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DECRETO 893/1974
PROMOCIÓN INDUSTRIAL
Régimen de promoción regional. Provincias de Catamarca, La Rioja y San Luis. Objetivos
del 23/9/1974; publ. 1/10/1974
Visto la ley 20560 y su decreto reglamentario general 719 del 17/12/1973, y
Considerando:
Que la ley 20560 , al instituir el sistema de promoción industrial, dispone que la promoción de las diferentes regiones se reglamente mediante decretos de promoción regional específicos para cada una de ellas;
Que con fecha 15 de abril de 1974, los gobiernos de las provincias de Catamarca, La Rioja y San Luis resolvieron constituir la región geo-económica del Acta de Reparación Histórica;
Que dicha Acta de Reparación Histórica firmada en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca el día 25 de agosto de 1973 por el Poder Ejecutivo nacional con la adhesión de los gobiernos de las tres provincias mencionadas, establece: La Nación asume el compromiso irrevocable de arbitrar las medidas necesarias para promover el crecimiento de las provincias de Catamarca, La Rioja y San Luis, como Reparación Histórica por su contribución a la formación de la Nación;
Que del diagnóstico previo, realizado por la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial, surge que solamente a través de una acción selectiva y programada ejecutada con un máximo de decisión y apoyada en fuertes incentivos promocionales se podrá obtener el despegue industrial de las provincias integrantes de esta región, con el consecuente efecto de inducción en el desarrollo económico de la misma;
Que el decreto reglamentario general 719/1973 establece que al dictarse los regímenes regionales podrá seleccionarse entre los incentivos que la ley 20560 faculta a otorgar, aquello que se estime más adecuado, de acuerdo con los objetivos a alcanzar;
Que también el decreto 719/1973 dispone que en los regímenes regionales se delimitará con precisión el área que es objeto de promoción, los sectores o bienes a promover en dicha área, de acuerdo con el criterio establecido para los regímenes de promoción y los objetivos regionales a alcanzar;
Que el nivel de estancamiento social y económico de las provincias que integran esta región, exige un estricto cumplimiento de los objetivos de la ley 20560 y fundamentalmente aquellos que hacen a las necesidades socio-económicas de la población, las condiciones de vida dignas y adecuadas para el personal a ocupar en la industria promocionada y la necesidad de preservar el medio ambiente y los recursos naturales del envilecimiento a que pueden verse sometidos por la actividad industrial.
Por ello,
La presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Institúyese para las provincias de Catamarca, La Rioja y San Luis, integrantes de la región geo-económica del Acta de Reparación Histórica, el presente régimen de promoción regional, reglamentario de la ley 20560 y conforme a las pautas fijadas en el decreto 719/1973 .
Art. 2. Son objetivos del presente régimen de promoción regional:
a) Lograr la industrialización de la región con la finalidad de alcanzar un desarrollo económico que anule las desventajas relativas de la misma, dentro del contexto general de la Nación;
b) Tender al pleno empleo de la mano de obra regional, evitando migraciones hacia zonas de alta concentración poblacional;
c) Eliminar las diferencias en los niveles de vida, con otras zonas del país, erradicando el subconsumo y la falta de posibilidades que ha generado el éxodo constante de la población;
d) Lograr una total y más eficiente industrialización de los cursos naturales en sus zonas de origen;
e) Ejecutar una política industrial programada y selectiva que tienda a la integración de los procesos productivos, que se originen en la utilización de las materias primas de la región;
f) Coordinar la planificación industrial dentro del marco regional y nacional;
g) Propender a la instalación de unidades productivas que posean fuerte efecto multiplicador en la economía regional, desarrollando al máximo los proyectos industriales que en forma activa sean generados a través de la acción de los organismos nacionales, provinciales y regionales.
