretario de Seguridad Social.
Para el cumplimiento de su misión, el Consejo podrá proponer a las autoridades competentes la adopción de medidas tendientes a garantizar la correcta asignación de los recursos establecida en función de la evolución de los ingresos, evitar eventuales desvíos del subsistema contributivo y mejorar su funcionamiento, a cuyo efecto estará facultado para requerir a los organismos de control y aplicación la información que considere pertinente.
La duración del mandato de los miembros del Consejo de Administración será de un (1) año, pudiendo ser prorrogado por un mismo período. Una vez constituido, deberá elevar un proyecto de Reglamento Interno a consideración y aprobación de la Secretaría de Seguridad Social.
Art. 12.– La Secretaría de Seguridad Social tendrá a su cargo el dictado de las normas complementarias y aclaratorias del Régimen de Asignaciones Familiares, así como las medidas que resulten necesarias para la constitución y funcionamiento del Consejo de Administración del subsistema contributivo.
Art. 13.– Delégase en la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), en el ámbito de su competencia, las atribuciones de determinación, contralor, verificación e intimación atinentes a los recaudos específicos, plazos y documentación requerida para la percepción de las prestaciones contempladas en el régimen de asignaciones familiares.
Art. 14.– Comuníquese, etc.
Menem – Rodríguez – Caro Figueroa
Anexo
Provincias]]>Provincias
Montos de las asignaciones
Prenatal
hijos
$
Hijo con discapacidad
$
Ayuda
escolar
$
CATAMARCA
(Exclusivamente para trabajadores que se desempeñen en la actividad minera)
Departamento de Antofagasta de la Sierra
80
320
520
CHUBUT
(en toda la provincia)
60
240
390
FORMOSA
Departamentos de:
Bermejo
40
160
260
Ramón Lista
40
160
260
Matacos
40
160
260
JUJUY
Departamento de:
Cochinoca
80
320
520
Humahuaca
80
320
520
Rinconada
80
320
520
Santa Catalina
80
320
520
Susques
80
320
520
Yaví
80
320
520
LA PAMPA
(en toda la provincia)
40
160
260
MENDOZA
Departamento de Las Heras:
Distrito Las Cuevas
40
160
260
Departamento de Luján de Cuyo:
Distrito Potrerillos
40
160
260
Distrito Carrizal
40
160
260
Distrito Agrelo
40
160
260
Distrito Ugarteche
40
160
260
Distrito Perdriel
40
160
260
Distrito Las Compuertas
40
160
260
Departamento de Tupungato:
Distrito Santa Clara
40
160
260
Distrito Zapata
40
160
260
Distrito San José
40
160
260
Distrito Anchoris
40
160
260
Departamento de Tunuyán:
Distrito Los Arboles
40
160
260
Distrito Los Chacayes
40
160
260
Distrito Campo de Los Andes
40
160
260
Departamento de San Carlos:
Distrito Pareditas
40
160
260
Departamento San Rafael:
Distrito Cuadro Benegas
40
160
260
Departamento de Malargüe:
Distrito Malargüe
40
160
260
Distrito Río Negro
40
160
260
Distrito Río Barrancas
40
160
260
Distrito Agua Escondida
40
160
260
Departamento de Maipú:
Distrito Russell
40
160
260
Distrito Cruz de Piedra
40
160
260
Distrito Lumlunta
40
160
260
Distrito Las Barrancas
40
160
260
Departamento de Rivadavia:
Distrito El Mirador
40
160
260
Distrito Los Campamentos
40
160
260
Distrito Los Arboles
40
160
260
Distrito Reducción
40
160
260
Distrito Medrano
40
160
260
NEUQUÉN
(en toda la provincia)
40
160
260
RÍO NEGRO
(en toda la provincia)
40
160
260
SALTA
Departamentos de:
General San Martín
80
320
260 (*)
(excepto ciudad de Tartagal y su ejido urbano)
Rivadavia
80
320
520
Los Andes
80
320
520
Santa Victoria
80
320
520
Orán
40
160
260
(excepto ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano)
SANTA CRUZ
(en toda la provincia)
80
320
520
TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
(en toda la provincia)
80
320
520
(*) El art. 2 del decreto 795/1997 establece: «Fíjase en la suma de pesos quinientos veinte ($520) la asignación por ayuda escolar anual que corresponda abonar a los trabajadores en relación de dependencia que se desempeñen en el Departamento General San Martín de la provincia de Salta. Dicho importe regirá desde la vigencia del dec. 1245 de fecha 1 de noviembre de 1996».
Referencias: Ley sobre Riesgos del Trabajo -L 24557 -: 199-C-3104 – L 24241: 19-C-3023 – L 24714: 19-C-3339.
Cita digital del documento: ID_INFOJU85474