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Ley 16936 ARBITRAJE OBLIGATORIO
Ley 16936
ARBITRAJE OBLIGATORIO
Art. 1.- El Ministerio de trabajo de la Nación queda facultado para avocarse al conocimiento y decisión de los conflictos colectivos laborales, de derecho o de intereses, que se susciten en todo el territorio de la Nación. (Texto según Ley 20638, art. 2, B.O. 25/01/74).
Art. 2.- La autoridad Nacional de aplicación podrá someter dichos conflictos a instancia de arbitraje obligatorio. La resolución que abra la instancia de arbitraje obligatorio será irrecurrible e implica de pleno derecho la intimación al cese de todas las medidas de acción directa que se hubieran adoptado, dentro de las veinticuatro (24) horas de notificada aquélla. Asimismo podrá, mediante resolución fundada, retrotraer el estado de cosas al preexistente al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. La notificación podrá ser personal, telegráfica o con publicidad suficiente que asegure su certeza y fecha cierta. (Texto según Ley 20638, art. 3, B.O. 25/01/74).
Art. 3.- Abierta la instancia, actuará como árbitro el titular del Ministerio de trabajo y seguridad social o la persona o funcionario que este designe. La designación recaerá en funcionarios de la Administración pública capacitados al efecto y/o en personas versadas en economía y/o derecho laboral.
Art. 4.- El árbitro citara a las partes a audiencia a celebrarse dentro de los cinco días hábiles administrativos de la fecha de la notificación de la resolución que somete el casa a arbitraje obligatorio, a fin de fijar los puntos en litigio y ofrecer pruebas. Si una de las partes o ambas no concurrieren o no se pusieren de acuerdo en la fijación de los puntos en litigio, estos serán determinados por el árbitro. Los medios de prueba a ofrecerse consistirán exclusivamente en instrumental, informes y dictámenes periciales. El árbitro podrá desechar cualquier prueba estimada improcedente y estará facultado para disponer medidas para mejor proveer. Las pruebas deberán quedar producidas en el plazo perentorio de 10 días hábiles administrativos y a las partes incumbe su carga y producción. Las personas físicas o ideales, públicas o privadas, deberán cumplimentar los pedidos de informes y peritajes que se les requieran, dentro del plazo que se asigne al efecto y como si se tratara de una orden judicial, siendo sancionado su incumplimiento conforme las normas legales que hacen a esta.
Art. 5.- El laudo arbitral será dictado en el término de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes, prorrogable si se dispusieran medidas para mejor proveer.
Art. 6.- El laudo arbitral podrá ser recurrido dentro de los tres (3) días hábiles de su notificación, únicamente por nulidad fundada en haberse resuelto cuestiones no fijadas y/o haber sido dictado fuera de término. El recurso deberá interponerse, según sea el lugar de asiento que el árbitro deberá fijar al comienzo de su actuación, en la Capital Federal por ante la Cámara Nacional de apelaciones de la justicia de trabajo y en el interior del país ante la Cámara Nacional de apelaciones en lo Federal que resulte competente por razón de aquel. El recurso será fundado y sin otra sustanciación las actuaciones serán elevadas dentro de las 48 horas. La autoridad judicial deberá pronunciarse dentro del plazo de 10 días hábiles. La nulidad declarada respecto de una o varias disposiciones del laudo, no afectar a las otras en cuanto sean independientes, lo que deberá ser declarado por la justicia. Resuelta la nulidad del laudo arbitral, en todo o en parte, se designara nuevo árbitro el que convocara nuevamente a las partes a los efectos del procedimiento instituido en esta ley.
Art. 7.- En los casos de conflictos colectivos de intereses el laudo arbitral tendrá los efectos de la convención colectiva de trabajo, y un plazo mínimo de vigencia de un año.
Art. 8.- En los casos de conflictos colectivos de derecho las partes podrán, previo cumplimiento del laudo, accionar judicialmente para la revisión de aquél. Esta acción sólo podrá entablarse en una única instancia ante los tribunales indicados en el art. 6.
Art. 9.- El no acatamiento de la intimación de cese de las medidas de acción directa y/o el no cumplimiento del laudo hará pasible al empleador, sea persona física o ideal, de una multa de pesos 10000 a pesos 200000 por trabajador afectado, sin perjuicio a considerarse despedido sin causa. El trabajador que no acatase la intimación y/o no cumpliere las disposiciones del laudo estará incurso en causal de despido justificado. Las sanciones precedentes serán sin perjuicio de lo que corresponda en virtud de ley con relación a la personería jurídica o gremial de las respectivas asociaciones profesionales involucradas.
Art. 10.- La multa impuesta por la autoridad Nacional de aplicación, deberá ser oblada dentro de los tres (3) días de la notificación de la resolución sancionatoria. Previo pago, será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, con memorial fundado, ante los tribunales indicados en el art. 6. El cobro judicial de la multa se realizara según el procedimiento de ejecución física, sirviendo el testimonio de la resolución sancionatoria como título de ejecución. Las multas deberán ser depositadas en el banco de la Nación Argentina, casa central en la Capital Federal y en las sucursales del interior del país, según el domicilio del infractor. Los fondos serán destinados al Ministerio de trabajo de la Nación para sufragar los gastos que demande el ejercicio del poder de policía a su cargo. (Texto según Ley 20638, art. 4, B.O. 25/01/74).
Art. 11.- Las disposiciones precedentes tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1967. (*) (*) Prorrogadas hasta el –69 por el art. 7. De la ley 18016 y hasta el –70 por el art. 11 de la ley 18337. Nuevamente extendida la vigencia hasta el –73 por el art. 11 de la ley 18887. Por ley 20638 del –1974 se restableció la vigencia de la ley 16936 con retroactividad al 1 de enero de 1974.
Art. 12.- Derogase el decreto 8946/62, manteniéndose en vigencia la ley 14786.
Cita digital del documento: ID_INFOJU81226