Art. 3. A los efectos de lograr los objetivos establecidos en el art. 2 de este decreto y de lo dispuesto en los arts. 5 y 6 del decreto 719/1973, se podrán otorgar a las nuevas plantas industriales a instalarse en la región, los beneficios que se detallan a continuación:
a) Aportes directos del Estado mediante certificados de promoción industrial: hasta el máximo beneficio establecido en el inc. a) del art. 3 de la ley 20560. En aplicación de la excepción prevista en dicho inciso se establece que, para esta región, podrán otorgarse conjuntamente con los certificados de promoción industrial, los beneficios tributarios a que se refiere el art. 3 , inc. e) de la ley 20560;
b) Participación del Estado en el capital de las empresas promocionadas: En los casos que el monto y características de la inversión lo hagan aconsejable, a criterio de la autoridad de aplicación la cual deberá establecer en el contrato respectivo el mecanismo de rescate de las acciones, por parte de la empresa beneficiaria;
c) Facilidades de aprovisionamiento de materias primas, prestación de servicios, compra y/o locación de bienes del dominio del Estado, precios y tarifas de fomento e inversión en obras de infraestructura por parte del Estado, en los casos que se establezca fehacientemente que su otorgamiento es imprescindible para la localización regional de la planta industrial. Asimismo, el Estado podrá comprometer su colaboración para el aprovisionamiento de insumos provenientes del sector privado.
d) Subsidios: El monto a otorgar podrá ser el máximo establecido en el art. 26 del decreto 719/1973.
e) Asistencia tecnológica: En las condiciones establecidas en el art. 28 del decreto 719/1973.
f) Autorización para introducir, en importación temporaria y en un plazo no mayor de un (1) año, matricería nueva o usada, de acuerdo con la legislación vigente.
Art. 4. El Ministerio de Economía encomendará al Banco Central de la República Argentina, a fin de que por intermedio del Banco Nacional de Desarrollo, se asigne un régimen crediticio especial para la promoción industrial de esta región, fijando las mejores condiciones posibles a aplicar tendientes a alcanzar los objetivos mencionados en el art. 2 y estableciendo condiciones preferenciales.
En la medida que, a juicio del Banco Nacional de Desarrollo, las garantías reales que ofrezcan las empresas no sean suficientes la Secretaría de Estado de Hacienda podrá acordar la garantías supletorias necesarias. Igual criterio se seguirá cuando se excedan las relaciones máximas entre crédito y responsabilidad patrimonial establecidas por el Banco Nacional de Desarrollo para la graduación del crédito.
Art. 5. A las plantas industriales que se declaren comprendidas en el presente régimen se les podrá otorgar los beneficios impositivos que se enumeran a continuación:
a) Impuesto a las ganancias:
1. Desgravación, por un lapso de diez (10) años a contar desde la puesta en marcha de la planta, de la materia imponible en el impuesto a las ganancias o del que lo sustituya, de acuerdo con la siguiente escala:
Año
Porcentaje de desgravación
1
100%
2
100%
3
100%
4
100%
5
100%
6
100%
7
100%
8
100%
9
95%
10
90%
2. Los inversionistas que reúnan las condiciones previstas en los incs. a) y b) del art. 16 de la ley 20560, en proyectos promovidos de acuerdo con el presente régimen podrán optar por una de las siguientes franquicias, con arreglo a lo que disponga la autoridad de aplicación para cada proyecto;
a) Diferimiento del pago de las sumas que deben abonar en concepto de impuesto a las ganancias, impuesto a los capitales y patrimonios e impuesto a las ventas, o en su caso del que lo sustituya incluido anticipos correspondiente a ejercicios con vencimiento general posterior a la fecha de la inversión.
Se considerará configurada la inversión a medida que se integre el capital suscripto o se efectúe la aportación directa.
El monto total a diferir será el setenta y cinco por ciento (75%) de la aportación directa de capital o en su caso del monto integrado del capital social suscripto y podrá ser imputado a cualesquiera de los impuestos indicados, a opción del contribuyente.
En el caso de suscripción de capital sólo gozará de la franquicia el suscriptor original y en tanto la integración la efectúe dentro del año de la fecha de suscripción. La autoridad de aplicación, previa consulta a la Dirección General Impositiva, determinará las garantías a exigir, para preservar el crédito fiscal.
Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a tres (3) años contados a partir del de la puesta en marcha.
