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DECRETO 802/1970

EDUCACIÓN

Comedores escolares. Creación y mantenimiento. Convenios. Reglamentación

del 2/3/1970; publ. 10/3/1970

Visto lo dispuesto por la ley 18612 , y

Considerando:

La necesidad de establecer las normas reglamentarias de la realización de los convenios que dispone el art. 1 de la ley 18612;

Que en virtud de la directa intervención que se le otorga por tales convenios a organismos oficiales (nacionales, provinciales y municipales), instituciones de bien común y cooperadoras escolares, es imprescindible fijar con todo detalle los casos en que convenga su realización, la naturaleza de los aportes a ambas partes así como el establecimiento en todas sus fases de los mecanismos de control existentes;

Por ello, y atento a lo aconsejado por el ministro de Cultura y Educación,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Establécese que los convenios a que se refiere el art. 1 de la ley 18612 respecto a la creación y mantenimiento de comedores escolares, serán celebrados entre el Consejo Nacional de Educación, representado por el funcionario que a tal fin se designe y las entidades que a continuación se detallan:

a) Organismos oficiales (nacionales, provinciales o municipales);

b) Personas jurídicas de carácter privado y las asociaciones a que se refiere el art. 46 del Código Civil;

c) Asociaciones cooperadoras.

Art. 2.– Las contribuciones a cargo del Consejo Nacional de Educación serán determinadas en cada caso de acuerdo a la importancia del servicio a prestarse.

Art. 3.– Los aportes del Consejo Nacional de Educación podrán consistir indistinta o conjuntamente en:

a) Sumas de dinero;

b) Provisión de locales y elementos necesarios para el normal funcionamiento del Comedor Escolar.

c) Contratación de personal.

Art. 4.– Los aportes de la otra parte podrán ser:

a) Sumas de dinero;

b) Contratación de personal;

c) Otros gastos;

d) Mano de obra o servicios personales;

e) Inmuebles con o sin transferencia de dominio, libre de gravámenes y/o gastos.

Art. 5.– Los aportes del Consejo Nacional de Educación serán entregados a las entidades mencionadas en el art. 1 una vez firmado el convenio en la forma que se determine, debiendo aquéllos rendir cuenta documentada de su gestión trimestralmente, reteniendo las sumas de dinero no invertidas hasta el cierre de cada ejercicio financiero.

Art. 6.– Las rendiciones de cuenta serán efectuadas en las direcciones de las escuelas, las que las elevarán al distrito escolar o a la inspección seccional, según corresponda, para su inclusión en las rendiciones de cuentas mensuales del mismo.

Art. 7.– La Dirección de cada escuela será la encargada de la fiscalización integral de los fondos entregados a las asociaciones cooperadoras para el funcionamiento de los comedores escolares, ello sin perjuicio de la intervención directa del Departamento Contabilidad del Consejo Nacional de Educación o quien éste designe.

Art. 8.– Las entidades referidas en el art. 1 formularán toda la documentación indispensable a los fines propuestos y deberán asimismo acompañar las actas de donación de los bienes con que contribuyen, debiendo comprometerse a suscribir las pertinentes escrituras traslativas de dominio, si así correspondiere.

Art. 9.– El Departamento Contabilidad del Consejo Nacional de Educación estudiará la documentación que se formule y dictaminará sobre su procedencia con la intervención de la Inspección Técnica General de Asistencia al Escolar;

Art. 10.– La Dirección del establecimiento escolar será el órgano inmediato de fiscalización y el responsable juntamente con el representante de las entidades oficiales, de la correcta aplicación de los aportes del Consejo Nacional de Educación y de los particulares, cualquiera fuere la naturaleza de tales aportes.

Cuando el aporte del Consejo Nacional de Educación esté constituido por sumas de dinero y las posibilidades de la zona lo permitan, el mismo será depositado en cuenta bancaria en el Banco de la Nación Argentina, cuando exista agencia del mismo; en bancos provinciales o en último término en bancos particulares, a la orden conjunta de la dirección del establecimiento y representante de las entidades a que se hace referencia en el art. 1 . Este procedimiento será asimismo aplicado cuando el aporte de tales entidades sea también dinero.

Art. 11.– En los casos de convenios celebrados con organismos oficiales, los aportes a los mismos le serán entregados bajo su exclusiva responsabilidad y con cargo de documentada rendición de cuentas por los valores recibidos, ello sin perjuicio de la supervisión que disponga realizar el Consejo Nacional de Educación.

Art. 12.– Cuando las entidades no oficiales referidas en el art. 1 del presente decreto, no sean personas jurídicas, los firmantes del convenio serán personalmente responsables de su cumplimiento.

Art. 13.– Los convenios que se suscriban se ajustarán a las presentes normas, sin perjuicio de las cláusulas particulares que se juzguen necesarias agregar en cada caso especialmente las referentes a los plazos de vigencia y cláusulas rescisorias.

Art. 14.– Facúltase al Consejo Nacional de Educación a dictar las normas complementarias y de interpretación que sean necesarias.

Art. 15.– El presente decreto será refrendado por el ministro de Cultura y Educación.

Art. 16.– Comuníquese, etc.

Onganía – Pérez Guilhou

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89799