Legislación nacional

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LEY 16929

CONVENIOS INTERNACIONALES

Convenios Multilaterales

Convención de la Organización Marítima Consultiva Intergubernamental. Reformas. Aprobación

sanc. 23/8/1966; promul. 23/8/1966; publ. 29/8/1966

Visto las reformas a los arts. 17, 18 y 28 de la Convención de la Organización Marítima Consultiva Intergubernamental de la que es miembro la república, y

Considerando:

Que la segunda sesión extraordinaria de la asamblea de la referida organización, que se reunió en Londres el 15 de setiembre de 1964 -en la que estuvo representada la Argentina- reconoció la necesidad de adoptar las siguientes medidas: Aumentar el número de miembros del consejo de la organización, elección de todos ellos por la asamblea, y mantener una representación geográfica equitativa de los Estados miembro en dicho consejo, y que tal necesidad dio origen a la enmienda de los arts. 17 y 18 de la convención, contenida en la resolución A 69 (ES.II) y en su anexo.

Que el consejo estará formado por dieciocho (18) miembros, elegidos de acuerdo con los servicios de navegación internacional, los que están dispuestos a prestar el interés que posean en el comercio marítimo y cuidar que estén representadas las principales zonas geográficas.

Que el art. 28 de la citada convención fue modificado por la resolución 70-A IV originada en la cuarta sesión de la asamblea de la organización, reunida en París el 28 de setiembre de 1965, en la que participó asimismo la República Argentina, y que el citado artículo se refiere a la Comisión de Seguridad Marítima y la enmienda introducida eleva el número de sus miembros a dieciséis (16) y fija además normas adecuadas para su elección.

Que por el art. 52 de la convención, todo Estado Miembro que no acepte la enmienda adoptada por la Asamblea dentro de un lapso de doce meses luego de su entrada en vigor, al expirar el mencionado plazo deja de ser parte de la convención.

Que en el año 1965 la República Argentina ha sido reelegida en el Comité de Seguridad Marítima, por un nuevo período de cuatro (4) años, por lo cual es obvia la ratificación de las citadas enmiendas, para que al país no se le aplique el art. 52 de la convención, sobre exclusión de miembros.

Por tanto, en uso de las facultades legislativas que le confiere el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Apruébanse las reformas a los arts. 17, 18 y 28 de la Convención de la Organización Marítima Consultiva Intergubernamental.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Onganía – Costa Méndez

Anexo

ORGANIZACIÓN MARÍTIMA CONSULTIVA INTERGUBERNAMENTAL

DISTR. GENERAL A/ES. II/RESOLUCIÓN 69

15 de setiembre.

Original: Inglés.

O.M.C.I.

ASAMBLEA – 2DA. SESIÓN EXTRAORDINARIA

Punto 4 del temario:

Consideraciones de las enmiendas propuestas a los artículos 17, 18 y 28 de la convención de la O.M.C.I.

Resolución A. 69 (ES. II) adoptada el 15 de setiembre de 1964.

La asamblea, reconociendo la necesidad

(i) De aumentar el número de miembros en el consejo.

(ii) De que todos los miembros del consejo sean elegidos por la asamblea.

(iii) De tener representación geográfica equitativa de los Estados miembro en el consejo, y

Por lo tanto, habiendo adoptado en la segunda sesión extraordinaria de la asamblea realizada en Londres del 10 al 15 de setiembre de 1964 las enmiendas a los arts. 17 y 18 de la Convención de la Organización Marítima Consultiva Intergubernamental cuyos textos están contenidos en el anexo a esta resolución.

Decide posponer la consideración de la enmienda propuesta al art. 28 de la Organización Marítima Consultiva Intergubernamental para la próxima sesión en 1965.

Determina, de conformidad con las disposiciones del art. 52 de la convención, que cada enmienda adoptada en virtud de la presente sea de tal naturaleza que cualquier miembro que después declare que no la acepta y que no acepte la enmienda dentro de un período de doce meses posterior a la entrada en vigor de la enmienda cesará, a la expiración de este período, de ser parte de la convención.