Los montos diferidos no devengarán interés y se cancelarán en cinco (5) anualidades iguales y consecutivas a partir del sexto (6) ejercicio posterior al de la puesta en marcha del proyecto promovido.
b) Deducción a los efectos del cálculo del impuesto a las ganancias de las sumas efectivamente invertidas en el ejercicio fiscal, como aportaciones directas de capital o integración de capital social suscripto, debiéndose observar a tal fin los siguientes requisitos:
1. La integración de los capitales deberá realizarse dentro del año de la fecha de suscripción.
2. Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a tres (3) años contados a partir de la puesta en marcha.
b) Impuestos sobre capitales y patrimonios:
1. Desgravación por un lapso de diez (10) años para ambos tributos (tít. I y II de la ley 20629 ), o los que lo sustituyan, a partir del ejercicio de puesta en marcha de la planta industrial y de acuerdo con la siguiente escala:
Año
Porcentaje de desgravación
1
100%
2
100%
3
100%
4
100%
5
100%
6
100%
7
100%
8
100%
9
95%
10
90%
2. Desgravación del 100% para los tributos mencionados en el punto anterior, en los ejercicios que cierren entre la fecha de aprobación del proyecto, mediante el decreto respectivo, y la puesta en marcha del mismo. Esta exención no podrá exceder de tres (3) ejercicios anuales.
c) Exención total, por un lapso de diez (10) años, del impuesto de sellos, sobre los contratos de sociedad y sus prórrogas, incluyendo las ampliaciones de capital y la emisión de acciones.
d) Desgravación, por un lapso de diez (10) años, del impuesto a las ventas, o del que lo sustituya, de acuerdo con la siguiente escala:
Año
Porcentaje de desgravación
1
100%
2
100%
3
100%
4
100%
5
100%
6
100%
7
100%
8
100%
9
95%
10
90%
Las franquicias concedidas por el presente inciso, podrán acordarse a favor de las plantas industriales que se radiquen en las provincias incluidas en este decreto, según su distancia a las áreas de consumo efectivo de los bienes a producir y el menor grado de desarrollo relativo de cada provincia.
La autoridad de aplicación podrá ajustar las mismas, en función de las variables citadas;
e) Exención total o parcial del pago de los derechos de importación y de todo derecho, impuesto especial o gravamen, con exclusión de las tasas, para la introducción de bienes de capital o partes y elementos componentes de los mismos, necesarios para la ejecución del plan de inversiones que se apruebe, hasta el monto de los bienes a importar, valor FOB (puerto de embarque), así como también las herramientas especiales que resulten procedentes a juicio de la autoridad de aplicación.
La exención alcanzará también a los repuestos y accesorios necesarios para garantizar la puesta en marcha y período de prueba de la planta, hasta un máximo del cinco por ciento (5%) del valor de los bienes de capital autorizados a importar;
El listado de dichos repuestos y accesorios podrá presentarse a la autoridad de aplicación, hasta los noventa (90) días corridos posteriores a la puesta en marcha, y los mismos deberán embarcarse hasta los ciento ochenta (180) días corridos posteriores a la disposición de la autoridad de aplicación por la que se apruebe la correspondiente planilla analítica.
Los bienes que se introduzcan en virtud de lo establecido en este inciso, no podrán ser enajenados, transferidos, ni cedidos a título gratuito u oneroso, por el término de cinco (5) años a partir de la fecha de los respectivos despachos a plaza, así como tampoco podrán ser destinados a un fin distinto que el indicado en el proyecto de inversión;
f) Exención del pago de los derechos de importación para la introducción de un prototipo armado y otro semiarmado, por cada modelo a fabricar.
Art. 6. Las plantas industriales existentes que realicen ampliaciones podrán ser beneficiarias del presente régimen, cuando a juicio de la autoridad de aplicación, dicha ampliación produzca un efectivo incremento en la producción de la planta y en la ocupación de mano de obra local.
Los beneficios se acordarán exclusivamente por al parte correspondiente a la ampliación.
Art. 7. Las condiciones y previsiones estipuladas en los incs. b), c) y d) del art. 2 del decreto 719/1973, serán determinadas en oportunidad de cada llamado a concurso o licitación y en el contrato a que hace referencia el art. 21 de la ley 20560.
