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DECRETO 1326/2005
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
REMUNERACIONES
Consejo Profesional de Investigaciones Científicas y Técnicas. Escalafón de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo. Modificación
del 27/10/2005; publ. 28/10/2005
Visto el expte. 2204/04 del registro del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, organismo descentralizado dependiente de la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, el decreto 1572 de fecha 30 de julio de 1976 y sus modificatorios, el presupuesto general de la Administración nacional para el ejercicio 2005 aprobado por la ley 25967 y distribuido por la decisión administrativa 1 del 11 de enero de 2005, y
Considerando:
Que las actividades científicas y tecnológicas que desarrolla el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, en las diferentes áreas del conocimiento son de prioritario interés nacional.
Que el decreto 1572 del 30 de julio de 1976 aprueba el Escalafón de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo de dicho consejo.
Que por el decreto 2831 del 29 de diciembre de 1992 se incorporaron disposiciones tendientes a compensar las mayores exigencias científicas y dedicación que demandan las tareas de los científicos del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.
Que con el dictado del decreto 22 de fecha 10 de enero de 1996 se dio por alcanzado el objetivo propuesto en el decreto mencionado en el considerando precedente, estableciéndose el valor del adicional por informe aceptable en un centésimo (0,01) por cada informe anual y de dos centésimos (0,02) por cada informe bianual de acuerdo a la clase de revista en la carrera del investigador científico y tecnológico.
Que el Gobierno nacional ha manifestado su intención de jerarquizar, entre otros, el sector científico y tecnológico, constituyendo la presente medida un instrumento adecuado para tal fin.
Que la presente medida no altera el total del crédito asignado al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas para el ejercicio 2005.
Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología ha tomado la intervención que resulta de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del art. 99 , inc. 1, de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Sustitúyese, a partir de la fecha del presente decreto, el punto cuarto del anexo I del Escalafón aprobado por el decreto 1572 del 30 de julio de 1976, modificado por el art. 8 del decreto 2831 de fecha 29 de diciembre de 1992, el art. 3 del decreto 2790 del 30 de diciembre de 1993 y el art. 1 del decreto 22 de fecha 10 de enero de 1996, el que quedará redactado como se indica a continuación:
El personal cuyo informe anual o bienal sea considerado aceptable» por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, tendrá derecho a percibir el adicional por la mejora establecida por el art. 37 del estatuto aprobado por ley 20464.
Este adicional será percibido mensualmente, a partir del 1 de enero del año siguiente en el que se produzca la pertinente calificación mediante resolución del directorio. El monto resultará de multiplicar la retribución mensual (sueldo básico, dedicación a la investigación, suplemento por actividad prioritaria, función de cargo, dedicación exclusiva y complemento por selectividad) de la clase de revista en la carrera respectiva por el coeficiente de dos centésimos (0,02) por cada informe Anual Aceptable» y de cuatro centésimos (0,04) en caso de cada informe Bienal Aceptable».
El adicional así calculado se adicionará a los informes aceptables que el personal tenga calificados a la fecha del presente decreto.
El derecho a la percepción del adicional por los informes efectuados durante la permanencia en una clase, no se perderá por promoción a otra clase.
Facúltase al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas a reglamentar la aplicación del presente adicional, el que regirá a partir de los informes aceptables anuales aprobados en el ejercicio 2004 y para los informes aceptables bienales aprobados en el ejercicio 2003, y desde el mes siguiente a la fecha en que se apruebe la presente medida.
Art. 2.– Las remuneraciones resultantes de la aplicación del presente decreto, serán objeto de los aportes y contribuciones previstas por las leyes previsionales y asistenciales.
Art. 3.– La financiación del complemento a que se hace referencia en el art. 1 del presente decreto para el ejercicio 2005, está contemplada en la ley 25967 que aprueba el presupuesto general de la Administración nacional para el ejercicio 2005 y en la decisión administrativa 1 de fecha 11 de enero de 2005, distributiva del mismo.
Art. 4.– Comuníquese, etc.
Kirchner – Filmus – Lavagna
Cita digital del documento: ID_INFOJU85696