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DECRETO 916/1994
ENERGÍA ELÉCTRICA
Central Hidroeléctrica Yacyretá. Segundo Tramo del Sistema de Transmisión. Limitación
del 10/06/1994; publ. 17/06/1994
Visto el expte. 752.427/93 del Registro de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y
Considerando:
Que el decreto 1174 del 10 de julio de 1992 creó en el ámbito de la ex Secretaría de Energía Eléctrica la Unidad Especial Sistema de Transmisión Yacyretá (Uesty), organismo autárquico cuyo único objeto fue el de llevar a cabo todos aquellos actos que fuera menester para la puesta en operación del primer tramo del Sistema de Transmisión asociado a la Central Hidroeléctrica Yacyretá.
Que el decreto 2425 del 19 de noviembre de 1993 amplió las facultades de la Unidad Especial Sistema de Transmisión Yacyretá (Uesty) con objeto de permitirle llevar a cabo todos los actos necesarios para la adjudicación del contrato para la construcción de las líneas del segundo tramo de tal sistema de transmisión, integrado por las líneas de quinientos kilovoltios (500 kv) que unen las Estaciones Transformadoras Rincón Santa María y Salto Grande Argentina y estaciones transformadoras Colonia Elia y General Rodríguez y por la ampliación de las estaciones transformadoras Rincón Santa María, Salto Grande Argentina, Colonia Elia y General Rodríguez, así como para la adjudicación del contrato para la construcción del tercer tramo de dicho sistema de transmisión conformado por la segunda línea de quinientos kilovoltios (500 kv) entre las estaciones transformadoras Rincón Santa María y Salto Grande Argentina y por la ampliación de tales estaciones transformadoras, en los mismos términos y con iguales alcances que los previstos para el primer tramo por el decreto 1174 del 10 de julio de 1992.
Que de acuerdo a los estudios técnicos realizados por la Secretaría de Energía resulta conveniente adecuar el desarrollo del sistema de transmisión asociado a la Central Hidroeléctrica Yacyretá al incremento de disponibilidad de generación en dicha central.
Que siendo ello así corresponde limitar el segundo tramo a la línea de quinientos kilovoltios (500 kv) que unen las Estaciones transformadoras Rincón Santa María y Salto Grande Argentina y a la ampliación de dichas estaciones transformadoras, y postergar la construcción de la línea entre las estaciones transformadoras Colonia Elia y General Rodríguez, así como la ampliación de estas últimas estaciones transformadoras.
Que la incorporación de la oferta de energía de la Central Hidroeléctrica Yacyretá al Mercado Eléctrico Mayorista, en plazos compatibles con la disponibilidad de su generación, es de interés general por los efectos que ello conlleva en el valor de la energía para el usuario final.
Que al estar la provincia de Misiones aislada del Sistema Argentino de Interconexión (S.A.D.I.), el sistema eléctrico provincial debe soportar condiciones desfavorables en su operación, de las que resultan deficiente calidad del servicio y altos costos que se subsidian a través de un fondo específico que grava el consumo de energía eléctrica en todo el país.
Que lo descrito en el Considerando precedente señala la necesidad de interconectar a dicha provincia al Sistema Argentino de Interconexión (S.A.D.I.).
Que a su vez la integración regional conducirá, en el mediano plazo, a la necesidad de interconectar eléctricamente el Sistema Argentino de Interconexión (S.A.D.I.) con los sistemas eléctricos de los países limítrofes.
Que la interconexión de la provincia de Misiones debe en consecuencia tener en cuenta lo señalado en el Considerando precedente lo que se logrará si esa interconexión, energizada inicialmente en ciento treinta y dos kilovoltios (132 kv), se construye previendo su uso futuro como vinculación de proyección internacional en quinientos kilovoltios (500 kv).
Que el Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por las leyes 15336 y 24065 y de las atribuciones conferidas por el art. 86 inc. 1) de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Determínase que el segundo tramo del sistema de transmisión asociado a la Central Hidroeléctrica Yacyretá comprenderá dos (2) líneas de quinientos kilovoltios (500 kv), una entre las estaciones transformadoras Rincón Santa María y Salto Grande Argentina y otra entre las estaciones transformadoras Rincón Santa María y Posadas, más la ampliación en quinientos kilovoltios (500 kv) de la estación transformadora Rincón Santa María inclusive su playa de ciento treinta y dos kilovoltios (132 kv) y la ampliación en quinientos kilovoltios (500 kv) de la estación transformadora Salto Grande Argentina; así como todas las obras que resultaren necesarias para la energización provisoria en ciento treinta y dos kilovoltios (132 kv) de la línea entre las estaciones transformadoras Rincón Santa María y Posadas.
Art. 2.– Delégase en la Secretaría de Energía la facultad de identificar las obras que integrarán los futuros tramos del sistema de transmisión asociado a la Central Hidroeléctrica Yacyretá.
Art. 3.– La Unidad Especial Sistema de Transmisión Yacyretá (Uesty), llevará a cabo todos aquellos actos que fueren menester para la puesta en operación del segundo tramo y de los tramos futuros del sistema de transmisión referido, para lo cual tendrá las mismas facultades que le atribuyera el decreto 1174 del 10 de julio de 1992 para la ejecución del primer tramo del sistema de transmisión asociado a la Central Hidroeléctrica Yacyretá.
Art. 4.– Instrúyese a la Unidad Especial Sistema de Transmisión Yacyretá (Uesty) a contratar las obras del segundo tramo y de los tramos futuros de dicho sistema de transmisión mediante la figura del transportista independiente, en los términos del Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica, aprobado por decreto 2743 del 29 de diciembre de 1992.
Art. 5.– A los efectos del cómputo del plazo de funcionamiento de la Unidad Especial Sistema de Transmisión Yacyretá (Uesty), previsto en el art. 7 del decreto 1174 del 10 de julio de 1992, se entenderá como objeto de la misma la concreción de las obras cuya responsabilidad se le asigna en el presente decreto.
Art. 6.– Derógase el decreto 2425 del 19 de noviembre de 1993.
Art. 7.– Comuníquese, etc.
Menem – Cavallo
Cita digital del documento: ID_INFOJU90116