Art. 8. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 20560 y en especial para alcanzar los objetivos establecidos en dicha ley y en el presente régimen, se establece como actividades industriales prioritarias, a ser promovidas en la región, las que figuran como anexos I, II y III de este decreto.
Art. 9. Las actividades industriales definidas como prioritarias, a que se refiere el art. 8 , podrán ser modificadas por resolución de la autoridad de aplicación, cuando la dinámica económica regional haga necesaria la inclusión o supresión de alguna de ellas.
Art. 10. Estas actividades prioritarias perseguirán los objetivos socio-económicos a que hace referencia en forma imperativa la Ley de Promoción Industrial y recibirá tratamiento preferencial, tendiendo, siempre que sea económica y técnicamente factible, a la integración del sector industrial en la región, cuando el insumo principal sea originario de la misma.
Art. 11. Las actividades industriales no definidas como prioritarias, pero que tiendan a cumplir los objetivos fijados en el art. 2 , podrán recibir los beneficios del presente régimen que cumplan con algunas de las siguientes condiciones:
a) Ocupar, por lo menos, diez (10) personas y que el treinta por ciento (30%) de los insumos que utilice sean originarios de la región;
b) Ocupar, por lo menos, diez (10) personas y ser complementaria de otras industrias ya instaladas en la región;
c) Ocupar, por lo menos, diez (10) personas y destinar como mínimo, el treinta por ciento (30%) de su producción a la exportación;
d) Ocupar por lo menos, veinte (20) personas.
El número de personas a ocupar mencionado en el inc. d), podrá ser reducido hasta diez (10) personas, cuando a juicio de la autoridad de aplicación la industria a instalarse sea imprescindible para el abastecimiento de bienes no producidos en la provincia.
El nivel de ocupación mencionado en este artículo se refiere a personal estable, con la calificación adecuada a las características del proyecto y en relación de dependencia. El número mínimo de ocupados deberá mantenerse mientras subsistan los beneficios promocionales.
Art. 12. Las empresas interesadas en la ejecución de un proyecto industrial para la región, que no se encuentre comprendido en los llamados a concurso o licitación, podrán presentar su iniciativa ante la autoridad de aplicación, de acuerdo con lo establecido en el art. 43 del decreto 719/1973.
Art. 13. La autoridad de aplicación fijará las normas de funcionamiento de la delegación regional, concertando el ejercicio de las facultades concurrentes con las autoridades de las provincias que integran la región.
Art. 14. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, las provincias mencionadas en el art. 1 , quedan excluidas del régimen promocional establecido por el decreto 922/1973 .
Art. 15. Las empresas que tengan trámites de acogimiento a los decretos 3113/1964 y 922/1973 en curso, podrán continuar con los mismos salvo que en forma expresa, opten por el presente régimen.
Art. 16. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 2 , inc. a) del decreto 719/1973, se establece como fecha de finalización del presente régimen promocional, el 31 de diciembre de 1984.
Hasta dicha fecha, podrán efectuarse, por parte del Estado nacional, llamados a concurso o a licitación, como igualmente podrán presentarse solicitudes de acogimiento al régimen, para los casos de ampliaciones de industrias ya instaladas, sin que obste que la resolución final que recaiga sobre ellos, sea posterior a la fecha de vigencia. Del mismo modo, el vencimiento del régimen no afectará los montos, plazos y demás condiciones fijadas para las plantas promocionadas, que continuarán gozando de los beneficios concedidos con el alcance establecido en cada decreto y contrato específico.
Art. 17. Desde la fecha de vigencia del presente régimen, hasta la fecha de dictado de la totalidad de los regímenes regionales de promoción, toda norma reglamentaria que establezca disposiciones o beneficios no contemplados en este régimen y que se refieran a la zona 1 establecida en el decreto 922/1973 , se considerarán de aplicación, en cuanto no se opongan a los objetivos fijados en el art. 2 de este decreto.
Art. 18. Todo lo relativo a la aplicación de incentivos, normas de procedimiento, sanciones y demás disposiciones no comprendidas expresamente en el presente decreto, se regirá por lo establecido en el decreto 719/1973 , reglamentario general de la ley 20560 , y las normas complementarias y resoluciones que dicte al efecto la autoridad de aplicación.
