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Decreto 710/2007
PROMOCION INDUSTRIAL
Efectúanse ajustes a las normas de aplicación del régimen de la Ley Nº 19.640. Decretos Nros.1139/1988, 1395/1994 y 615/1997. Modificaciones. Vigencia. Excepciones.
Bs. As., 11/6/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0028730/2006 y susagregados sin acumular Nº S01:0144643/ 2006, Nº S01:0178992/2006, Nº0377842/ 2006, Nº 0381870/2006, todos ellos del Registro del MINISTERIODE ECONOMIA Y PRODUCCION, y Nº -252.959/2006 del Registro de laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en elámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 19.640, elDecreto Nº 1139 de fecha 1 de septiembre de 1988 y sus modificatoriosDecretos Nros. 1395 de fecha 11 de agosto de 1994 y 615 de fecha 7 dejulio de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que se ha procedido al análisis de las actividadesproductivas desarrolladas en el Area Aduanera Especial creada por laLey Nº 19.640 en su vinculación con el tráfico de mercaderías que severifica hacia el Territorio Continental de la Nación.
Que el propósito de dicho examen guarda relación conlos objetivos tenidos en mira en oportunidad de regular las condicionesen cuyo marco debían desarrollarse las actividades industriales en laProvincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Que, en dichas circunstancias, se tuvo en cuenta quela expansión industrial insular debía realizarse dentro de un auténticoequilibrio sectorial y regional, creando las condiciones quepermitieran la disminución de desigualdades económicas relativas sinafectar con ello los parámetros que determinan una razonablecompetencia con la producción del Territorio Nacional Continental.
Que a esos fines cabe tener presente que lasventajas promocionales que otorga el régimen de la Ley Nº 19.640encuentran su verdadera expresión en la etapa de producción,requiriendo en consecuencia adoptar las medidas conducentes para evitareventuales distorsiones en la utilización de los beneficiospromocionales y neutralizar, de tal modo, una potencial confrontaciónde intereses en pugna.
Que, en atención a los objetivos señalados, seobserva la necesidad de efectuar ajustes en las normas de aplicacióndel régimen de la Ley Nº 19.640.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el inciso b)del Artículo 6º del Decreto Nº 1139 de fecha 1 de septiembre de 1988 ysus modificatorios Decretos Nros. 1395 de fecha 11 de agosto de 1994 y615 de fecha 7 de julio de 1997, por el siguiente:
«b) Los sujetos pasivos que perfeccionen dichoshechos imponibles podrán computar en cada período fiscal, a los efectosde la determinación del impuesto correspondiente, un crédito fiscalpresunto equivalente al monto que resulte de aplicar la alícuota delgravamen vigente al momento de la venta, sobre el precio efectivo deventa del producto en el Territorio Continental de la Nación que surjade las facturas o documentos equivalentes emitidos durante el mismoperíodo fiscal.
A los efectos indicados deberán detraerse del precioneto facturado los importes correspondientes a devoluciones,bonificaciones, descuentos, quitas o rescisiones que se hubieranotorgado durante el mismo período fiscal, aun cuando estas operacionesse relacionen con hechos imponibles que se hubiesen perfeccionado enperíodos anteriores.
Tratándose de empresas industriales radicadas en elArea Aduanera Especial que realicen la venta de sus productos en elTerritorio Continental de la Nación a consumidores finales y/o aempresas vinculadas que destinen los productos adquiridos para laventa, reventa y/o comercialización bajo cualquier modalidad, siempreque dichas operaciones se destinen a consumidores finales y/o a otrasempresas vinculadas que directa o indirectamente destinen los productospara su venta a consumidores finales, el crédito fiscal presunto a quese refiere el primer párrafo se calculará respecto de las operacionesprevistas en el presente párrafo aplicando la alícuota del gravamensobre el SETENTA POR CIENTO (70%) del precio efectivo de venta delproducto en dicho Territorio, determinado conforme a las previsionesdel párrafo anterior. A fin de establecer la condición de consumidorfinal, deberá estarse a lo dispuesto por las normas de la Ley deImpuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafoprecedente, la empresa radicada en el Area Aduanera Especial queefectúe ventas a consumidores finales a través de intermediariosradicados en el Territorio Continental de la Nación, podrá computar,además del crédito fiscal presunto determinado de conformidad a lasprevisiones de dicho párrafo, el crédito fiscal originado en elImpuesto al Valor Agregado correspondiente a la comisión de dichasventas, facturada por la empresa radicada en el Territorio Continentalde la Nación, crédito fiscal que en ningún caso podrá superar alresultante de aplicar la alícuota del gravamen sobre el TREINTA PORCIENTO (30%) del mencionado precio efectivo de venta.