Solicita al secretario general de la organización deposite ante el secretario general de las Naciones Unidas las modificaciones adoptadas de conformidad con el art. 53 de la convención y reciba las declaraciones e instrumentos de aceptación tal como se dispone en el art. 54, e

Invita a los Gobiernos miembros a aceptar cada enmienda adoptada lo antes posible después de la recepción de una copia de la misma enviada por el secretario general de las Naciones Unidas, remitiendo un documento de aceptación al secretario general para ser depositado en la secretaría general de las Naciones Unidas.

Costa Méndez

ANEXO

1. El texto existente del art. 17 de la convención se reemplaza por el siguiente:

El consejo deberá estar integrado por dieciocho miembros elegidos por la asamblea.

2. El texto existente del art. 18 de la convención se reemplaza por el siguiente:

Al elegir los miembros del consejo, la asamblea deberá observar los siguientes principios:

(A) Seis serán Gobiernos de Estados con el mayor interés en suministrar servicios de navegación internacional.

(B) Seis serán Gobiernos de otros Estados con el mayor interés en el comercio marítimo.

(C) Seis serán Gobiernos de Estados no elegidos bajo (A) o (B) precitados, que tengan especial interés en el transporte marítimo o navegación y cuya elección en el consejo garantice la representación de todas las principales zonas geográficas del mundo.

ORGANIZACIÓN MARÍTIMA CONSULTIVA INTERGUBERNAMENTAL

DISTR. GENERAL A. IV/RESOLUCIÓN 70

28 de setiembre de 1965.

Original: Francés.

O.M.C.I.

ASAMBLEA – 4TA. SESIÓN

Punto 28 del temario:

Enmiendas al artículo 28 de la Convención sobre la Organización Marítima Consultiva Intergubernamental

Resolución A 70 (IV) adoptada el 28 de setiembre de 1965.

La asamblea,

Reconociendo la necesidad de aumentar el número de miembros de la Comisión de Seguridad Marítima y de modificar su método de elección.

Habiendo adoptado en consecuencia, en la 4ta. sesión regular de la asamblea, una enmienda al art. 28 de la Convención de la Organización Marítima Consultiva Intergubernamental, cuyo texto está contenido en el anexo de esta resolución.

Determina, de conformidad con las disposiciones del art. 52 de la convención, que la enmienda adoptada en virtud de la presente sea de tal naturaleza que cualquier miembro que en adelante declare que no acepta dicha enmienda y que no acepte la enmienda dentro de un período de 12 meses después de su entrada en vigor, dejará, al expirar este período de ser parte de la convención.

Solicita al secretario general de la organización efectúe el depósito de la enmienda ante el secretario general de las Naciones Unidas de conformidad con el art. 53 de la convención, reciba declaraciones e instrumentos de aceptación, de conformidad con lo establecido en el art. 54, e

Invita a los Gobiernos miembros a aceptar la enmienda adoptada lo antes posible, después de la recepción de una copia de la misma enviada por el secretario general de las Naciones Unidas, comunicando por medio de un documento la aceptación al secretario general para ser depositado en la Secretaría General de las Naciones Unidas.

ANEXO

El texto existente del art. 28 de la convención se reemplaza por el siguiente:

La Comisión de Seguridad Marítima estará integrada por dieciséis miembros elegidos por la Asamblea entre los Gobiernos de los Estados que tengan un interés importante en la seguridad marítima, de los cuales:

(a) Ocho miembros serán elegidos entre los diez Estados que posean mayor número de barcos.

(b) Cuatro miembros serán elegidos de manera tal de asegurar que en virtud de este inciso esté representado un Estado de cada una de las siguientes zonas geográficas:

I. África.

II. América.

III. Asia y Oceanía.

IV. Europa.

(c) Los cuatro miembros restantes serán elegidos entre los Estados no representados de otra manera en el comité.

A los fines de este artículo, los Estados que tengan un interés importante en la seguridad marítima incluirán por ejemplo, Estados interesados en el suministro de gran número de tripulantes o en el transporte de numerosos pasajeros con o sin camarote.

Los miembros de la Comisión de Seguridad Marítima serán elegidos por un período de cuatro años y podrán ser reelegidos.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81811