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LEY 18701

DELITOS

Privación de la libertad, atentados con armas contra buques, aeronaves o establecimientos militares o de fuerzas de seguridad. Uso ilegítimo de insignias, distintivos o uniformes. Régimen de penalidades

CÓDIGO PENAL

Modificación

sanc. 2/6/1970; promul. 2/6/1970; publ. 3/6/1970

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Será reprimido con reclusión o prisión de 5 a 15 años el que ilegalmente privare a otro de su libertad personal.

La pena será de 1 a 4 años si el culpable voluntariamente pusiere en libertad a la víctima dentro de los 3 días del hecho.

La pena será de muerte si con motivo u ocasión del hecho resultare la muerte o lesiones gravísimas para alguna persona. La misma pena se aplicará cuando el culpable entregare a la persona ilegalmente privada de la libertad o no diere razón satisfactoria de su paradero.

Art. 2.– El que atentare con armas contra un buque, aeronave, cuartel o establecimiento militar o de fuerza de seguridad, o sus puestos de guardia, o su personal, será reprimido con pena de muerte.

Art. 3.– El que ilegítimamente usare insignias, distintivos o uniformes correspondientes a las fuerzas armadas o de seguridad, será reprimido con prisión de 3 a 10 años. Si se usaren para preparar, facilitar, consumar u ocultar cualquier delito que tuviere prevista una pena máxima superior a 8 años de reclusión o prisión, o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro, se impondrá pena de muerte.

Art. 4.– Cuando un hecho estuviere reprimido con pena de muerte, se impondrá reclusión de 15 a 25 años a quienes estuvieren comprendidos por el art. 46 del Código Penal.

Art. 5.– Será reprimido con reclusión o prisión de 5 a 25 años el que, sin promesa anterior a los delitos previstos en los arts. 1 , párrs. 1 y 3, 2 y 3 de la presente ley, tuviere noticias de su ejecución y no lo denunciare de inmediato a la autoridad competente; o ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la misma.

Art. 6.– La muerte o las lesiones previstas en el art. 1 , ocurridas con posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley serán reprimidas con la pena que ella establece, aunque la privación ilegal de la libertad hubiere comenzado a cometerse con anterioridad a dicha fecha.

Art. 7.– Todo condenado a muerte será fusilado dentro de las 48 horas de encontrarse firme la sentencia condenatoria.

Art. 8.– La pena de muerte por fusilamiento se cumplirá en el establecimiento donde el condenado se encuentre detenido al tiempo de pronunciarse la sentencia.

Art. 9.– No se aplicarán, a las causas regidas por la presente ley, las disposiciones de la ley 18670 .

Art. 10.– Prescribirán a los 20 años la pena de muerte y la acción por delitos reprimidos con ella.

Art. 11.– Deróganse los arts. 141 , 142 y 170 del Código Penal.

Art. 12.– La presente ley entrará en vigencia el día 2 de junio de 1970.

Art. 13.– Comuníquese, etc.

Onganía – Imaz – Cáceres Monié – Martín – Dagnino – Pastore – Consipli – Gotelli – Pérez – Guilhou – Etchebarne

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82062