Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 7 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

var disURL = ‘1298110/1298852/de_1403_1997.htm’ ;document.write(«»);]]>

DECRETO 1403/1997

MINERÍA

Inversiones mineras. Alcances. Tratamiento fiscal. Regalías. Régimen. Reglamentación. Modificación

del 19/12/1997; publ. 29/12/1997

Visto el expediente 0-000044/96 del Registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la Ley de Inversiones Mineras 24196 , y su Reglamento, aprobado por decreto 2686 del 28 de diciembre de 1993 y modificados por el decreto 245 del 3 de agosto de 1995, y

Considerando:

Que, si bien subsisten las razones que motivaron el dictado del decreto 245/1995 , las modificaciones que sus disposiciones incorporaron al Reglamento de la ley 24196 , según decreto 2686/1993 , están mostrando en la práctica dificultades para llegar a una aplicación adecuada a los fines de la norma ante las cambiantes circunstancias de la actividad minera, que además presenta novedosas facetas debido a que se encuentra en nuestro país en plena etapa de desarrollo con importantes inversiones del exterior.

Que una de tales dificultades consiste en los efectos no deseables que, en determinadas circunstancias, podría generar la necesidad de que empresas de objeto múltiple, tengan que modificar su configuración para no resultar excluidas del régimen de inversiones Mineras.

Que otro problema es, en el supuesto de reorganizaciones de empresas o explotaciones, la intransferibilidad en todos los casos a la continuadora, de la parte de los quebrantos impositivos originados en el beneficio acordado por el art. 12 de la ley, ya que se observa que es una práctica común entre empresas internacionales constituir una entidad para actuar en la etapa de exploración y luego crear otra, que absorbe a la primera, para la explotación.

Que, por consiguiente, resulta necesario instrumentar un sistema diferente que no produzca distorsiones del régimen y allane las dificultades prácticas mencionadas.

Que esta nueva normativa no debe ser íntegramente aplicable a las empresas que, con anterioridad a la vigencia del decreto 245/1995 , hubieren cumplido en debida forma con la presentación del estadio de factibilidad que les habilitó la obtención del beneficio de estabilidad fiscal, ya que la aplicación de la misma en su totalidad podría alterar el concepto de ente económico, que es base para la imposición tributaria, afectando materialmente el derecho ya adquirido a la estabilidad fiscal durante el plazo de treinta (30) años que establece la ley 24196 .

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 99 , inc., 2, de la Constitución Nacional y en el art. 1 de la ley 24196.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Sustitúyense los arts. 2 y 12 del Reglamento aprobado por el decreto 2686/1993, modificados por el decreto 245/1995 , por los siguientes:

Art. 2.- Las personas que pueden acogerse al régimen de la ley 24196 , a todos sus efectos, son las que desarrollan o se establezcan con el propósito de ejercer actividades mineras por cuenta propia.

Quienes realicen las actividades mineras que se indican en el art. 5 , inc. a) de la ley 24196, a título de prestación de servicios para productores mineros, reuniendo las condiciones que fije la autoridad de aplicación, y los organismos públicos del sector, podrán inscribirse en el registro habilitado por aquélla, al solo efecto de acogerse a las disposiciones del art. 21 de dicha ley.

Todos los interesados en inscribirse en el registro citado deberán cumplimentar con la guía de inscripción, con carácter de declaración jurada. La autoridad de aplicación comunicará dicho acto dentro de los treinta (30) días de producido, al organismo con competencia en la actividad minera de la provincia que corresponda.

Se considerará que subsisten las condiciones que dieron lugar a la inscripción, si no se presentare a la autoridad de aplicación una comunicación en donde se declaren, bajo juramento, las modificaciones ocurridas anualmente hasta el 31 de diciembre. Las comunicaciones sobre las modificaciones anuales deberán ser presentadas hasta el 31 de marzo del año siguiente. La falta de cumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las medidas previstas en el cap. IX, art. 29 de la ley 24196 que corresponde al caso. La autoridad de aplicación procederá a dar de baja a los inscriptos en el registro cuando las modificaciones producidas impliquen, a juicio de aquélla, alguna incompatibilidad con la permanencia en el régimen.