Con excepción de lo dispuesto en el párrafoanterior, en ningún caso los productores del Area Aduanera Especialpodrán computar los créditos fiscales reales originados en elTerritorio Continental de la Nación como consecuencia de la compra deinsumos y/o servicios gravados por el impuesto.
Tratándose de empresas vinculadas económicamente,cuando el precio efectivo de venta a que se refiere el presente incisosupere el precio efectivo de reventa del mismo bien en el TerritorioContinental de la Nación, el revendedor de que se trate sólo podrácomputar como crédito fiscal —a los efectos del Impuesto al ValorAgregado— el monto que resulte de aplicar la alícuota vigente sobre elOCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del precio efectivo de reventa. Estasdisposiciones serán también de aplicación cuando las ventas con destinoal Territorio Continental de la Nación se realicen desde el AreaAduanera Especial o generen hechos imponibles en la misma».
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 7º del Decreto Nº 1395/94 y su modificatorio Decreto Nº 615/97, por el siguiente:
«ARTICULO 7º — Las operaciones de venta debienes en el Territorio Continental de la Nación que hayan acreditadosu condición de originarios del Area Aduanera Especial, realizadas porempresas productoras radicadas en dicha área, gozarán de la exencióndel CIEN POR CIENTO (100%) del Impuesto a las Ganancias prevista en elinciso a) del Artículo 4º de la Ley Nº 19.640. En ningún caso losgastos originados en el Territorio Continental de la Nación podrán serdeducibles a los efectos de la determinación del Impuesto a lasGanancias.
Tratándose de empresas industriales radicadas en elArea Aduanera Especial que realicen las operaciones de venta referidasen el párrafo anterior a consumidores finales y/o a empresas vinculadasque destinen los productos adquiridos para la venta, reventa y/ocomercialización bajo cualquier modalidad, siempre que dichasoperaciones se destinen a consumidores finales y/o a otras empresasvinculadas que directa o indirectamente destinen los productos para suventa a consumidores finales, la exención del Impuesto a las Gananciasa que se refiere el párrafo precedente se determinará considerando comoprecio del Area Aduanera Especial al SETENTA POR CIENTO (70%) delprecio de venta efectivo facturado por el productor, neto de descuentosy bonificaciones, detrayéndose del monto resultante la totalidad de loscostos y gastos computables incurridos en el Area Aduanera Especial, deconformidad con la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y susmodificaciones. Para establecer la condición de consumidor final deberáestarse a lo dispuesto por el tercer párrafo del inciso b) del Artículo6º del Decreto Nº 1139/88 y sus modificatorios.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafoprecedente, la empresa radicada en el Area Aduanera Especial queefectúe ventas a consumidores finales a través de intermediariosradicados en el Territorio Continental de la Nación, podrá deducir delTREINTA POR CIENTO (30%) restante del precio de venta de dichasoperaciones, la comisión facturada por los referidos intermediarios,deducción que en ningún caso podrá exceder el TREINTA POR CIENTO (30%)del mencionado precio de venta.
