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DECRETO 615/1982

MERCADOS

Mercado a Término de Rosario S.A. Reglamento interno

del 26/3/1982; publ. 1/4/1982

Visto el expte. 2.060/79 del registro de la Junta Nacional de Granos, en el cual este organismo solicita la aprobación del Reglamento Interno del Mercado a Término de Rosario S.A., y

Considerando:

Que el mencionado organismo ha dictado el 29 de abril de 1981, la resolución J.N.G. 22103 auspiciando ante el Poder Ejecutivo nacional la aprobación de dicho reglamento interno, el cual tiende a actualizar sus disposiciones, dándoles unidad y evitando la enunciación de procedimientos que están previstos en los reglamentos de las cámaras arbitrales.

Que la reforma y ordenamiento propuestos simplifican las definiciones, otorgando una mayor agilidad a las atribuciones del directorio de esa entidad, constituyendo, además, un paso positivo en el ajuste de la mecánica de las transacciones y facilitando su entendimiento a los nuevos operadores.

Que de acuerdo con lo establecido en el art. 30 del decreto ley 6698 del 9 de agosto de 1963 es facultad del Poder Ejecutivo nacional reglamentar, con el asesoramiento de la Junta Nacional de Granos, las condiciones en que podrán realizarse las transacciones sobre granos y sus subproductos y el funcionamiento de las bolsas, cámaras y mercados a término de cereales.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébase el Reglamento Interno del Mercado a Término de Rosario S.A., que forma parte integrante de este decreto.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Galtieri – Alemann

Anexo

REGLAMENTO INTERNO DEL MERCADO A TÉRMINO DE ROSARIO S.A.

Art. 1.– El directorio podrá proponer a la Junta Nacional de Granos, en virtud de resolución adoptada por la mayoría absoluta de sus miembros, la suspensión y/o modificación de disposiciones contenidas en este reglamento, sin perjuicio de acudir, además, a otros organismos oficiales o privados cuando corresponda. En casos de justificada urgencia, podrá recabar de la mencionada junta autorización para proceder provisionalmente con arreglo a las modificaciones previstas hasta tanto dicho organismo estatal de contralor resuelva en definitiva. El directorio del mercado comunicará dichos cambios a la Bolsa de Comercio, mientras la sociedad actúe en su recinto.

Art. 2.– Queda autorizado el directorio para aceptar cualquier modificación que en el reglamento fuera necesario introducir por exigencia de las autoridades oficiales competentes; como asimismo para modificar, agregar o suprimir cualquier artículo que, por la índole de la cuestión que se trate, no se encuentre prevista en las disposiciones estatutarias y cuya aprobación deba gestionarse ante la Junta Nacional de Granos.

Los citados cambios deben estar bien fundados y ser adoptados con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del directorio.

Art. 3.– El directorio podrá privar del derecho de ingresar al recinto de la rueda, de operar y registrar a un accionista, sus representantes y apoderados, cuando tuviese dudas fundadas sobre su conducta o responsabilidad.

Art. 4.– El directorio podrá limitar las operaciones de cualquier accionista si así conviniere a los intereses de la institución, procediendo en igual forma con cualquier persona o entidad autorizada para registrar contratos a su nombre.

Art. 5.– Los casos no previstos especialmente en este reglamento, serán resueltos por el directorio de acuerdo con los usos y costumbres comerciales y a falta de éstos, por equidad.

Art. 6.– En los casos de robo, pérdida o inutilización de acciones de la sociedad el directorio queda facultado para emitir duplicados, previos los requisitos y garantías que crea necesarios.

Art. 7.– No podrá formar parte del directorio más de un (1) accionista de una misma razón social, o de sociedades o entidades que mantengan entre sí alguna conexión o vínculo por un mismo interés.

Art. 8.– Si el directorio considera asuntos que directa o indirectamente afecten a un director, se tratarán sin la presencia del mismo.

Art. 9.– Las resoluciones del directorio se notificarán a los interesados, transcribiéndoles sólo la parte dispositiva. No se admitirá reconsideración de los mismos si no se presentan hechos nuevos y se acepte la solicitud por dos tercios de los votos presentes, sin perjuicio de los dispuesto en el art. 10. En su resolución el directorio resolverá, en primer término, si efectivamente existen o no los hechos nuevos invocados, y si no existieron rechazará sin más trámite el recurso.

Art. 10.– La reconsideración deberá deducirse dentro del tercer día hábil de la notificación en concepto de derecho de recurso, y se acompañará el pedido con el importe que fije el directorio, el que se devolverá al interesado si su apelación es resuelta favorablemente.

Art. 11.– El directorio, por mayoría absoluta y en resolución formada, podrá en casos excepcionales, y por el tiempo que duren las circunstancias que aconsejen la medida, autorizar al presidente, o a cualquier miembro del directorio o al síndico a inspeccionar y verificar las operaciones registradas en la sociedad, a fin de tomar la resolución que corresponda.

Art. 12.– La sociedad operará en los bancos mediante las cuentas corrientes: Mercado a Término de Rosario S.A. y Márgenes y Mercadería del Mercado a Término de Rosario S.A.

Los cheques que se emitan para la cuenta Mercado a Término de Rosario S.A. y demás documentos relativos a operaciones con los bancos, serán firmados por el gerente, subgerente o contador, quienes lo harán juntamente con dos (2) miembros cualquiera del directorio.

En caso de ausencia o impedimento del gerente, subgerente y contador, podrán hacerlo tres (3) miembros cualquiera del directorio. En la cuenta Márgenes y Mercaderías del Mercado a Término de Rosario S.A. firmarán conjuntamente el gerente, subgerente, contador u otro funcionario de la sociedad autorizado por el directorio debiendo cualquiera de ellos hacerlo juntamente con un miembro cualquiera del directorio. Los cheques de esta cuenta deberán ser librados a la orden del beneficiario o a la del banco a quien se haga la transferencia.

GERENCIA

Art. 13.– El gerente es el jefe superior del personal y responsable de cumplir y hacer cumplir todas las resoluciones del directorio.

Asistirá con voz consultiva a las sesiones que celebre el mismo, al que dará cuenta de los asuntos entrados, suministrando los datos y antecedentes que tenga. Representará a la sociedad ante los accionistas y el público y dispondrá el cobro y pago de todas las cuentas de la sociedad firmando los recibos correspondientes y los cheques que se emitan, tanto de la cuenta corriente de la sociedad como los de la de “Márgenes y mercaderías” de acuerdo a lo determinado en el art. 12.

En uso de sus funciones adoptará cualquier medida en salvaguarda de los intereses sociales, informando de ello a la presidencia. Asimismo podrá suspender a cualquier empleado.

