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DECRETO 2078/1978
CONTABILIDAD PÚBLICA
Régimen de caja chica. Régimen de fondo permanente
del 8/9/1978; publ. 13/9/1978
Visto el expte. 130.161/1978 de la Contaduría General de la Nación, y
Considerando:
Que es menester estructurar una metodología de aplicación general y uniforme para los regímenes de caja chica y fondo permanente, contemplados por el art. 48 de la Ley de Contabilidad y su reglamentación.
Que el estudio de la situación actual demuestra la imprescindible necesidad de encuadrar en tales lineamientos a las disposiciones vigentes sobre la materia, adecuando la atribución constitucional que el Poder Ejecutivo tiene asignada en cuanto al uso de las rentas que, tal como está estructurada, determina en la práctica un procedimiento excesivamente centralizado.
Que debe procurarse la indispensable flexibilidad que a tales regímenes debe caracterizar, a la par de dotarlos también de una suficiente libertad operativa, dada la filosofía y fines que los mismos cumplen.
Que, por todo lo expuesto, la presente iniciativa trata de reestructurar los procedimientos vigentes orientándolos hacia una plausible descentralización, con el objeto de evitar el dictado de decretos para cada creación y modificación de los montos de dichos regímenes, máxime que, en la mayoría de los casos, éstas responden a actualizaciones en razón de la desvalorización monetaria, concentrando la responsabilidad de la distribución de los mismos en los ministros y secretarios de Estado.
Que en tal sentido, debe estructurarse un método uniforme para la determinación de los montos a asignar a cada jurisdicción y su consecuente actualización automática, a los efectos de mantener para todos los organismos regímenes con permanente vigencia y uniformados en el tiempo.
Que a tal efecto, debe preverse un parámetro que posibilite graduar la magnitud de las necesidades, determinándose de esta manera los importes que se tomarán en cuenta definitivamente para las actualizaciones automáticas futuras.
Que, sobre la base de un relevamiento selectivo donde se ponderaron las necesidades actuales con las autorizaciones vigentes, es adecuado considerar los montos resultantes de dividir por dos mil (2000) los créditos otorgados por la Ley de Presupuesto para 1978.
Que, por otro lado, es procedente establecer la forma de actualización tomando como parámetro variable el monto de las compras directas que fija la Ley de Contabilidad, el que, de acuerdo con lo determinado por el art. 2 del decreto 2691/1972, debe actualizarse anualmente.
Que debe solucionarse la insuficiencia de los montos máximos para la atención, bajo el régimen de caja chica, de los gastos menores y gastos urgentes, ya que resultan exiguos en relación con los precios de los elementos que se adquieren con sujeción a tales procedimientos, para lo cual es menester elevarlos a la suma de cien mil pesos ($ 100.000) y ciento veinte mil pesos ($ 120.000), respectivamente, los que se actualizarán automáticamente.
Que, en atención a la flexibilidad que debe imperar en la materia, es menester facultar al Ministerio de Economía a proceder a la creación de ambos regímenes, y a su modificación, cuando razones fundadas lo justifiquen.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Los regímenes de fondos permanentes y cajas chicas se ajustarán a las formas y condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
Art. 2. Con el Fondo Permanente se atenderán los pagos de cualquier naturaleza cuya urgencia no permita esperar la extracción de fondos mediante el libramiento respectivo. No obstante ello, en la tramitación de las erogaciones deberán respetarse todos los demás aspectos legales y/o reglamentarios que corresponda.
Art. 3. Con la caja chica se atenderán el pago de gastos menores que no superen la cantidad de cien mil pesos ($ 100.000) y el de gastos urgentes, cuando revistiendo este carácter no exceda de ciento veinte mil pesos ($ 120.000).
Art. 4. Se constituirán mediante una orden de disposición, que deberá contener los requisitos establecidos para los libramientos, suscripta por el ministro o secretario respectivo y el ministro de Economía y con imputación a una cuenta que se denominará anticipo art. 48 Ley de Contabilidad con el aditamento de fondo permanente o caja chica, según corresponda. Dicha cuenta se llevará en la Contaduría General de la Nación y permanecerá abierta mientras no sea expresamente cancelada.
