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DECRETO 360/1995

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

Servicios y trámites. Tasas y multas. Determinación

del 14/03/1995; publ. 22/03/1995

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– La Inspección General de Justicia percibirá por los servicios prestados en el ejercicio de las funciones y facultades que le atribuyen la ley 22315 y su decreto reglamentario 1493 del 13 de diciembre de 1982, las tasas que se determinan en este decreto.

Art. 2.– Al iniciar el trámite de solicitud de inscripción de sus actos constitutivos en la Inspección General de Justicia, las sociedades comerciales abonarán una tasa del uno por ciento (1%) del monto de su capital social inicial suscripto, el importe de dicha tasa no podrá exceder de la suma de pesos tres mil ($ 3.000).

En el caso de las sociedades no accionarias, la tasa no será inferior a la suma de pesos sesenta ($ 60).

El pago se acreditará agregando la boleta de depósito respectiva a la documentación cuya inscripción se solicite.

Art. 3.– Las sociedades por acciones ya inscriptas en la Inspección General de Justicia, pagarán el último día hábil del mes de marzo de cada año, una tasa anual del uno por ciento (1%) de la sumatoria del capital social de sus estatutos y de la cuenta ajuste de capital resultante de sus estados contables. En ningún caso dicha tasa será inferior a pesos sesenta ($ 60) ni podrá exceder el tope máximo de pesos tres mil ($ 3.000). A los fines de su cálculo se considerarán los últimos estados contables, cuya aprobación hubiere correspondido con anterioridad al vencimiento de la tasa prevista en este artículo.

Si se tratare de sociedades recientemente constituidas y aún no hubiere vencido el plazo para la presentación de sus estados contables, el cálculo se efectuará tomando en cuenta el monto del último capital social inscripto en la Inspección General de Justicia.

Art. 4.– En el caso de sociedades por acciones que no hubieren presentado sus estados contables, la tasa a abonar será la máxima prevista en el art. 3 .

Art. 5.– No se dará curso a los trámites iniciados por sociedades que se hallen en mora en el pago de la tasa prevista en los arts. 3 y 4 , con excepción de la presentación de estados contables y las contestaciones de vistas, o el cumplimiento de resoluciones de la Inspección General de Justicia.

Las sociedades que hubieren debido pagar la tasa máxima en razón de no haber presentado sus estados contables, no podrán ejercer el derecho de repetición a que se refiere el art. 11 del presente.

Art. 6.– Exclúyense de la obligación de ingreso de la tasa anual a las sociedades que hubieren abonado en el mismo año la tasa de constitución del art. 2 .

Art. 7.– Toda inscripción en la Inspección General de Justicia de matrículas de comerciantes y agentes auxiliares de comercio, poderes, actos o documentos relativos a sociedades regulares no accionarias, sociedades constituidas en el extranjero, contratos de colaboración empresaria y sus modificaciones, solicitudes sobre individualización o rúbrica de libros comerciales y/o legales, cualesquiera fuere el número de éstos, tributará una tasa de pesos sesenta ($ 60).

El pago se justificará en oportunidad de iniciarse el trámite mediante la boleta de depósito correspondiente.

Quedan excluidas de los alcances de este artículo las sociedades comprendidas en los arts. 2 , 3 y 4 del presente decreto.

Art. 8.– Para la determinación de la base de cálculo y pago de la tasa prevista por el art. 6 , ap. IV, de la ley 11672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1994), se entenderá por cuota comercial a la sumatoria de la cuota pura o alícuota y la carga o gasto administrativo que la entidad tuviere autorizado.

En los casos en que por la normativa legal o contractual aplicable no correspondiere la percepción de dicho gasto o carga, se considerará cuota comercial al monto de la cuota pura.

Art. 9.– Dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo para el pago de la tasa a que se refiere el artículo anterior, la entidad obligada deberá presentar a la Inspección General de Justicia una declaración jurada que consigne el monto de las cuotas comerciales recaudadas en el trimestre a que correspondiere el pago y el comprobante de dicho pago. Este deberá efectuarse en la cuenta n. 1414/50 de la Inspección General de Justicia en el Banco de la Nación Argentina, o en aquella que la sustituyere.