Art. 14.– El gerente dirigirá las oficinas y dependencias de la sociedad, haciendo recibir y transmitir todas las ofertas y órdenes de entrega que correspondan a las operaciones registradas y hará registrar las transferencias que se hagan de las mismas.

Art. 15.– La gerencia hará llevar los libros que exijan las disposiciones legales y reglamentarias y, además, aquellos que sean imprescindibles para el buen funcionamiento de la sociedad y contralor de las operaciones; como asimismo, cualquier otro tipo de registro que se estime necesario.

Art. 16.– Los registros de operaciones estarán a cargo de la gerencia y de los empleados que la misma designe, y sólo el gerente y los empleados a que se hace referencia podrán tomar conocimiento de sus anotaciones.

Si la gerencia tuviera dudas sobre la posición de un operador, podrá informar sobre el particular a la presidencia, a fin que se tomen las medidas del caso.

Art. 17.– Los libros de la sociedad que no contengan anotaciones sobre la posición de operadores, estarán siempre a disposición de los directores.

Art. 18.– El gerente y demás empleados de la sociedad, como igualmente todos aquellos que por cualquier título tomaren conocimiento de los libros sociales y otros documentos, deberán guardar la más estricta reserva acerca de las operaciones en que intervenga la sociedad.

Toda infracción a este respecto será considerada como falta grave, que hará pasible a su autor de las penas más severas, incluso su separación de las funciones que cumpla.

Art. 19.– Con las mismas formalidades establecidas para el gerente, el subgerente reemplazará a aquél en caso de ausencia o impedimento.

Art. 20.– Le son aplicables todas las disposiciones establecidas para el gerente cuando reemplace a éste y, juntamente con el mismo, asistirá a las sesiones que realice el directorio.

ACCIONISTAS Y APODERADOS

Art. 21.– El que aspire a formar parte de la sociedad sea persona física o jurídica deberá hallarse encuadrado dentro del art. 11 de los estatutos.

Art. 22.– La solicitud de ingreso deberá ser dirigida a la presidencia, conteniendo los nombres del cedente y adquirente y sus proponentes; figurará durante cinco (5) días hábiles en sitio visible en las pizarras de la sociedad destinadas a los accionistas. Con la misma deberá acompañarse copia o fotocopia autenticada del contrato social, nómina de sus componentes con sus datos personales y último balance cuando se trate de personas jurídicas y manifestación de bienes y datos personales cuando sean personas físicas.

Art. 23.– El directorio procederá a la votación del candidato o solicitante por medio de bolillas, una vez comprobado que el solicitante reúne las condiciones del art. 11 del estatuto. No serán aceptados como accionistas los empleados de accionistas que no fuesen apoderados con poder general y/o especial de los mismos.

Antes de procederse a la votación, los directores que tuvieran conocimiento de hechos o actos que pudieran ser causa de la no aceptación del candidato a accionista, deberán hacerlo saber al directorio, exponiendo todo cuanto sea aplicado al caso.

Si resultara más de una bolilla negra será rechazo y no podrá presentarse nuevamente ni pedir reconsideración, hasta transcurrido un (1) año desde el día de la resolución denegatoria.

Art. 24.– Todo accionista que desee transferir su acción deberá solicitarlo por escrito al presidente abonando a la sociedad el derecho establecido y acompañando la solicitud de ingreso suscripta por el cesionario.

En caso de ser este último aceptado en la votación indicada en el artículo anterior, se acordará la transferencia. Si por el contrario, fuera rechazado, la sociedad devolverá al cedente el monto del derecho que hubiere pagado.

Art. 25.– Resuelta favorablemente una solicitud de ingreso o transferencia de acción, quedará sin efecto si transcurrieran cinco (5) días hábiles después de la notificación sin que los interesados practiquen las diligencias necesarias para perfeccionarla. En este caso no se devolverá al cedente el importe del derecho de transferencia abonado.

Art. 26.– Todas las personas jurídicas que cambien su denominación deberán solicitar de inmediato transferir la acción al nuevo nombre social adoptado.

Las sociedades de personas que incorporen un nuevo socio y las anónimas, cooperativas y asociaciones gremiales cuando modifiquen la composición de su directorio o consejo directivo, tendrán que comunicar dentro de los treinta (30) días de producido el hecho tal circunstancia, acompañando la documentación pertinente.

El directorio, en todos los casos, considerará los cambios indicados y si lo estimara objetable –a su exclusivo criterio–, lo que decidirá mediante votación en igual forma a la señalada en el art. 23, podrá exigirle al accionista que liquide la totalidad de las operaciones que pudiera tener registradas. Si éste no aceptara tal determinación dentro de los cinco (5) días hábiles de serle comunicada por escrito, la gerencia, sin necesidad de autorización, practicará la respectiva liquidación, utilizando para ello el procedimiento indicado en el art. 87.

Art. 27.– Los accionistas del Mercado a Término de Rosario S.A. y las personas físicas o jurídicas autorizadas para registrar contratos a su nombre en la sociedad, por el solo hecho de revestir tal carácter, están obligados a cumplir con los estatutos del mismo y este reglamento, acatando las resoluciones que en uso de sus facultades adopte el directorio y las demás autoridades de la sociedad, renunciando los accionistas desde ya al ejercicio de la acción individual que les compete contra dichas resoluciones, sin perjuicio de los derechos que acuerda el art. 277 de la ley 19550.

Art. 28.– Las sociedades accionistas del Mercado a Término de Rosario S.A., previamente a la iniciación de sus operaciones, deberán designar las personas que por ella tendrán derecho a entrar al recinto de la rueda, siendo requisito indispensable que éstas comprometan con su firma a la sociedad (en forma individual o conjunta) que representan, facultad que surgirá del contrato social o bien del poder otorgado a tal efecto.

En los casos de firmas en que deben actuar conjuntamente dos (2) de sus miembros o directores, queda establecido que las operaciones efectuadas o compromisos contraídos por cualquiera de ellos obliga a la firma por la cual opera.

En las asambleas generales actuará indistintamente cualquiera de ellos, si no resultare del contrato social que deba actuar uno determinado.

Art. 29.– Los accionistas podrán ser representados ante la sociedad únicamente por otros accionistas o por mandatarios generales o especiales con facultades de representación. En el primero de los casos se suscribirá un formulario especial en el que se hará la designación correspondiente, pudiendo ser otorgado solamente en caso de ausencia o impedimento. En el segundo de éstos, deberá registrarse en la gerencia el poder respectivo extendido ante escribano público y debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio y de Mandatos.

Art. 30.– En las palabras “miembro o miembros”, “accionista o accionistas” empleadas en este reglamento, así como cualquier documento emanado de la sociedad, se comprende a todas las personas accionistas, sean físicas o jurídicas.

