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DECRETO 1830/1994

AUTOMOTORES

IMPORTACIÓN

Importación de automotores. Régimen. Modificación

del 14/10/1994; publ. 20/10/1994

Visto el expte. 620.394/1994 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el decreto 2677 del 20 de diciembre de 1991, el decreto 683 del 6 de mayo de 1994 y el decreto 1179 del 15 de julio de 1994, y

Considerando:

Que se hace necesario introducir ajustes en el decreto 1179/1994 en lo referente a su compatibilización con acuerdos comerciales preexistentes con la República Oriental del Uruguay.

Que se considera necesario preservar el principio de la compensación entre importaciones y exportaciones, que rige para el comercio exterior de las empresas terminales de la industria automotriz.

Que el Servicio Jurídico Permanente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por la ley 21932 .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Sustitúyese el texto del art. 12 del decreto 2677/1991 modificado por el art. 6 del decreto 683/1994 y modificado, a su vez, por el art. 2 del decreto 1179/1994, por el siguiente:

Art. 12.– Para el cálculo de la balanza comercial definida en el art. 8 , en las importaciones se computarán:

a) Todas las importaciones de partes, piezas y componentes destinados a su producción (excluyendo repuestos) efectuadas por las empresas terminales y por sus empresas vinculadas.

b) Adicionalmente se computarán como importaciones las adquisiciones en el país por las empresas terminales y por sus empresas vinculadas, de partes, piezas y componentes importados destinados a su producción (excluyendo repuestos), aunque hubieran sido importadas por terceros, salvo cuando las mismas hubieran sido previamente importadas y compensadas con exportaciones por empresas autopartistas independientes.

c) Asimismo se adicionarán las importaciones de vehículos completos realizadas al amparo del art. 14 , las efectuadas al amparo del protocolo 21 de integración con la República Federativa del Brasil (Anexo VIII del Acuerdo de Complementación Económica 14), aunque hubieren sido efectuadas por otras empresas no vinculadas a la terminal, en la medida que se trate de vehículos de la o las marcas que la terminal represente en el país.

Art. 2 s empresas terminales de la industria automotriz no computarán en su balanza comercial, definida en el art. 8 del decreto 2677/1991, las importaciones provenientes de la República Oriental del Uruguay en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica 1, Acta de Colonia (ex Cauce), así como las exportaciones que se efectúen en el mismo marco precedentemente mencionado y las exportaciones de mercaderías para ser transformadas o no en el exterior, y que reingresen al país en forma de producto terminado o de partes, para ser o no consumidas en el proceso productivo.

Art. 3 Comuníquese, etc.

Menem – Cavallo

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86717