A las entidades que no cumplieren con lo dispuesto en el párrafo precedente o que hubieren liquidado y abonado la tasa por importes inferiores a los que procederían por aplicación del art. 8 , en tanto no regularicen su situación, no les serán autorizadas la iniciación de nuevos trámites de aprobación de bases técnicas, planes o contratos, o modificación de las existentes, aprobación de convenios de provisión de bienes, sus prórrogas o modificaciones, ni la aprobación de la transferencia total o parcial de carteras contractuales, los trámites que se hallaren en curso quedarán paralizados.

Art. 10.– La falta de pago de la tasa prevista por los arts. 6 , ap. IV, de la ley 11672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1994) y 3 de este decreto dará lugar a la aplicación, sobre cada monto adeudado y desde su vencimiento originario, de los intereses que correspondieren con arreglo al art. 42 de la ley 11683 (t.o. 1978 y sus modificaciones).

Vencidos los plazos para el pago y sin requerirse intimación alguna, el Ministerio de Justicia promoverá la acción judicial de cobro, la que tramitará por las normas del procedimiento de ejecución fiscal, sirviendo de título suficiente la certificación de deuda que al efecto expedirá el inspector general de Justicia.

Art. 11.– Los reclamos por repetición de tasas se regirán por las normas pertinentes de la ley 11683 (t.o. 1978 y sus modificaciones).

Art. 12.– El incumplimiento de las disposiciones de este decreto y de las que se dictaren en su consecuencia, hará pasible a las infractoras de las sanciones previstas en los arts. 302 de la ley 19550 (t.o. 1984) y 14 de la ley 22315.

La sanción de multa por omisión o mora en el pago de las tasas, se hará extensiva a los administradores y síndicos de las respectivas sociedades, salvo que acreditaren en forma fehaciente haber procurado las medidas necesarias para el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Art. 13.– Sin perjuicio de las sanciones administrativas y de la ejecución fiscal a que se refieren los arts. 10 y 12 , las infracciones a este decreto serán juzgadas, cuando así correspondiere, según las disposiciones de la ley 23771 , debiendo la Inspección General de Justicia dar cumplimiento al art. 16 , párr. 3, de dicha ley.

Art. 14.– Sustitúyese el art. 35 del decreto 1493 del 13 de diciembre de 1982 por el siguiente:

Art. 35.- Las multas aplicadas por la Inspección General de Justicia deberán ser abonadas dentro del plazo de quince (15) días de su notificación. Se aplicarán los intereses contemplados por el art. 42 de la ley 11683 (t.o. 1978 y sus modifs.) sobre el monto de la multa que hubiere quedado firme en sede administrativa o judicial. En todos los supuestos, los intereses correrán a partir del vencimiento del plazo precedentemente indicado.

El cobro judicial de las multas y sus intereses tramitará por el procedimiento de ejecución fiscal. Para ello constituirá título suficiente la copia auténtica de la resolución sancionatoria.

Art. 15.– La Inspección General de Justicia podrá dictar las normas interpretativas del presente que resulten necesarias. Estará igualmente facultada a celebrar los convenios que sean menester con entidades bancarias públicas o privadas.

Será atribución exclusiva del Ministerio de Justicia la modificación de las sumas consignadas en los arts. 2 , 3 y 7 .

Art. 16.– Deróganse los decretos 1547 del 14 de julio de 1978 y 2701 del 17 de octubre de 1983 y toda otra norma de similar o inferior jerarquía que se oponga a lo dispuesto en el presente.

Art. 17.– Este decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 18.– Comuníquese, etc.

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Referencias: Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, t.o. 94 -D 918/-: LA 19-B-1858 – L 11683, t.o. 78-B-1931 – L 19550, t.o. 84 -D 841/-: LA 19-A-46 – L 22315: LA 1980-B-1593 – L 23771: LA 1990-A-61 – D 1493/82: LA 19-B-1126 – D 1547/78-B-1352 – D 2701/83: LA 19-B-1901.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88302