Art. 31.– Cuando un accionista opere por cuenta y orden de terceros y, registre a nombre de éstos, correrá a cargo de él todos los trámites, derechos y obligaciones que la operación demande.

Art. 32.– Los accionistas deberán retirar, diariamente, de la sede social, todas las notificaciones y comunicaciones que se les dirija relacionadas con sus operaciones y a efecto de sus compromisos con la sociedad. En caso de no proceder a su retiro, se los tendrá por notificados a partir de la fecha respectiva.

Art. 33.– Los apoderados que se propongan, para entrar en el recinto de la rueda, tendrán que ser aceptados previamente por el directorio, en la misma forma de admisión de accionistas (arts. 22 y 23 del reglamento), debiendo el mandante abonar, una vez aprobada la solicitud el derecho establecido.

Por cada accionista o firma social tendrán acceso al recinto oficial de operaciones, dos (2) de sus representantes a la vez, entre socios y/o mandatarios, quienes podrán ofertar a viva voz, no pudiendo realizar operaciones entre sí.

En los casos de apoderados que deben actuar conjuntamente, rigen las mismas disposiciones establecidas para los miembros de las firmas en iguales condiciones (art. 28 del reglamento, párr. 2).

No será considerada ninguna solicitud que proponga como apoderados a personas que han sido rechazadas como accionistas, hasta después de transcurrido un (1) año de la fecha de rechazo.

Lo apoderados sólo podrán operar a nombre de su mandante, aun siendo ellos accionistas, no pudiendo ejercer dos (2) representaciones a la vez.

Todos aquellos que formen parte de sociedades, como también los administradores o gerentes de firmas o sociedades que operen en el mercado, no podrán hacerlo a nombre propio, aun cuando fueren socios de la institución y sus apoderados no tendrán entrada al recinto oficial de operaciones.

Art. 34.– Los representante y apoderados de accionistas de la sociedad que han de intervenir en las operaciones deben ser socios de la Bolsa de Comercio de Rosario, mientras el mercado funcione en su local.

Art. 35.– A todos aquellos que formen parte de sociedades, como también a los administradores, gerentes, apoderados o empleados de accionistas o personas autorizadas para registrar, que operen en el Mercado a Término, se les prohíbe terminantemente operar por cuenta propia, aun cuando fueran accionistas de la institución. Asimismo, le está vedado a cualquier accionista aceptar tales órdenes o registrar a su nombre.

RECINTO DE LA RUEDA

Art. 36.– Todas las órdenes recibidas por accionistas que operen por cuenta de terceros y que registren a nombre propio, deberán ser ejecutadas en el recinto de la rueda y, en todos los casos, registradas en la sociedad.

Art. 37.– Los accionistas que operen en la sociedad por cuenta de terceros tienen derecho a percibir de los mismos las siguientes comisiones mínimas: un cuarto por ciento (1/4%) sobre todo boleto que se registre a su propio nombre y un octavo por ciento (1/8%) sobre todo boleto que no registre a su nombre.

En los casos de entrega y recibo de la mercadería correspondiente a órdenes emanadas de este mercado, los compradores abonarán directamente a los vendedores, un corretaje del uno por ciento (1%) sobre todas sus compras, tomándose como base el precio oficial del día anterior al de la presentación de la orden de entrega.

Art. 38.– Si la Junta Nacional de Granos inhabilitara en forma temporaria o definitiva a un accionista, el directorio adoptará las medidas que considere oportuno.

Art. 39.– Los accionistas están obligados a percibir las comisiones mínimas. Si por denuncia comprobada el directorio constatará que un accionista ha percibido menor comisión que la establecida, se le aplicará una multa no inferior a cinco (5) veces del monto percibido.

art. 40.– Durante el horario que establezca el directorio queda prohibido la entrada al recinto de la rueda de personas que no sean accionistas o apoderados de accionistas aceptados por el directorio.

Art. 41.– Se faculta a la gerencia para conceder permisos especiales a los representantes de la prensa, renovables cada tres (3) meses.

También puede acordar la entrada al recinto, en casos excepcionales, a personas extrañas a la sociedad por el término máximo de cinco (5) días hábiles, previa presentación por dos (2) accionistas. Los visitantes no podrán negociar en los locales de la sociedad.

SEMANEROS

Art. 42.– La gerencia, entre las personas facultadas para ingresar al recinto de operaciones, nombrará dos (2) semaneros, los que serán rentados semanalmente.

Sus atribuciones y obligaciones serán:

a) Permanecer en la rueda durante las horas establecidas para la realización de las operaciones.

b) Vigilar que se dé cumplimiento a los estatutos y reglamento de la sociedad y, en general cuidar los intereses materiales y morales de la misma.

c) Que ninguna discusión o molestia perturbe las operaciones de los accionistas en el recinto.

d) Que las ofertas se hagan en voz alta y se emplee solamente el idioma nacional.

e) Que no se haga oferta alguna que no sea clara o que fuera hecha con visible intención de presionar los precios corrientes o de ajuste, o inducir a error a los operadores, extraviando sus juicios con manifestaciones equívocas.

f) Comunicar inmediatamente a la gerencia, a los efectos que correspondan, cualquier infracción que observen.

g) Cada uno o ambos semaneros en función tendrán derecho de aclarar cualquier duda sobre las operaciones efectuadas en el recinto y, con la aprobación del gerente, podrán prohibir su anotación si no responden a transacciones de buena fe, sin perjuicio de las penas correspondientes.

h) Resolverán en el acto y en definitiva cualquier divergencia entre los operadores en el recinto, estando ambos de acuerdo. En caso de desacuerdo resolverá en el acto y sin apelación el presidente o vicepresidente o cualquier director presente, y en ausencia de éstos, el gerente.

GENERALIDADES

Art. 43.– El horario que regirá para el público en las oficinas de la sociedad será fijado por el directorio.

Art. 44.– Empleados designados por la gerencia controlarán todas las operaciones que se realicen dentro de la rueda, anotando los nombres de los operadores, cantidad, precio, fecha y destino.

Art. 45.– Toda operación deberá efectuarse en el recinto de la rueda durante los días y horas que establezca el directorio.

Art. 46.– No se emplearán otros formularios de comunicaciones que los establecidos por el directorio.

Art. 47.– Un comprobante de la sociedad será un finiquito válido de todo pago hecho por intermediario de la sociedad y será aceptado como tal por las partes contratantes.

Art. 48.– La sociedad queda reconocida como agente de las partes contratantes para recibir y transmitir ofertas de entrega, avisos, órdenes de entrega y cualquier otro documento y para efectuar cobros y pagos a quienes corresponda.

Asimismo, será considerada como representante del comprador y vendedor, garantizando el fiel cumplimiento de las operaciones a la parte que hubiere cumplido a su vez las condiciones impuestas por la sociedad.