Las empresas inscriptas en el Registro de Beneficiarios de la ley 22095 que quieran acogerse a la Ley de Inversiones Mineras deberán presentar una declaración prestando su adhesión a la misma, cumplimentando con la guía de solicitud de inscripción que se menciona en el párr. 3 de este artículo.

Dicha adhesión no obstará a lo establecido en el art. 30 , párr. 2 de la ley 24196.

Art. 12.- A los fines previstos en el párr. 1 del art. 12 de la ley 24196, se establece que:

a) Los contribuyentes del impuesto a las ganancias acogidos al régimen de inversiones instituido por la ley 24196 podrán efectuar las deducciones de gastos de todas aquellas actividades que abarcan desde la investigación hasta la factibilidad técnico económica Se aclara que el canon de exploración no se encuentra incluido en el concepto de gasto deducible.

b) Los gastos erogados con anterioridad a la fecha del otorgamiento de la inscripción no podrán ser objeto de la deducción de que trata este artículo.

c) Las referidas deducciones se deberán realizar en la oportunidad que corresponda según las disposiciones que sobre imputación fija la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997).

Cuando se trate de nuevos proyectos o ampliación de los existentes, se podrán efectuar las deducciones en el ejercicio fiscal en que se produzca la iniciación del proceso productivo del nuevo proyecto o ampliación.

d) Las personas que desarrollan simultáneamente actividades no comprendidas en las enunciaciones del art. 5 de la ley o excluidas por su art. 6 , sólo podrán efectuar en el balance impositivo las deducciones a que se refiere este art. 12 de las ganancias propias de las actividades alcanzadas por dichas enunciaciones y no excluidas por el segundo de los artículos citados, de manera que tales deducciones no podrán realizarse sobre utilidades provenientes de actividades no mineras. A tales efectos deberán efectuar registraciones contables en forma separada.

La restricción establecida en el párrafo anterior no es de aplicación a las personas que, con anterioridad a la vigencia del decreto 245/1995 , hubieran cumplido en debida forma con la presentación del estudio de factibilidad que les permitió obtener el uso del beneficio de estabilidad fiscal. Estas personas deberán llevar contabilidad separada para cada actividad, a efectos de facilitar su contralor. En el caso que dichas personas en el futuro agreguen otro tipo de actividades a las que venían desempeñando al momento de obtener la estabilidad fiscal, sólo podrán efectuar en el balance impositivo las deducciones a que se refiere este artículo, de las ganancias provenientes del tipo de actividades que ejercían al obtener el antedicho beneficio y no de las utilidades emergentes de las actividades de otra naturaleza agregadas con ulterioridad.

La referencia a la estabilidad fiscal tiene el alcance que le fijan los arts. 5 , párr. 1 y 8, párr. 1, de este Reglamento.

e) No se aplicará la deducción que trate este artículo cuando, tratándose de sociedad de personas o de empresas unipersonales, se compensarán las deducciones con utilidades obtenidas por socios de sociedades de personas o titulares de explotaciones unipersonales, en actividades no comprendidas en la ley 24196 .

f) En el supuesto de reorganización de sociedades, fondos de comercio y en general de empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza, en los términos del art. 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) excepto la transformación de tipos societarios, la parte de los quebrantos impositivos originados en beneficio acordados por el presente régimen, no será trasladable a la o las entidades continuadoras.

A esos efectos:

I) No serán de aplicación para este régimen las disposiciones del art. 78 , inc. 1) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997).

II) Se considerará que los quebrantos impositivos se encuentran formados en primer término por los conceptos que se autoriza a deducir en el presente régimen.

Se exceptúan de lo dispuesto en este inc. f) a los casos de aquellas reorganizaciones en las cuales la entidad continuadora, inscripta en el régimen de la ley 24196 , realizará el proyecto minero iniciado por su antecesora, pero las deducciones impositivas a que se refiere este artículo sólo podrán aplicarse a las ganancias derivadas de ese mismo proyecto minero y no a las provenientes de otras actividades, aunque sean mineras.

Art. 2.– Derógase el decreto 245 del 3 de agosto de 1995.

Art. 3.– Comuníquese, etc.

Menem – Rodríguez – Fernández

Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 – Ley de impuesto a las ganancias, t.o. 1997: -A-135 – L 22095: -B-1620 – L 24193: 19-A-27 – L 24196: 19-B-1584 – D 245/1995: 199-B-1739 – D 2686/1993: 19-A-68.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85887