Art. 19. El presente decreto será refrendado por el ministro de Economía.
Art. 20. Comuníquese, etc.
Martínez de Perón Gelbard
Anexo I
INDUSTRIAS PRIORITARIAS PARA LA PROVINCIA DE CATAMARCA
Industrialización y deshidratación de productos vegetales, hortícolas y frutícolas de la provincia.
Industria vitivinícola integrada en todas sus etapas (concentrado de mosto, aguardiente, orujos, vinagres, etc.).
Industria olivícola en todas sus etapas.
Plantas desecadores de frutas (desecación, clasificación, empaque, etc.).
Industria textil del algodón en todas sus etapas, a partir de insumos regionales con el máximo de valor agregado local (hilados, tejedurías, fabricación tejidos, prendas vestir, etc.).
Fabricación de alimentos y preparados para animales.
Industrias frigoríficas para vacunos y/o caprinos, con aprovechamiento integral de los subproductos; curtiembre hasta la elaboración de productos finales.
Molienda y fraccionamiento de productos vegetales (comino, pigmentos, etc.).
Elaboración de cemento Portland.
Plantas ferroaleaciones.
Industria de la cerámica (roja y blanca).
Industria artesanal de la Provincia.
Destilería de aceites esenciales aromáticos.
Extracción y refinación de cera vegetal dura (retamo).
Industrialización de las cactáceas (maderas, cosmetología, etc.).
Planta procesadora de aves y subproductos.
Industrialización de productos minerales, metalíferos, no metalíferos y rocas de aplicación de la región, hasta alcanzar el máximo de integración del proceso productivo.
Explotación industrial y artesanal de la piedra denominada Rodocrocita.
Planta de fraccionamiento y envasamiento de agua mineral.
Industrias auxiliares de la construcción.
Industria láctea y sus derivados.
Fabricación de equipos de perforación y extracción de agua.
Industria metalúrgica liviana.
Fabricación de envases (cajones, vidrios, etc.).
Industrialización de las especies forestales propias de la provincia.
Anexo II
INDUSTRIAS PRIORITARIAS PARA LA PROVINCIA DE LA RIOJA
Industrialización, en todas sus etapas, de la producción olivícola.
Industrialización, en todas sus etapas, de la producción vitivinícola.
Industria frigorífica de la producción ganadera local.
Industria del cuero y sus derivados.
Desecado, deshidratación y otras etapas de elaboración de frutas, verduras y hortalizas cultivadas en la provincia.
Industrias de aprovechamiento de los minerales no metalíferos y rocas de aplicación (arcillas, yeso, granito, sulfato de aluminio, mármoles, etc.).
Industrialización de las especies forestales propias de la Provincia (madera, cera de retamo, etc.).
Industria sericícola, con utilización de la morera.
Industrialización de los minerales metalíferos originarios de la Provincia (cobre, oro, plata, etc.).
Industrias auxiliares de la construcción.
Industrias metalúrgica liviana.
Fábricas de envases (vidrios, hojalatas, etc.).
Industria de la electrónica y artículos para el hogar.
Industrias textiles, a partir de las materias primas de la Provincia.
Industria artesanal de la Provincia.
Planta procesadora de aves y subproductos.
Industrias para equipos de perforación y extracción de agua.
Anexo III
INDUSTRIAS PRIORITARIAS PARA LA PROVINCIA DE SAN LUIS
Planta de productos de loza y/o enlozado en base a materias primas de la provincia.
Centro integral para industrializar granitos y mármoles.
Planta de producción de potasio.
Planta de carburo de silicio.
Planta para obtener trióxidos y carburo de tungsteno.
Industria productora de sales de litio.
Fábrica de ladrillos refractarios.
Fábrica de cristales y vidrios planos.
Industria de cristalería artesanal y artística.
Industrialización del berilo.
Planta frigorífica, complementaria de los mataderos instalados.
Producción de conserva de frutas y hortalizas.
Producción de alimentos balanceados.
Industria textil, a partir de las materias primas de la Provincia.
Planta deshidratadora de alfalfa.
Industria de la cerámica (roja y blanca).
Planta de metalurgia liviana.
Cita digital del documento: ID_INFOJU90052