Art. 49.– Persiguiendo la más absoluta seriedad de procederes, queda terminantemente prohibido hacer ofertas o efectuar operaciones que no respondan a la mayor buena fe.

Los operadores, sin distinción alguna, están obligados a suministrar a requerimiento de la gerencia, todas las explicaciones pertinentes que se les pida con respecto a las operaciones, y no siendo satisfactorias la gerencia deberá comunicarlo a la presidencia a los efectos consiguientes.

Ningún accionista podrá hacer ofertas a la vez por mayor cantidad de toneladas que las que establezca el directorio a tal fin.

La misma cantidad máxima regirá para pases.

Cualquier oferta mayor del mínimo establecido, podrá ser aceptada total o parcialmente por uno (1) o varios operadores simultáneamente y, en este último caso, tendrá preferencia en la aceptación la mayor cantidad tomada dentro de la oferta.

En caso de que una sola oferta sea aceptada simultáneamente por dos (2) o más operadores, se efectuará un sorteo que determinará la prioridad quedando mientras tanto suspendido el voceo y anotación de operaciones correspondientes al producto en cuestión.

Art. 50.– Todos los accionistas tienen el derecho de operar y registrar operaciones a su nombre.

Art. 51.– Cuando un accionista opere por cuenta y orden de terceros, le será permitido a efectos de individualizar las operaciones tener abiertas operaciones de compra y venta simultáneamente para un mismo mes, siempre que se haga constar en la comunicación y salvo los derechos de la sociedad frente al accionista respecto a toda su situación contemplada por el art. 87 de este reglamento.

Art. 52.– Las partes entre sí tendrán derecho de exigir una confirmación provisoria debidamente firmada inmediatamente de efectuarse una operación. Cualquier reclamo que formule sin esta confirmación no será atendido, excepto que haya otras pruebas fehacientes.

Art. 53.– Los operadores son directamente responsables de las operaciones que efectúen, hasta tanto se registren a nombre propio o de terceros.

Art. 54.– Desde que la operación se realiza hasta el momento de ser registrada en la forma prescripta por los artículos correspondientes, las partes responden entre sí mutuamente sin ninguna responsabilidad de la sociedad, reservándose ésta la facultad de aplicar al accionista que hubiere faltado a sus compromisos las penas que les correspondan.

Art. 55.– Queda prohibido dar o tomar opciones o traspasar operaciones por ser contrario al objeto, fines e intereses de la institución. A todo accionista que contravenga esta disposición, le serán aplicadas las penas establecidas en el art. 111 de esta reglamento.

Art. 56.– La sociedad actúa como parte intermediaria en las operaciones que registre (exceptuando el precio), tan sólo para la debida regularización de los pagos hechos con la intervención de la sociedad en conexión con dichas operaciones. En caso de efectuarse pagos u otros arreglos directamente entre las partes que no están autorizados por el reglamento o no se ajustan al mismo, la sociedad declinará toda responsabilidad en la operación. Toda cuestión referente a la validez de ofertas de entrega, rechazos, arbitrajes, recibos y entregas, certificados, seguros u otros, deberá ser convenida entre el primer vendedor y el último comprador, con intervención de la sociedad.

Art. 57.– Cuando el comprador y el vendedor convengan se entregue de más o menos, las variaciones de la cantidad exacta que hubiere, dentro de un cinco porciento (5%), se liquidarán al precio de ajuste para el disponible de la pizarra del día de la fecha de la última entrega.

Cuando por faltante se supere el por ciento antes citado, la totalidad de la diferencia existente entre la cantidad contratada y la realmente entregada se liquidará al precio que convengan las partes; si no se pusieran de acuerdo se aplicará el art. 108 cuando así corresponda.

Las cantidades entregadas de más que excedan el aludido cinco por ciento (5%) serán liquidadas por las partes fuera de la sociedad.

Al procederse según lo establecido en los párrafos anteriores, se considerará que se ha cumplido la operación.

Art. 58.– Los impuestos, tasas o derechos provinciales que deban abonarse por las operaciones registradas en el Mercado a Término de Rosario S.A. o por la mercadería entregada en cumplimiento de las mismas, cualquiera sea la forma y condición que ésta llegue a destino, serán a cargo de las partes de acuerdo a la forma que establezcan las leyes.

Art. 59.– Cuando el último día de los plazos a que se hace referencia en este reglamento fuera inhábil, el vencimiento se considerará el primer día hábil posterior, a excepción de lo previsto en el art. 97.

Art. 60.– Toda queja de cualquier índole deberá ser formulada al directorio o a la gerencia por escrito, en duplicado, con todos los datos que la motivaren. El directorio tendrá amplia facultad para investigar los hechos denunciados y tomar las medidas que sean convenientes de acuerdo con el estatuto social y este reglamento.

Art. 61.– Si durante la vigencia de alguna operación cualquiera de las partes contratantes convocase a acreedores, fuese declarada incapaz, en estado de falencia o falleciese, las operaciones serán liquidadas por la sociedad en la forma establecida en el art. 88. Igual derecho tendrá la sociedad cuando falleciese cualquier miembro de una razón social que tuviere operaciones registradas, si no estuviera prevista, por el contrato respectivo o legalmente, la continuación del giro comercial de la misma o forma de cumplir las obligaciones con la sociedad.

PIZARRA

Art. 62.– No se anotará ninguna operación en la pizarra, ni será considerada si no se ha efectuado en voz alta.

Art. 63.– Los precios de ajuste se fijarán diariamente a la hora que determine el directorio sobre la base de las cotizaciones, los que serán establecidos por la gerencia juntamente con los semaneros.

Estos precios serán determinados teniendo en cuenta preferentemente el precio promedio entre compradores y vendedores, no debiendo considerarse cualquier oferta que tienda a presionar el mercado.

Los precios de ajuste así establecidos se harán conocer anotándose en la pizarra y por medio de avisos fijados en el recinto de la rueda, lo que se considerará notificación suficiente para el depósito de las diferencias.

Los precios de “última hora” de cada rueda serán fijados por los semaneros, juntamente con la gerencia.

Art. 64.– En caso de protestarse los precios fijados –de ajuste y/o “última hora” – el gerente y los semaneros resolverán si corresponde o no la rectificación de los mismos. Si hubiere divergencia en cuanto a la resolución a tomar, el hecho será sometido a consideración de dos (2) directores presentes, los que fallarán en definitiva. La protesta, para ser tomada en cuenta, deberá ser presentada al gerente por tres (3) accionistas, dentro de los cinco (5) minutos de hallarse anotados los precios en la respectiva pizarra.

