Legislación nacional

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DECRETO 1930/1993

TRANSPORTE

Restricciones que afecten a buques de bandera nacional. Medidas necesarias a fin de contrarrestarlas

del 15/9/1993; publ. 21/9/1993

VISTO el expte. 20335/92 del Registro de la Dirección Nacional de Transporte Fluvial y Marítimo y lo dispuesto por la L 23697 , y

CONSIDERANDO:

Que a través de la mencionada norma y de las dictadas en su consecuencia, se puso en ejercicio el poder de policía de emergencia del Estado nacional, con el fin de superar las graves circunstancias económicas y sociales que padecía la Nación.

Que como consecuencia, se instrumentaron políticas desregulatorias en materia económica, tendientes a la apertura de los mercados nacionales, propiciando el acceso a los mismos de la oferta extranjera, tanto en bienes como en servicios.

Que la política nacional en materia de transporte por agua propende a brindar las condiciones necesarias para que el sector transportista desarrolle sus actividades y afiance su crecimiento de acuerdo con las pautas imperantes en el mercado internacional de fletes.

Que la gran mayoría de los países y bloques de los mismos disponen de los mecanismos legales que, ante la imposición de medidas restrictivas que afectan a sus buques o a sus empresas armadoras, les posibilitan dictar las contramedidas del caso.

Que instrumentos como el referido garantizan la libertad de prestación del servicio de transporte nacional y responden a la aplicación del principio de reciprocidad.

Que la aplicación de restricciones que limitan la competencia en los mercados o que traban el desarrollo del comercio exterior contribuyen a distorsionar artificialmente los precios relativos entre el conjunto de bienes y servicios comercializados en los mercados externos.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 86, inc. 1) de la Constitución Nacional .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- En el caso de que algún país aplique restricciones, prohibiciones, exclusiones o cualquier otra medida análoga, que afecte a los buques de bandera nacional, a los operados por empresas armadoras nacionales o a estas últimas, que limiten o que amenacen limitar su intervención en el transporte por agua, propio del comercio bilateral, así como el que genere el país del caso con relación a terceros mercados, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a través de la autoridad de aplicación del presente decreto, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, podrá dictar las medidas necesarias a fin de contrarrestar las restricciones del caso.

Esta disposición no afectará los compromisos internacionales vigentes en la materia.

Art. 2.- La Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos será la autoridad de aplicación del presente decreto.

Art. 3.- Comuníquese, etc.

MENEM – CAVALLO.

 

Referencias: Const. Nac.: ALJA 18-9–3 – L 23697: -C-2319.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86868