Legislación nacional

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LEY 21276

UNIVERSIDADES

Ley Orgánica. Modificación

sanc. 29/3/1976; promul. 29/3/1976; publ. 6/4/1976

La Junta Militar sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1Las universidades nacionales se regirán por las normas de la presente ley y las de la ley 20654 , en cuanto no fueren derogadas por el art. 11 , hasta tanto se promulgue la legislación definitiva.

Art. 2Las autoridades universitarias arbitrarán de inmediato las medidas necesarias para que las universidades nacionales cumplan efectivamente su finalidad de preservar, incrementar y transmitir la cultura.

En particular, deberán asegurar la formación y capacitación integrales de profesionales y técnicos y la promoción de la investigación científica y tecnológica de conformidad con los requerimientos del desarrollo cultural, social y económico de la Nación.

Art. 3El Gobierno y la administración de las universidades, serán ejercidos por el Ministerio de Cultura y Educación y los rectores o presidentes y decanos o directores designados por dicho ministro.

El ministro ejercerá las atribuciones que las normas legales vigentes otorgan a las asambleas universitarias; dictará las normas generales de política universitaria en la materia académica; procederá al redimensionamiento, reordenamiento y no duplicación de carreras en el ámbito regional y establecerá las normas administrativas y presupuestarias generales.

Los rectores o presidentes, ejercerán las atribuciones que las normas legales vigentes otorgan a los rectores o presidentes y a los consejos superiores.

Los decanos o directores ejercerán las atribuciones que las normas legales vigentes otorgan a los decanos o directores y a los consejos directivos.

Art. 4El Ministerio de Cultura y Educación queda facultado para resolver las situaciones no previstas en esta ley, especialmente aquellas que afecten la paz, el orden interno de las universidades y su funcionamiento normal.

Art. 5Los rectores o presidentes propondrán al ministro de Cultura y Educación, la designación de sus respectivos sustitutos para los casos de impedimentos transitorios en el desempeño de sus cargos. Los decanos o directores procederán de igual forma ante sus respectivos rectores o presidentes. Estas designaciones tendrán la misma vigencia que la del titular respectivo.

Art. 6Establécense como únicos requisitos, para el desempeño de la docencia universitaria, la idoneidad docente y científica, la integridad moral y la observancia de las leyes fundamentales de la Nación.

Art. 7Queda prohibido, en el recinto de las universidades, toda actividad que asuma formas de adoctrinamiento, propaganda, proselitismo o agitación de carácter político o gremial, docente, estudiantil y no docente.

Art. 8Los anteproyectos de presupuestos anuales de las universidades nacionales y sus respectivos reajustes serán elevados al Poder Ejecutivo, con la opinión del Ministerio de Cultura y Educación.

Art. 9El Tribunal de Cuentas de la Nación, fiscalizará las inversiones con posterioridad a la efectiva realización del gasto. Las universidades rendirán cuenta trimestral de la ejecución de su presupuesto.

Art. 10Facúltase al ministro de Cultura y Educación para disponer el cese del personal de conducción de las universidades y facultades o de las direcciones de dependencias universitarias en situación de revista al 24 de marzo de 1976 y que no hayan cesado por la aplicación de normas vigentes.

Art. 11Deróganse los arts. 1 , 2 , 9 , 10 , 12 , inc. a), 14 , 17 , 18 , inc. d), 19 , 20 , 21 , 23 , 24 , 26 , 27 , 28 , incs. f), q), r) y s), 29 , 30 , 32 , 33 , 34 , inc. k), 39 , 40 , 42 , 43 , 44 , 51 , 56 , 57 , 59 , 60 y 61 de la ley 20654.

Art. 12Sustitúyese el último párrafo del art. 11 de la ley 20654 por el siguiente:

“Es incompatible con el ejercicio de la docencia universitaria o funciones académicas que le sean correlativas, todas aquellas actividades que se aparten del propósito y objetivos básicos fijados para el Proceso de Reorganización Nacional”.

Art. 13Las autoridades universitarias adecuarán los estatutos de las respectivas universidades, a los principios establecidos en la presente ley.

Art. 14Dentro de los ciento ochenta días de promulgación de la presente ley, el Ministerio de Cultura y Educación elevará al Poder Ejecutivo nacional, el proyecto de régimen definitivo que regirá el texto del sistema educativo.

Art. 15Comuníquese, etc.

Videla – Massera – Agosti

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82577