OPERACIONES

Art. 65.– Al procederse a la apertura de las respectivas cotizaciones, el directorio determinará los lugares sobre los cuales se realizarán las operaciones, las que se efectuarán sobre vagón, lancha, camión, costado de vapor y/o cualquier otra forma que específicamente aquél determine.

Art. 66.– La sociedad registrará las operaciones de cereales, oleaginosas y demás productos y subproductos que el directorio determine, efectuadas entre sí por su accionistas y/o personas de existencia visible o jurídica autorizadas previamente para registrar contratos en la sociedad, quedando sujetas al reglamento vigente al hacer el registro, así como las modificaciones que en él se introduzcan durante el término de esas operaciones.

Todo accionista, antes de iniciar operaciones en la sociedad, deberá depositar su acción en la gerencia y probar que se halla inscripta en la Junta Nacional de Granos, si correspondiera, para el caso de operaciones con cereales oleaginosos leguminosos y subproductos de acuerdo a los reglamentos vigentes y que el estatuto contemple y que el directorio determine.

Art. 67.– No se admitirán fracciones de centavos en las operaciones.

Art. 68.– La sociedad notificará a las partes el número de registro de sus comunicaciones y, cuando se haga la oferta de entrega, el vendedor pondrá el número que corresponda a su participación.

Art. 69.– Es obligatorio el registro de todas las operaciones que se efectúen, debiendo la comunicación respectiva ser entregada –en formularios establecidos por la sociedad– en las oficinas de la institución en el mismo día de realizadas y dentro del horario que fije el directorio.

La gerencia deberá vigilar el fiel cumplimiento de esta obligación y dará parte al presidente de cualquier infracción al respecto, a los efectos correspondientes. En caso de que uno de los operadores no entregara su parte de la comunicación dentro del término antes citado será requerido inmediatamente por la gerencia.

Si hasta el día siguiente, antes de la hora que establezca el directorio, una de las partes no hubiera entregado su comunicación, la gerencia avisará a la otra parte de la demora, y, previa comprobación de la operación, se aplicarán las disposiciones pertinentes del reglamento, sin perjuicio de la acción directa de la sociedad contra el accionista, que faltare al mismo.

Art. 70.– Las operaciones deben ser registradas bajo el nombre del accionista que las realizó, quedando responsable ante la sociedad del fiel cumplimiento de las mismas en todas sus partes, salvo el caso que, operando por cuenta de otro accionista, éste registre la operación a su nombre, en cuyo caso este último asume todas las responsabilidades de la entrega del aviso en las oficinas de la sociedad.

Art. 71.– Toda operación registrada se entiende hecha en las condiciones y de acuerdo con las bases, tipos oficiales o estándares correspondientes, y se liquidará con las bonificaciones y rebajas que rijan para la cosecha de que se trate, debiendo ser cumplida de acuerdo con las normas estipuladas por esta sociedad.

La mercadería debe ser entregada y recibida conforme a las condiciones establecidas por el Reglamento General y resoluciones de la Cámara Arbitral de Cereales, Cámara de Aceites Vegetales y Subproductos, etc. correspondientes, según jurisdicciones que no se opongan a los estatutos, reglamento, resoluciones del directorio y demás disposiciones de esta sociedad.

Art. 72.– A los efectos del registro, cada lote que represente el tonelaje que el directorio fije para los distintos productos que se coticen en la sociedad será considerada una operación por separado.

Art. 73.– Para salvar el interés social por la responsabilidad que asume la sociedad al registrar las operaciones, el directorio clasificará a los registrantes en una serie de categorías que mantendrá en reserva, determinando el tonelaje de cada uno.

Una vez que el registrante tenga conocimiento de la categoría dentro de la cual ha sido clasificado, podrá gestionar ante el directorio se le mejore la clasificación. En este caso el directorio podrá exigir la presentación de elementos que justifiquen tal solicitud.

Dado el carácter reservado queda prohibido informar sobre los antecedentes que determinaren las clasificaciones, como asimismo requerirlos. La gerencia adoptará todas las medidas que juzgue necesarias para asegurar los intereses de la sociedad, en cuanto a las operaciones registradas o a registrarse por aquellos que resulten excedidos de su categoría dentro de la clasificación o como consecuencia de las modificaciones que éste sufra, dando cuenta a la presidencia.

Art. 74.– Las operaciones se considerarán cumplidas con la entrega de la mercadería o la cancelación por liquidación de la compraventa registrada, según disposiciones reglamentarias. Las que queden pendientes el día 1 de cada mes, para el cual ha sido negociada la mercadería, se liquidarán con la entrega y recibo de la misma, salvo que al abrir las cotizaciones el directorio hubiera establecido otro procedimiento.

DEPÓSITOS, COBROS Y PAGOS

Art. 75.– La sociedad cobrará a cada parte, en las comunicaciones de compraventa y en la tramitación de las ofertas de entrega, los derechos que establezca el directorio.

El primero de ellos será abonado al efectuarse el registro, pudiendo imputarse a la cuenta respectiva si la parte contratante tuviera saldo a su favor; el segundo se debitará en cuenta corriente una vez recibida la aceptación de la oferta de entrega.

Se faculta al directorio para eximir del pago de los derechos por transferencia de los registros cuando lo sean como consecuencia de transformación de sociedad ya accionista.

Art. 76.– La sociedad abrirá cuentas a los accionistas y a las personas o entidades, previamente autorizadas, que estén comprendidas en el art. 11 de los estatutos.

Toda suma depositada respondiendo a márgenes será retenida hasta que las operaciones se cumplan o liquiden. Las sumas que se retengan serán depositadas o invertidas a nombre de la sociedad en la forma que determine el directorio.

El que desee retirar la suma que resulte a su crédito o parte de ella, dará aviso a la sociedad el día hábil anterior.

Art. 77.– La sociedad no admite descubiertos, salvo los que se produzcan por créditos otorgados previamente, en las condiciones que establezca el directorio.

Art. 78.– Toda parte, el día hábil siguiente al de la realización de una operación de compraventa, en el horario que establezca el directorio, depositará en alguno de los bancos que éste designe, en la cuenta “Márgenes y mercaderías” del Mercado a Término de Rosario S.A., las cantidades que fije el mismo, debiendo entregar la respectiva boleta de depósito en las oficinas de la sociedad en el horario establecido.

La parte que solicitare el registro de operaciones que excedan del tonelaje fijado a la categoría dentro de la cual está clasificada, además del margen que corresponda, efectuará un depósito extraordinario con arreglo a las bases que periódicamente determine el directorio.

Los depósitos deberán hacerse en efectivo o con cheques del mismo banco, pero también se admitirá resguardos de títulos públicos extendidos a su nombre por bancos determinados por el directorio o garantías bancarias a satisfacción, en sustitución de los depósitos efectivos y dentro de las condiciones que se estipulen.

