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DECRETO 179/1985
IMPORTACIÓN
Exportación
del 25/01/1985; publ. 01/02/1985
Visto los arts. 22 y 23 de la Ley 23101, denominada de Promoción de Exportaciones, y
Considerando:
Que, de acuerdo con la facultad prevista por el art. 23 de la ley 23101, resulta necesario fijar en cincuenta centésimos por ciento (0,50%) el quantum del gravamen al que se refiere dicha norma, con el que se nutrirá el Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones.
Que, teniendo en cuenta la naturaleza de ciertas mercaderías, tales como libros, opúsculos, textos impresos, diseños y revistas, billetes de banco, vehículos para lisiados, resulta conveniente efectuar las excepciones correspondientes.
Que, atento la importancia que reviste el comercio exterior, con el fin de coadyuvar al crecimiento de la economía nacional, se hace imprescindible que el Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones, creado por el art. 22 de la ley 23101, constituya un mecanismo idóneo que permita apoyar a las iniciativas y esfuerzos del sector exportador argentino, tendientes a aumentar y diversificar las exportaciones argentinas, ya sea conquistando nuevos mercados, reconquistando aquellos perdidos o consolidando los existentes, con una proyección futura y cierta.
Que, asimismo, a través del Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones, se posibilitará la concreción de las iniciativas privadas que armonicen con las políticas del Estado nacional, en materia de difusión y promoción comercial en el exterior.
Que, por lo expuesto, resulta procedente disponer la incorporación a la cuenta especial 636 – Promoción del Comercio Exterior, de un nuevo régimen de funcionamiento que posibilite canalizar los recursos y erogaciones necesarios para el logro de los objetivos fijados.
Que, a tal efecto, es necesario incrementar las autorizaciones para gastar vigentes en el presupuesto de la jurisdicción 55, de acuerdo a las disposiciones de los arts. 9 y 12 de la ley 23101 (En B.O. 23110).
Que el presente decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 , inc. 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
El vicepresidente de la Nación Argentina en ejercicio del Poder Ejecutivo decreta:
Art. 1.– Las mercaderías que se importen bajo el régimen de destinación definitiva de importación para consumo, previsto en la ley 22415 abonarán un gravamen de cincuenta centésimos por ciento (0,50%), con destino al Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones al que se refiere el art. 22 , de la ley 23101, con excepción de lo dispuesto en los arts. 2 y 3 del presente decreto.
Art. 2.– El impuesto establecido en el art. 1 del presente, no se aplicará a aquellas importaciones que se encuentren beneficiadas por una exención general de tributos.
Art. 3.– Fíjase en el cero por ciento (0%) la tasa del gravamen a que se refiere el art. 23 , de la ley 23101, para las mercaderías incluidas en las posiciones de la nomenclatura arancelaria y derechos de importación que se indican a continuación:
48.01.01.00.00
49.01.00.01.00
49.01.00.02.00
49.01.00.03.00
49.01.00.99.00
49.02.00.01.00
49.02.00.02.00
49.07.00.01.00
71.07.02.00.00
72.01.01.00.00
72.01.02.01.00
72.01.02.02.00
87.02.01.01.90
87.11.00.01.00
89.01.01.00.00
93.03.00.00.00
99.01.00.00.01
99.01.00.00.02
99.02.00.00.00
99.03.00.00.00
99.04.00.00.00
99.05.00.00.00
99.06.00.01.00
99.06.00.99.00 (1)
(1) Excluidos los artículos de joyerías, bisutería y orfebrería.
Art. 4.– Exímese del pago del tributo establecido en el art. 1 del presente decreto, a los envíos postales a los que se refiere el art. 556 , de la ley 22415 y al tráfico fronterizo a que se refiere el art. 580 , de la ley 22415.
Art. 5.– Las recaudaciones del Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones a las que se refiere el art. 23 , de la ley 23101, ingresarán a la cuenta especial 636 – Promoción del Comercio Exterior, de la jurisdicción de la Secretaría de Comercio Exterior, para lo cual se modifica el régimen de funcionamiento de la citada cuenta, de acuerdo al detalle obrante en planilla anexa al presente, que forma parte integrante del mismo.
Art. 6.– Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, modifícase el presupuesto general de la Administración nacional para el ejercicio 1985 (prórroga del correspondiente a 1984, en función de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley de Contabilidad), de acuerdo con detalle obrante en planillas anexas al presente, que forman parte integrante del mismo.