Tratándose de empresas vinculadas de acuerdo con loestablecido por el Artículo 8º del presente decreto, y únicamente enlos casos en que el precio de venta de los bienes efectivamentefacturado, neto de descuentos y bonificaciones, por la empresa radicadaen el Area Aduanera Especial, supere el precio efectivo de reventa delos mismos bienes en el Territorio Continental de la Nación, seconsiderará, a los efectos de la exención prevista en el inciso a) delArtículo 4º de la Ley Nº 19.640, precio de venta del Area AduaneraEspecial al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del precio efectivo de laventa realizada por el productor. Asimismo, el adquirente radicado enel Territorio Continental de la Nación deberá considerar el OCHENTA YCINCO POR CIENTO (85%) de su precio efectivo de reventa a los efectosde la determinación del costo computable en el Impuesto a lasGanancias. Estas disposiciones serán también de aplicación cuando lasventas con destino al Territorio Continental de la Nación se realicendesde el Area Aduanera Especial o generen hechos imponibles en lamisma».
Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 8º del Decreto Nº 1395/94 y su modificatorio Decreto Nº 615/97, por el siguiente:
«ARTICULO 8º.- A los fines del Artículo 6º delDecreto Nº 1139/88 y sus modificatorios, y del Artículo 7º del presentedecreto, se considerará que existe vinculación cuando la empresaradicada en el Territorio Continental de la Nación participe directa oindirectamente en el control del capital o dirección de otra empresaradicada en el Area Aduanera Especial o viceversa, o en el caso que unapersona o grupo de personas posean participación directa o indirecta enel control del capital o dirección de DOS (2) empresas localizadas, unaen el Area Aduanera Especial y otra en el Territorio Continental de laNación.
Para lo previsto en el párrafo anterior, seconsiderará también que existe vinculación cuando la empresa radicadaen el Area Aduanera Especial realice, en un mismo año fiscal, más delSESENTA POR CIENTO (60%) del total de sus ventas a una empresa radicadaen el Territorio Continental de la Nación, o bien, cuando dichoparámetro se verifique respecto de operaciones realizadas con variasempresas radicadas en el mencionado Territorio, siempre que talesempresas se encuentren entre ellas vinculadas de acuerdo a lospresupuestos indicados en el párrafo anterior. El mencionado parámetro,de corresponder, será de aplicación para cada línea de productos.
Lo dispuesto anteriormente, con excepción de loscasos que se encuentren comprendidos en lo establecido en el primerpárrafo de este artículo, no resultará de aplicación cuando la empresaradicada en el Area Aduanera Especial demuestre en base a pruebasfehacientes que el precio efectivo de venta facturado a la o lasempresas radicadas en el Territorio Continental de la Nación, resultacomparable por línea de producto con el de operaciones de similarnaturaleza realizadas con o entre terceras partes independientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafosanteriores, se considerará asimismo que existe vinculación en los casosen que, concurrentemente:
(i) el precio efectivo de venta facturado por unaempresa radicada en el Area Aduanera Especial a una o más empresasradicadas en el Territorio Continental de la Nación resultesustancialmente superior al de transacciones referidas a productos desimilar naturaleza, realizadas con, o entre, terceras partesindependientes; y
(ii) el precio de comercialización de la empresaradicada en el Territorio Continental de la Nación resulte similar oinferior al de transacciones realizadas respecto del tipo de productosde que se trate por terceras partes independientes, reduciendo losmárgenes brutos de comercialización de mercado habituales para dichosproductos».
Art. 4º — Las disposiciones del presentedecreto entrarán en vigor a partir de la fecha de su publicación en elBoletín Oficial, excepto para las que se indican a continuación, lasque tendrán efecto:
a) tratándose de lo dispuesto en el Artículo 1º delpresente decreto, para los hechos imponibles que se verifiquen a partirdel primer día del mes siguiente al de su vigencia; y
b) tratándose de lo dispuesto en el Artículo 2º delpresente decreto, a partir del primer ejercicio fiscal que cierre conposterioridad a la fecha de su vigencia.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese,dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Felisa Miceli.
Cita digital del documento: ID_INFOJU74653