Art. 79.– El directorio tendrá la facultad de aumentar o reducir los márgenes y depósitos extraordinarios, cuando y por el tiempo que crea conveniente, ya sea para las operaciones registradas o a registrarse. Podrá hacerlo también con respecto a los derechos de registro y tramitación de ofertas a cobrarse en adelante.

Art. 80.– Al efectuarse el registro, la gerencia podrá exigir que cualquier pérdida sufrida o diferencia que exista en ese momento, entre el precio de la operación y en valor en plaza, sea también depositada además del margen correspondiente.

Art. 81.– Toda diferencia que resulte, día por día, entre el precio de la operación y el de ajuste será depositada en efectivo o con cheques del mismo banco en que opere la sociedad, debiendo entregarse la boleta de depósito en las oficinas de la sociedad dentro del plazo que se establezca.

Art. 82.– El importe de las facturas también será depositado según lo prescripto en el art. 81 debiendo la parte responsable entregar la boleta de depósito en la sociedad en el primer día hábil siguiente de haber sido recibida la factura en el horario que fije el directorio.

Podrán ser cobradas el día hábil siguiente de su presentación las facturas que sean entregadas en la sociedad hasta la hora que fije el directorio, acompañadas de los respectivos recibos debidamente firmados por el comprador y endosados por el vendedor.

Art. 83.– Al darse por cumplida la entrega de cada carátula se retendrá hasta la liquidación final de la operación el monto que el directorio establezca para cubrir bonificaciones eventuales.

Art. 84.– Se liquidarán por intermedio de la sociedad al precio de ajuste del mes negociado correspondiente al día hábil anterior al de la presentación de la oferta de la entrega, las bonificaciones y/o rebajas que deban aplicarse.

Art. 85.– Cuando una de las partes presente a la sociedad facturas por honorarios, gastos, perjuicios ocasionados, etc., la gerencia, previa conformidad de la otra parte, procederá al cobro y pago de las respectivas liquidaciones, las que deberán ser presentadas por el interesado dentro del plazo que fije el directorio.

Si transcurridos quince (15) días hábiles quien reciba una factura o nota de débito en virtud de lo indicado precedentemente no pusiera reparos a la misma, la sociedad procederá a efectuar la respectiva liquidación aún cuando no mediara la conformidad expresa a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.

Art. 86.– Cualquier reclamo de las partes, por los conceptos a que se refiere el art. 85, que no pudiera convenirse entre ellas será sometido al arbitraje de la Cámara Arbitral de Cereales que corresponda.

Los gastos correspondientes serán a cargo de la parte perdedora.

Art. 87.– Si un accionista no depositase cualquier suma que adeudare, según este reglamento, sea por márgenes, depósitos extraordinarios, diferencias, importe de facturas, etc. la gerencia deberá notificarle por escrito la falta de pago.

Asimismo, sin necesidad de autorización, le liquidará las operaciones pendientes que estén registradas y en las cuales aquél sea parte. Para ello se valdrá, de uno o más corredores para que efectúen la compraventa, según sea el caso dando cuenta inmediata a la presidencia, la que deberá comunicar tal circunstancia al directorio a fin de considerar el caso y adoptar las medidas que estimen convenientes. Las operaciones pendientes por las cuales ya se ha hecho y aceptado la correspondiente oferta, serán liquidadas como si hubiera vencido el plazo para su entrega, siguiendo el procedimiento indicado en el art. 108.

Art. 88.– Con relación a los accionistas o a terceros, la sociedad tendrá derecho a ser pagada preferentemente con el valor de la acción del accionista que resultare su deudor, no sólo por las deudas personales de éste sino también por las que hubiere contraído juntamente con otra persona o por cualquier sociedad cuyo representante fuera, a cuyo efecto, y para hacer efectiva esa garantía, los accionistas, si dejaran de cumplir cualquier obligación dentro de los términos reglamentarios, autorizan al directorio a que proceda a liquidar la acción en la forma prescripta en la última parte del art. 585 del Código de Comercio.

OFERTAS DE ENTREGA

Art. 89.– Las ofertas y órdenes de entrega deben extenderse en los formularios establecidos por la sociedad y cada una de ellas se hará por el tonelaje que le fije para el registro de operaciones. En las ofertas de entrega el vendedor deberá indicar la zona a que corresponde el grano con el que cumplirá el respectivo contrato.

Art. 90.– Cuando las condiciones de entrega la hagan factible, el vendedor que desee presentar órdenes de entrega contra un solo entregador o punto de entrega por lotes mayores del mínimo establecido para cada producto que represente dos o más operaciones, previa conformidad de la gerencia, podrá hacerlo con una sola orden de entrega.

El comprador que tenga que recibir mercaderías por varios comitentes y no le convenga hacerlo en lotes mayores a las cantidades mínimas de registro para cada operación, deberá dar el aviso correspondiente a la gerencia con la anticipación que fije el directorio.

Art. 91.– El vendedor hará su oferta de entrega en el formulario citado en el art. 89 y la presentará a la sociedad, el o los días que fije el directorio dentro del mes en que debe efectuarse la entrega y en el horario que éste establezca. Después de su registro será pasada al comprador que determine la gerencia, el que deberá aceptarla en la forma y tiempo que instituya el directorio.

Art. 92.– El destinatario de oferta de entrega, únicamente podrá vender la misma para entrega disponible, dentro de la sociedad.

Art. 93.– Toda transferencia de la oferta de entrega deberá ser registrada en la sociedad, acompañada de la correspondiente comunicación de registro.

Art. 94.– Hasta que se efectúe la entrega total de la venta, las partes quedan obligadas a depositar las diferencias diarias que se produzcan, de acuerdo con el art. 81.

Sin perjuicio de ello, cuando las entregas hayan alcanzado como mínimo la mitad del contrato, queda facultada la gerencia para devolver a ambas partes el cincuenta por ciento (50%) de los márgenes y diferencias depositadas. A partir de entonces, las diferencias se cobrarán sobre la mitad del contrato.

Art. 95.– Si indicado un destino por el comprador, no fuese posible hacer llegar la mercadería a dicho punto, por razones ajenas a la voluntad del vendedor, y salvo en los casos debidamente justificados a criterio del directorio, el comprador está obligado a dar un nuevo destino.

Las diferencias de gastos, por cualquier concepto que pudieran producirse por el cambio de destino, serán por cuenta del comprador.

Art. 96.– Cuando las partes convengan liquidar fuera de la sociedad una operación, después de haber sido presentada y aceptada la correspondiente oferta de entrega, deberán así manifestarlo presentando el formulario destinado a tal efecto, desligándose el mercado de toda responsabilidad material. No obstante lo antedicho, las partes quedarán obligadas a dar fiel cumplimiento a los compromisos emanados de la concertación de la operación de acuerdo siempre a lo prescripto por el reglamento social.