Art. 7.– Podrán ser beneficiarios del Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones, creado por el art. 22 , de la ley 23101, las personas físicas o jurídicas exportadoras y/o productoras de los bienes o servicios a los que se refiere el art. 9 del presente decreto que respondan a la calificación de pequeña y mediana empresa y de capital nacional, conforme lo disponen las leyes 23020 y 21382 (t.o.), respectivamente, y que, además, se encuentren inscriptas en el Fichero de Exportadores Argentinos, creado por resolución ex M.C.E.- I.M. 98/1981.
Art. 8.– Los recursos del Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones podrán ser asignados a los beneficiarios citados en el art. 7 del presente decreto, a través de los siguientes programas:
a) Préstamos.
b) Asistencia.
Ambos programas deberán ser siempre complementarios del propio esfuerzo de la actividad a realizarse, por lo que el monto de los mismos alcanzará hasta el cincuenta por ciento (50%) del costo total de la operación a efectuar, a excepción del caso previsto en el inc. b), del art. 11 , del presente decreto.
Art. 9.– Los programas previstos en el presente régimen deberán tener por objeto bienes o servicios promocionados, conforme lo establecido por el art. 8 de la ley 23101.
Art. 10.– Los préstamos a que se refiere el inc. a), del art. 8 del presente decreto, se destinarán a las siguientes actividades:
a) Participación o visitas a ferias, exposiciones o salones internacionales, especializados, no incluidos en el calendario de participación oficial argentina en ferias y exposiciones internacionales en el exterior, siempre que sean auspiciados y organizados por cámaras empresariales gremiales con personería jurídica.
b) Realización de misiones comerciales al exterior, siempre que sean auspiciadas y organizadas por cámaras empresariales gremiales con personería jurídica.
c) Publicidad sobre productos argentinos exportables, especialmente en los medios de difusión masivos en el exterior.
d) Instalación y utilización de depósitos a los que se refiere el art. 15 de la ley 23101.
En el caso de los incs. a) y b) bajo ninguna circunstancia se financiarán gastos de traslado de personas y/o mercaderías ni estadías de los integrantes participantes en dichos eventos.
Art. 11.– La asistencia a que se refiere el inc. b), del art. 8 , del presente decreto se destinará a las siguientes actividades:
a) Apoyo a las Cámaras de Comercio Exterior en el interior del país, con el objeto de crear polos de desarrollo del estudio y realización del comercio exterior.
b) Reconocimiento a personalidades argentinas o extranjeras que hayan colaborado con el desarrollo del comercio exterior argentino; así como el otorgamiento de distinciones a sectores o empresas en los siguientes rubros:
1. Desarrollo de nuevos mercados.
2. Continuidad en la actividad exportadora.
3. Mayores exportaciones.
Art. 12.– Las siguientes actividades podrán beneficiarse con los programas de préstamos o asistencia, a los que se refieren los incs. a) y b), respectivamente, del art. 8 del presente decreto, según lo determine la autoridad de aplicación:
a) Dictado de cursos y capacitación, seminarios y jornadas en el país.
b) Desarrollo en el país de técnicas para la optimización de la comercialización del producto argentino en el exterior.
c) Aportar fondos como contrapartida en convenios con organismos internacionales y/o contratación de los servicios de dichos organismos internacionales y de organismos nacionales especializados en el comercio exterior, para tareas de capacitación y/o colaboración, con el fin de efectuar estudios de mercado, de comercialización, y sobre productos, servicios y tecnología, sin cuyo auxilio no pudiera llevarse a cabo el análisis de propuestas de desarrollo de corrientes exportadoras.
d) Publicidad sobre el arribo y tareas a desarrollar por misiones compradoras del exterior a nuestro país.
Art. 13.– En el caso de situaciones que no estén encuadradas en los arts. 7 , 10 , 11 , 12 del presente decreto, pero que tengan por objeto el desarrollo y fortalecimiento de las exportaciones, la autoridad de aplicación podrá evaluarlas y contribuir a su concreción, mediante resolución fundada.
Art. 14.– Los préstamos a que se refieren los arts. 8 , 10 y 12 , serán tomados y devueltos en pesos argentinos, a tasas y plazos preferenciales, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.
Art. 15.– La Secretaría de Comercio Exterior, como autoridad de aplicación del Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones, dictará las normas que fueren necesarias para la aplicación e interpretación del presente decreto y elaborará anualmente un programa de utilización de los recursos provenientes del mismo, con la participación del Consejo Asesor de Comercio Exterior.
Art. 16.– Comuníquese, etc.
Martínez – Grinspun
Cita digital del documento: ID_INFOJU86669