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DECRETO 1497/1968
PAN
INDUSTRIA
Mecanización de la industria del pan. Reglamentación
del 13/3/1968; publ. 17/4/1968
Visto que corresponde reglamentar las leyes 17428 y 17429 , sobre mecanización de la industria del pan; lo propuesto al respecto por las Secretarías de Estado de Industria y Comercio y de Trabajo, y
Considerando:
Que dichas leyes se orientan a promover la modernización de la industria panadera a fin de generar un proceso sostenido de desarrollo de la panadería a niveles efectivamente competitivos, reducir costos y precios y facilitar el mejoramiento de las condiciones laborales;
Que para el logro de metas a corto plazo y su concreción en mayor escala en el futuro, se impone adecuar los requisitos previstos en dichas leyes a las presentes necesidades del trabajo y a la capacidad organizativa y financiera de las actuales fábricas que deseen incorporarse al régimen laboral que autoriza la ley 17429 , así como precisar los que corresponderá exigir a los establecimientos que se instalaren en lo sucesivo y, en particular, a los que decidan importar equipos industriales más evolucionados;
Que corresponde establecer plazo para la instalación del horno mecánico a que se refiere el art. 1 de la ley 17429 con respecto a las fábricas existentes y a las que se reabran, consultando a ese efecto el servicio que razonablemente puedan prestar aún los hornos en uso, el plan de créditos aprobado por el Banco Industrial de la República Argentina para la transformación de la industria panadera, y la experiencia legislativa de otros países;
Que procede fijar, además, las circunstancias que harán exigible la incorporación de cámaras de fermentación en las panaderías existentes y en las que se reabran y determinar las secretarías de Estado que estarán facultadas para reducir o eliminar los derechos de importación que prevé el art. 6 de la ley 17428;
Que la liberalidad impositiva en materia de réditos que autoriza la ley 17428 (art. 4 ) debe alcanzar, por razones de interés general y de equidad, no sólo a las nuevas fábricas sino también a las existentes con respecto a las inversiones que efectúen en el futuro así como a las ya efectuadas, cuando el uso de los bienes respectivos no se hubiesen concretado todavía a la fecha de esa ley, siempre que el mismo se materialice en el plazo fijado por ésta;
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. A los efectos de las leyes 17428 (art. 1 ) y 17429 (art. 1 ) se tendrán por mecanizadas las fábricas de pan que contaren por lo menos con las máquinas, instalaciones y elementos que se determinan a continuación:
a) Amasadora, sobadora, cortadora y moldeadora de pan no accionadas por el esfuerzo físico del hombre, y conexión directa a la amasadora de agua a dos temperaturas;
b) Cámara de fermentación cerrada y provista de elementos fijos que proporcionen la humedad y temperatura adecuadas, e instrumentos para el control de éstas;
c) Horno de cocción continua, a calentamiento indirecto, dotado de instrumento para control de temperatura;
d) Extractores que procuren la renovación del aire del ambiente de trabajo e instalaciones higiénico-sanitarias ajustadas a las reglamentaciones pertinentes;
e) Elementos provistos de ruedas para el movimiento dentro de la fábrica de harina y masa.
Art. 2. Las fábricas en funcionamiento al 8 de septiembre de 1967 que no contaren con el tipo de horno previsto en el artículo anterior pero que reunieren las exigencias fijadas en los ptos. a), d) y e) del mismo y solicitaren acogerse al régimen laboral que autoriza la ley 17429 , deberán llenar aquel requisito cuando rehicieren o ampliaren el horno existente y a más tardar en el plazo que fijará la Secretaría de Estado de Trabajo, el que no podrá ser menor de dieciocho (18) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, contados desde la pertinente autorización acordada por esa secretaría.
La incorporación de cámara de fermentación en las fábricas comprendidas en el párrafo anterior se exigirá solamente cuando fueran necesarias para el proceso de la producción o cuando su falta determinara la realización de labores manuales adicionales.
Las fábricas que no dieran cumplimiento a las normas de este artículo y a las que en su consecuencia dictare la Secretaría de Estado de Trabajo, quedarán automáticamente excluidas de dicho régimen laboral, al que sólo podrán reincorporarse una vez que llenaren los requisitos previstos en el art. 1 de este decreto.
Art. 3. El traslado de panadería en la Capital Federal a un local no afectado anteriormente a ese destino, se considerará como apertura de panadería y, en consecuencia, se autorizará si la fábrica se ajustara a las especificaciones del art. 1 .
El local dejado por la fábrica que se traslade podrá, previa autorización, afectarse nuevamente a panadería, a condición de que llenaren los mismos requisitos indicados en el párrafo anterior.
Art. 4. Las fábricas de pan que se reabrieran en la Capital Federal y no se mecanizaran en el plazo de dos años, perderán la correspondiente autorización para funcionar, la que sólo podrán recuperar cuando cumplieren con los requisitos del art. 1 de este decreto. El plazo de dos años se contará desde la fecha de la autorización para la reapertura.
Art. 5. A los efectos de la exención impositiva que autoriza el art. 4 de la ley 17428, se considerará que inician la producción de conformidad con el art. 1 de la misma, las fábricas de pan que se instalaren desde la vigencia de esa ley y las ya instaladas, en funcionamiento o no, que a partir de esa fecha incorporasen bienes incluidos en ese artículo, ajustados a los requisitos previstos en el art. 1 de este decreto, en cuanto ello corresponda.
Art. 6. La reducción o eliminación de los derechos a la importación que prevé el art. 6 de la ley 17428 podrá autorizarse cuando los equipos reúnan las condiciones mínimas que se establecen seguidamente:
a) Amasadora continua con alimentación y dosificación con control eléctrico automático;
b) Divisora y/o formadora automática con traslación automática a las cámaras de fermentación;
c) Cámaras de fermentación cerradas y aisladas para la entrada, traslación y salida automática de la masa formada al horno de cocción, con controles automáticos de temperatura y humedad;
d) Horno de cocción continua, a calentamiento indirecto, con cinta transportadora automática y controles automáticos de velocidad, humedad y temperatura;
e) Equipos de extracción y acondicionamiento de aire para obtener satisfactorias condiciones ambientales en los lugares de trabajo.
Cuando se tratare de importar partes o elementos, aquéllas y éstos deberán corresponder a equipos de las características señaladas precedentemente.
Art. 7. Facúltase a las secretarías de Estado de Industria y Comercio y de Hacienda a autorizar, mediante resolución conjunta, la reducción o eliminación de los derechos de importación previstas por el art. 1 de la ley 17428.
Art. 8. El Ministerio de Economía y Trabajo promoverá ante el Banco Central de la República Argentina facilidades crediticias que concurran a la mecanización de la industria del pan.
Art. 9. La Secretaría de Estado de Industria y Comercio y la de Trabajo y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires coordinarán directamente entre sí, las medidas y demás arbitrios que concurran al mejor cumplimiento de las leyes 17428 y 17429 y de este decreto.
Art. 10. El presente decreto será refrendado por los ministros en los departamentos de Economía y Trabajo y del Interior y firmado por los secretarios de Estado de Industria y Comercio, de Hacienda y de Trabajo.
Art. 11. Comuníquese, etc.
Álvarez Borda Solá DImperio San Sebastián
Cita digital del documento: ID_INFOJU86103