El directorio sancionará a los accionistas que no cumplieran con estas obligaciones, conforme con lo establecido en el art. 111.

Una vez que se dé por terminada la operación, el vendedor y el comprador conjuntamente deberán dar aviso a la sociedad. Si pasado veinte (20) días del vencimiento del mes de entrega, no se hubiera recibido queja o presentación alguna de las partes, se entenderá que el contrato ha sido cumplido normalmente, aún cuando no se hubiera efectuado el respectivo aviso.

A los efectos de la liquidación ante el mercado, deberá tomarse el precio de ajuste del día hábil anterior al de la presentación de la oferta de entrega, correspondiente al mes de que se trate.

ENTREGAS

Art. 97.– En cumplimiento de las operaciones efectuadas, todo vendedor entregará la mercadería de la misma manera que determine el directorio en oportunidad de disponer la apertura de cotizaciones para el respectivo mes. Las operaciones deberán estar cumplidas aún en casos de rechazos o reposición a más tardar el último día del mes de entrega, dentro de los horarios habituales. Previo convenio entre las partes, la mercadería afectada a cumplimiento de contrato se podrá recibir como mercadería en procedencia.

En caso de divergencias el directorio, siguiendo los usos y costumbres, resolverá en definitiva.

Art. 98.– De acuerdo con lo dispuesto en el art. 71, la mercadería será entregada según las condiciones establecidas por la cámara que corresponda. En consecuencia, las entregas quedan sujetas a las formas, plazos y demás condiciones indicados en el reglamento de la cámara respectiva, según jurisdicción, con las reservas señaladas en el mencionado artículo.

Art. 99.– Si durante la entrega y recibo hubiera desacuerdo entre entregador y recibidor sobre la calidad, condición o cualquier causa relacionada con la mercadería, que fuera motivo de arbitraje, deberán proceder conjuntamente a extraer las muestras necesarias para efectuar las determinaciones correspondientes, dentro de las doce (12) horas de haberse originado el desacuerdo, las que serán lacradas y firmadas por ambas partes, con los detalles del caso para ser sometidas a la cámara respectiva, de acuerdo con el art. 98, debiendo comunicar tal hecho a la sociedad mediante nota suscripta por ambas partes.

Art. 100.– En todos los casos, una vez efectuada la entrega y otorgado el correspondiente recibo, cesa la responsabilidad por toda clase de riesgos que afecten la mercadería. Tales riesgos serán a cargo del comprador desde ese momento.

Art. 101.– El directorio, a su juicio, dada la particularidad de las transacciones que se registren en el mercado, no obstante lo que establezcan las respectivas cámaras, podrá determinar cuando un caso es o no fortuito o de fuerza mayor. Si se lo considerara como tal, el plazo fijado para el cumplimiento de la operación será prorrogado por tantos días cuantos haya estado suspendida su ejecución por esa causa.

En los casos generalizados el directorio podrá establecer condiciones especiales.

Art. 102.– El comprador al que se adjudique la mercadería, transcurridos quince (15) días corridos desde la aceptación de la oferta sin haber recibido por lo menos el cuarenta por ciento (40%) del contrato, tendrá derecho a solicitar se le indique la ubicación de la mercadería que le faltare recibir, quedando facultado a verificar la existencia de la misma, siendo obligación del vendedor suministrar al comprador, dentro de los cinco (5) días corridos, la información requerida por éste y facilitar la verificación mencionada.

Si el vendedor se negara a satisfacer lo establecido en el párrafo anterior, o se comprobara la falta física de la mercadería, se procederá de acuerdo con lo prescripto en el art. 107, como si hubiera vencido el plazo terminal de entrega.

Art. 103.– En las operaciones en que el vendedor opte entregar sobre vagones para un mes determinado, se entiende que deberán ser despachados hasta el último día inclusive.

Tomada la opción sobre camiones, éstos deberán estar atracados en destino a más tardar hasta el último día inclusive.

Art. 104.– Si se comprobara que por culpa del comprador no se ha podido efectuar la entrega de la mercadería en los plazos estipulados, el vendedor tendrá derecho a una prórroga de tantos días cuantos haya estado suspendida su ejecución por dicha causa.

Art. 105.– Las ofertas de entrega correspondientes a operaciones por mercadería disponible no podrán transferirse ni usarse para liquidar operaciones de futuros pendientes, debiendo el vendedor presentarla, juntamente con la orden de entrega, en las oficinas de la sociedad el día siguiente de haber efectuado la operación, en el horario que establezca el directorio y el comprador aceptarla y depositar el valor total de la mercadería en ese mismo día en la forma establecida en el párr. 1 del art. 82 hasta la hora que se determine.

La entrega y recibo de la mercadería deberá efectuarse dentro de los seis (6) días hábiles posteriores al de la fecha de la oferta de entrega en el destino correspondiente. Si faltara mercadería, resultara de rechazo o el vendedor no entregara dentro del tiempo estipulado, la operación se cerrará con la cantidad entregada, liquidándose el faltante de acuerdo con el art. 107 si así correspondiera.

Art. 106.– En las ventas de mercaderías disponible en los lugares de contratación, al registrar la operación en las oficinas de la sociedad el vendedor declarará el depósito donde se encuentre la mercadería, estando obligado si así se lo requiere la gerencia, a probar la existencia de lo vendido mediante documentación a satisfacción de la sociedad. Para estas operaciones regirán las disposiciones del reglamento relativas a mercadería a entregar en los lugares de contratación que no se opongan a lo prescripto en el presente artículo y en el anterior.

FALTAS DE CUMPLIMIENTO Y PENALIDADES

Art. 107.– Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 110, en todos los casos en que la oferta de entrega se haya pasado y/o aceptado dentro de los plazos reglamentarios y la mercadería ofrecida, en su totalidad o en parte no reuniera las condiciones del reglamento, o no se entregara sin causa que lo justifique a resolución del directorio, y hubiera vencido el plazo terminal de entrega, el total o saldo de la mercadería no entregado reglamentariamente quedará por cuenta del vendedor, liquidándose la operación al precio que determine el directorio.

Si estando en las condiciones antes citadas la operación, por cualquier causa, no se cumpliera parcial o totalmente por culpa del comprador, se procederá de igual forma.

El directorio deberá fijar el precio de liquidación tomando como base el precio de ajuste de la mercadería disponible del último día hábil del mes de entrega, del día de la última entrega o del día anterior al de la reunión del directorio, el que resulte más favorable a la parte perjudicada, el que podrá ser aumentado o disminuido, según sea éste el comprador o el vendedor, hasta en un diez por ciento (10%).

