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DECRETO 1710/1973
POLICÍA
OBRAS SOCIALES
Ley Orgánica de la Policía Federal. Reglamentación. Afiliaciones a la Obra Social. Modificación
del 07/03/1973; publ. 13/03/1973
Visto el expte. 12.984/I/73 del registro de la Policía Federal por el cual dicha institución solicita la modificación de los arts. 609 , 610 , 611 y 612 de la reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía Federal aprobada por decreto 6580/1958, y
Considerando:
Que las reformas propuestas tienen por objeto principal aliviar la carga de trabajo que soporta el hospital policial Bartolomé Churruca por la excesiva masa de afiliados a cuya atención debe proveer, circunstancia que en la actualidad influye desfavorablemente respecto de la eficacia de sus servicios.
Que las normas que se propugnan para determinar las afiliaciones a la obra social de la Policía Federal reconocen los justos derechos del personal policial y de sus familiares a cargo, y no motivan a la vez el desamparo de quienes resultaren excluidos de sus beneficios, por cuanto se prevé que deberán estar comprendidos en los alcances de otros regímenes similares.
Que la medida que se propicia es congruente con las políticas nacionales 8 y 126 aprobadas por decreto 46/1970 de la Junta de Comandantes en Jefe.
Por ello y atento lo dictaminado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Modifícase el texto de los arts. 609 , 610 , 611 y 612 de la reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía Federal aprobada por decreto 6580/1958 los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Art. 609.- Los afiliados comprendidos en el art. 602 , inc. 1. y en el 603 , incs. 1 y 8, podrán inscribir en carácter de familiares a cargo y como afiliados voluntarios a:
1. Esposa,
2. Esposo incapacitado total y permanentemente para el trabajo, carente de recursos y que no goce de beneficios como titular de otra obra social o institución similar;
3. Hijos legítimos adoptivos y extramatrimoniales, solteros menores de edad;
4. Hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, solteros mayores de edad, incapacitados total y permanentemente para el trabajo y que no gocen de beneficios como titular de otra obra social o institución similar;
5. Menores recibidos en guarda con propósito de futura adopción; y
6. Padres que carezcan de recursos propios, no reciban beneficios como titular de otra obra social o institución similar y se encuentren totalmente a cargo del titular.
Art. 610.- Los afiliados principales mencionados en el artículo anterior, podrán incluir igualmente en sus fichas de familia, para que disfruten de los beneficios que la Dirección General acuerda a los familiares a cargo pero abonando por cada uno la cuota mensual adicional que se fija en el capítulo respectivo, a los parientes y en las condiciones que a continuación se determinan:
1. Padres parcialmente a su cargo;
2. Hijas viudas o solteras mayores de edad, total o parcialmente a su cargo;
3. Hermanos solteros menores de edad y hermanas solteras, cuando estén totalmente a su cargo;
4. Hermanos solteros mayores de edad, incapacitados total y permanentemente para el trabajo, cuando estén totalmente a su cargo,
5. Hijastros y nietos, solteros, menores de edad, cuando estén a su cargo exclusivo; y
6. Padres políticos y padrastros, cuando estén totalmente a su cargo.
Art. 611.- A los efectos de lo determinado en el artículo anterior sólo serán considerados como familiares totalmente a cargo aquellos que, careciendo de todo recurso propio, estén real y exclusivamente a cargo del afiliado. En consecuencia, no serán incluidos en ese concepto los que perciban haberes por retiro, jubilación o pensión de cualquier naturaleza o por el desempeño de algún puesto público o privado, o ingreso por el ejercicio del comercio o de alguna profesión o por el goce de alguna renta o reciban beneficios de otra obra social o institución similar en calidad de afiliados titulares. No obstante, la Dirección General podrá considerar, como excepción, solicitudes de afiliación de padres políticos y padrastros que perciban únicamente jubilación o pensión cuyo monto mensual sea igual o inferior al haber mínimo jubilatorio establecido por el Superior Gobierno de la Nación.
Art. 612.- Los afiliados que incluyan en sus fichas familiares comprendidos en los artículos anteriores, deberán acreditar los requisitos allí exigidos, mediante documentación o declaración jurada, según corresponda, manifestando en su caso la forma y monto de la ayuda que proporcionan a cada familiar.
Art. 2.– Los padres de los afiliados comprendidos en el art. 602 , incs. 1 en el 603 , inc. 1 y 8 de la reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía Federal, que no se encuentren total o parcialmente a cargo de los mismos y a la fecha estén afiliados a la Dirección General de Obra Social de la Superintendencia de Personal de la Policía Federal, podrán optar por continuar en tal situación, pero abonando por cada uno de ellos la cuota adicional que establece el art. 619 del aludido cuerpo reglamentario. Los cónyuges varones cuya situación no esté comprendida en las prescripciones del art. 609 , inc. 2, al igual que los hermanos solteros menores de edad, las hermanas solteras y los hermanos solteros mayores de edad incapacitados que estén parcialmente a cargo del titular, cesarán automáticamente en su condición de afiliados a partir de la fecha de promulgación del presente decreto.
Art. 3.– Comuníquese, etc.
Lanusse – Mor Roig
Cita digital del documento: ID_INFOJU86558