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DECRETO 1858/1991
ASOCIACIONES MUTUALES
Instituto Nacional de Acción Mutual. Creación. Modificación
del 13/9/1991; publ. 17/9/1991
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Sustitúyense los arts. 3 , 4 , 5 , 6 y 7 de la ley 19331 y sus modificatorias, por los siguientes:
Art. 3. El Instituto Nacional de Acción Mutual será conducido y administrado por un presidente que contara con la asistencia de un secretario general. Ambos serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta del Ministerio de Salud y Acción Social y percibirán la retribución que aquél les fije. Funcionará además en dicho organismo un consejo mutualista honorario, cuya constitución y funcionamiento se establece más adelante.
Art. 4. Corresponde al presidente:
a) Ejercer en forma excluyente las funciones atribuidas al instituto por el art. 2 incs. A y B de esta ley.
b) Ejecutar las funciones atribuidas al instituto por el art. 2 , incs. c, e, f y g de esta ley, con la participación del Consejo Mutualista Asesor Honorario que se detalla en el art. 6 de esta ley.
c) Administrar los recursos del instituto realizando todos los contratos útiles A los fines asignados al mismo, de conformidad con las normas legales en vigor.
d) Proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos del instituto.
e) Proyectar y elevar la estructura orgánico funcional del instituto.
f) Designar, promover, asignar funciones y remover al personal del instituto según las normas legales en vigor.
g) Designar y remover interventores, liquidadores y veedores en las asociaciones mutuales, fijándoles la retribución cuando no fuere establecida por normas específicas u otra competencia.
h) Establecer delegaciones a los fines del mejor ejercicio de sus funciones en los lugares del territorio nacional que considere conveniente.
i) Intervenir en todo convenio que se realice con organismos públicos nacionales o provinciales destinados al mejor cumplimiento de las funciones asignadas al instituto por esta ley.
j) Dictar el reglamento de funcionamiento del Consejo Mutualista Asesor Honorario, estableciendo normas de excepción para resolver por sí los asuntos contenidos en el inc. b de este artículo, en caso de omisiones o dilaciones por parte del mencionado órgano.
k) Constituir comisiones honorarias transitorias para la realización de actividades especiales relacionadas con las funciones del organismo, dando participación a integrantes del movimiento mutualista y a representantes del sector público y privado vinculados al interés social de la acción mutual.
Art. 5. Corresponde al secretario general:
a) Asistir al presidente en la coordinación operativa de las unidades ejecutivas y de asesoramiento del instituto, de conformidad con la estructura orgánico funcional aprobada para el mismo.
b) Convocar y presidir el Consejo Mutualista Asesor Honorario.
c) Reemplazar al presidente en caso de ausencia temporaria, según el procedimiento que al efecto establezca el Ministerio de Salud y Acción Social.
Art. 6. El Consejo Mutualista Asesor Honorario del Instituto Nacional de Acción Mutual estará presidido por el secretario general e integrado por seis (6) consejeros designados por el Ministerio de Salud y Acción Social a propuesta de las entidades representativas del movimiento mutualista de segundo y tercer grado, mediante el procedimiento reglamentario que dicte dicho ministerio. Los consejeros duraran dos (2) años en sus funciones, pudiendo se designados por nuevos periodos consecutivos o cancelada su designación en cualquier momento a instancias de la entidad postulante; no percibirán retribución alguna por parte del Instituto Nacional de Acción Mutual y las gastos que les demande su participación en el consejo deberán ser sufragados por las entidades a quienes representen. La designación como integrante de este consejo no es incompatible con cualquier otra designación en la administración pública.
Serán funciones del Consejo Mutualista Asesor Honorario:
a) Proponer al presidente el reglamento de funcionamiento del consejo.
b) Asesorar al presidente en la elaboración de planes y programas referidos a las funciones del instituto determinadas por el art. 2 , incs. c, d, e y g de esta ley.
c) Proponer al presidente las modificaciones a la legislación que prevé el art. 2 , inc. f de esta ley y el dictado de las normas a que alude el art. 1 de la ley 20321.
d) Tomar conocimiento y emitir opinión sobre cualquier iniciativa del presidente con relación a los asuntos referidos en el inciso anterior.
e) Dictaminar sobre las solicitudes de apoyo económico y financiero que presenten las mutualidades y que deban solventarse con recursos provenientes de los asociados a esas entidades.
f) Opinar sobre los anteproyectos de presupuestos anuales de gastos y cálculo de recursos del instituto.
g) Reunirse por lo menos una (1) vez al mes.
Art. 7. El Instituto Nacional de Acción Social Mutual contará con los siguientes recursos:
a) Las sumas que fije el presupuesto general de la Nación y las que le acuerden leyes especiales.
b) Los créditos que le asignen organismos nacionales, provinciales y municipales.
c) Los aportes de los asociados a las entidades mutualistas fijados por ley.
d) El remanente de las liquidaciones de las asociaciones mutuales, cuyo producido deberá destinarse en su totalidad para el otorgamiento de apoyo económico y financiero que concurra al desarrollo de esas entidades y sus servicios.
e) Las donaciones, legados y subsidios.
f) El importe de las multas que resultaren de aplicación.
g) Los saldos presupuestarios no usados de ejercicios anteriores.
h) El reintegro de los préstamos y sus intereses.
i) El importe de los aranceles que se apliquen por servicios con cargo y por venta de publicaciones e impresos especializados.
j) Cualquier otro recurso que establecieren disposiciones legales o reglamentarias.
Art. 2. Establécese que en la ley 19331 y sus modificatorios, donde dice Ministerio de Bienestar Social debe leerse Ministerio de Salud y Acción Social.
Art. 3. Comuníquese, etc.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU86756