Art. 108.– En todos los casos en que el vendedor no haga la oferta de entrega o el comprador no la acepte o no retire la orden de entrega, dentro de los plazos reglamentarios, la gerencia informará a la presidencia, y ésta adoptará para hacer cumplir la compraventa una de las dos formas siguientes:

1.– Hará comprar o vender la mercadería por intermedio de la gerencia, en la forma prevista en el art. 87 y hará cumplir la entrega, siendo los gastos de diferencias en que incurra por cuenta del que no procediera de acuerdo al reglamento.

2.– Cerrará la operación liquidándola al precio que determine el directorio, de acuerdo con el párrafo final del art. 107.

En ambos casos sin perjuicio de la aplicación del art. 110 cuando correspondiera.

Art. 109.– Si al aplicarse lo dispuesto por el art. 87 la pérdida que hubiera al proceder a la liquidación no fuese pagada, entregándose la respectiva boleta de depósito del banco en que opera la sociedad al día hábil siguiente, antes de la hora establecida por el directorio, la gerencia dará cuenta a la presidencia, la que a su vez informará a aquél, el cual deberá declarar la falta de cumplimiento. En el recinto de la sociedad, en lugar visible, deberá fijarse el nombre de quien hubiere faltado a sus compromisos.

Sin perjuicio de las medidas que con arreglo a los estatutos y reglamentos de la sociedad se adopten contra el que hubiere faltado a sus compromisos, la sociedad podrá hacer valer judicialmente todas las acciones y derechos que tuviese por tal motivo.

Art. 110.– A todo accionista, como así a sus representantes y apoderados, que faltaren a lo establecido en los estatutos y reglamento, se alzaren contra las resoluciones del directorio o cometieren algún acto incorrecto u ofensivo, cualquiera sea la forma en que llegare el hecho a conocimiento del directorio, podrá éste aplicarle, según aprecie la gravedad del caso, las siguientes penas: apercibimiento, suspensión, que no excederá de los tres (3) meses o suspensión para operar por tiempo indeterminado.

Quien haya sido suspendido por tiempo indeterminado no podrá solicitar su rehabilitación hasta transcurrido un (1) año de la fecha de suspensión.

Art. 111.– El accionista suspendido queda inhabilitado para ejercer los derechos que le confieren los estatutos y el reglamento, mientras dure la suspensión, exceptuando el de asistir y votar en las asambleas y percibir los dividendos que correspondan a sus acciones.

Las obligaciones que tuviera hacia la sociedad se mantienen siempre, debiendo cumplirse estrictamente, y si liquida operaciones pendientes deberá hacerlo por intermedio de otro accionista.

REGISTRO DE OPERACIONES POR PERSONAS O ENTIDADES NO ACCIONISTAS

Art. 112.– Toda persona de existencia visible o jurídica, que no sea accionista del mercado, podrá registrar operaciones en el mismo a su nombre, cuando así lo solicite. A tal efecto, se inscribirá en un registro especial.

Art. 113.– Las sociedades que soliciten autorización para registrar operaciones a su nombre en el mercado, en el momento de entregar la solicitud a que se refiere el art. 114, deberán presentar en la gerencia una copia o fotocopia autenticada de su contrato social. Igualmente inscribirán previamente cualquier poder que hubieran otorgado y que puede ser de aplicación para suscribir las operaciones que registren en el mercado.

Art. 114.– La solicitud firmada por el interesado será exhibida en las pizarras del mercado durante cinco (5) días hábiles, y la autorización para poder registrar operaciones a su nombre será concedida por el directorio una vez hechas efectivas las garantías que fije éste y debidamente comprobado que el solicitante es productor, industrial o comerciante de granos y afines, goce de buen concepto, y que se halla inscripto en la Junta Nacional de Granos, cuando así corresponda.

Art. 115.– Desde el momento de ser resuelta favorablemente la solicitud –en las condiciones del artículo anterior– a los interesados le son de aplicación todas las disposiciones de los estatutos y reglamentos de la sociedad como así también las resoluciones del directorio, que se relacionan con el registro y cumplimiento de las operaciones que realicen y a sus obligaciones para con el mercado en igual forma que a los accionistas.

Art. 116.– Las firmas autorizadas a registrar las operaciones que incorporen un nuevo socio, tratándose de sociedades de personas, o modifiquen la composición de su directorio o consejo de administración deberán llenar nuevamente los requisitos exigidos por el art. 114. Igual temperamento se seguirá cuando cambie su denominación o tipo societario.

Art. 117.– La Junta Nacional de Granos podrá registrar contratos de la sociedad, cuando deba intervenir en ejercicio de sus funciones de comercialización.

Art. 118.– Cuando el Poder Ejecutivo determinare que en los mercados a término no se podrá operar por debajo de los precios mínimos que fije para los cereales y oleaginosos, o para sus productos o subproductos, la sociedad no aceptará para su registro ninguna operación efectuada a menor precio. Igual temperamento se seguirá si se establecieran precios máximos.

Art. 119.– Conforme a las reglamentaciones de la Junta Nacional de Granos, serán transferidas a la misma las ofertas de entrega de mercadería presentadas por intermedio del Mercado a Término de Rosario S.A. siempre que se trate de mercadería que éste debe adquirir a precio mínimo, que en dicho mercado no se puede operar por debajo de los mismos y que en éste no haya compradores a ese precio.

Art. 120.– Todo comprador, al retirar del mercado la orden de entrega que reglamentariamente le hubiere correspondido, podrá optar por la transferencia de la orden a la Junta Nacional de Granos comunicándole a la sociedad por escrito. Tal opción será procedente siempre que en el mercado no se pueda operar por debajo del precio mínimo fijado, que no haya comprador a ese precio, y que el adjudicatario de la oferta de entrega y la mercadería se encuentren dentro de lo establecido en las reglamentaciones de la nombrada junta, debiendo dicho adjudicatario entenderse directamente con la junta, a la vez que tendrá que dar estricto cumplimiento a las disposiciones vigentes de la sociedad, incluso a la recepción y pago inmediato de la mercadería.

Efectuada por el comprador la opción de transferencia de la orden a la Junta Nacional de Granos, el vendedor podrá optar por retirarla, comunicándole a la sociedad por escrito, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, en cuyo caso, aquella transferencia quedará sin efecto y la operación se ajustará al precio mínimo.

Art. 121.– Para dar cumplimiento a las operaciones del mercado no podrán los operadores entregar mercadería que directa o indirectamente provenga de la Junta Nacional de Granos y que ésta adquiera en virtud de disposiciones del Poder Ejecutivo, tendientes a hacer efectivos los precios mínimos. Exceptúase la mercadería que la mencionada junta pudiera aplicar eventualmente para el cumplimiento de sus operaciones en el mercado.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89216