Art. 5. Fíjanse en cada jurisdicción de la Administración Central los montos máximos para aplicar a los regímenes de cajas chicas y fondos permanentes, los que resultarán de dividir sus créditos de erogaciones (seccs. 1 y 5) establecidos por al Ley 21757 de Presupuesto General de Gastos y Recursos para el ejercicio 1978, por dos mil (2000), siendo tal resultado la suma asignada para ambos conceptos globalmente redondeada en múltiplos de cien mil (100.000).
El monto así determinado para cada una de las jurisdicciones presupuestarias será distribuido por los ministros y secretarios de Estado en sus organismos dependientes, asignando los fondos permanentes y cajas chicas según las necesidades de los mismos. En el ámbito de la Presidencia de la Nación, la distribución y asignación comentadas serán realizadas por el secretario general.
Art. 6. Los montos fijados por los artículos anteriores se actualizarán automáticamente, manteniendo la proporción existente entre dichos importes y el determinado para las compras directas a que alude el art. 56, inc. 3, ap. a) de la Ley de Contabilidad, cuando este último sea modificado.
Art. 7. Cuando los montos resultantes de la aplicación del párr. 1 del art. 5 resulten inferiores a las asignaciones para caja chica y fondo permanente vigentes, considerados globalmente y por jurisdicción, se mantendrán en vigor estas últimas, redistribuidas conforme a lo indicado en el párr. 2 del citado artículo, y actualizándose a partir del momento en que sean superadas por el método establecido por el presente decreto.
Art. 8. Quedan automáticamente ampliados, en la medida que resulten de la aplicación de los artículos anteriores, los importes autorizados incluidos en las órdenes de disposición vigentes para ambos regímenes, en las distintas jurisdicciones, afectándose a los mismos las entregas de fondos que efectúe la Tesorería General de la Nación, en función de lo dispuesto en el presente decreto.
Art. 9. Facúltase al Ministerio de Economía a acordar la creación de ambos regímenes, así como también a modificar los montos determinados por el presente decreto, cuando razones fundadas lo justifiquen.
Art. 10. El reintegro de las sumas pagadas por el régimen de Fondo Permanente se hará a medida que se produzcan los pagos; y el de las sumas pagadas por el de caja chica cuando alcancen al setenta por ciento (70%) de la cantidad asignada, previa rendición de cuentas del importe invertido. En ambos casos, el reintegro se hará mediante la emisión de un libramiento de entrega, con imputación al o a los créditos que corresponda, según la o las erogaciones.
Art. 11. La designación de los funcionarios responsables del manejo de los fondos estará a cargo del jefe del respectivo servicio administrativo.
Art. 12. El último día laborable del mes de diciembre de cada año deberán encontrarse en la Tesorería General de la Nación los libramientos de entrega para el reintegro de las sumas pagadas con cargo al fondo permanente o caja chica, aunque en este último caso los pagos efectuados no hubieran llegado al setenta por ciento (70%) de la suma asignada.
Art. 13. En los casos de fondos permanentes o cajas chicas que se instituyan en la jurisdicción de los Poderes Legislativo y Judicial y Tribunal de Cuentas de la Nación, la orden de disposición que en su consecuencia se dicte lo será con intervención del Ministerio de Economía, el que podrá solicitar todos los informes que considere del caso en función de la facultad que le otorga el art. 41 de la Ley de Contabilidad.
Art. 14. Deróganse los ptos. 19 y 20 de la reglamentación del art. 48 de la Ley de Contabilidad.
Art. 15. Tomen la intervención que les compete el Tribunal de Cuentas de la Nación, la Contaduría General de la Nación y la Superintendencia del Tesoro.
Art. 16. Comuníquese, etc.
Videla Martínez de Hoz
Cita digital del documento: ID_INFOJU87077