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DECRETO 2099/1967
ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES
ABASTECIMIENTO
Supermercados. Expendio de mercaderías. Superficies mínimas. Reglamentación
del 31/3/1967; publ. 4/4/1967
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Los porcentajes mínimos de superficie que se destinarán en supermercados y autoservicios para el expendio de los productos enunciados en el art. 1 inc. b) y art. 10 de la ley 17024, serán los siguientes:
Locales de venta de 451 a 1500 m2: Sesenta por ciento (60%) salvo que dicho porcentaje no alcance a trescientos sesenta metros cuadrados (360 m2), que se considerará superficie mínima exigible.
Locales de venta de 1501 a 8000 m2: Veinticinco por ciento (25%), superficie mínima exigible: Novecientos metros cuadrados (900 m2). Locales de venta de más de 8000 m2: Mínimo exigible dos mil metros cuadrados (2000 m2).
Locales de venta de 140 a 450 m2: Ochenta por ciento (80%).
Art. 2.– Podrá efectuarse mediante concesionarios la explotación de los rubros mencionados en el art. 3 del presente decreto. Las superficies destinadas a esta modalidad no podrán superar el cinco por ciento (5%) de los correspondientes a los locales de venta menores de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 m2) y el diez por ciento (10%) de los locales de venta de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 m2) o mayores. La explotación mediante concesionarios de los rubros de frutas, hortalizas y carnes no podrá prolongarse por más de dos (2) años a partir de la fecha de puesta en funcionamiento del supermercado o autoservicios.
Art. 3.– Será optativo prescindir del autoservicio en la venta de los siguientes rubros o mercaderías: Carnes, frutas, hortalizas, pan y artículos de panadería en general, servicios de comidas y bebidas, helados, golosinas, rotisería, fiambrería, repostería, cigarrillos, café, pastas frescas, artículos para el hogar, cosméticos y perfumería, artículos que se venden por longitud, plantas, flores, artículos importados y la prestación de servicios.
La superficie total que se destine al despacho mediante esta modalidad, no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) de la superficie del local de ventas.
Art. 4.– Los depósitos que no se encuentren anexos a locales de venta de supermercados y autoservicios acogidos al régimen de la ley 17024 podrán ampararse en los beneficios de su art. 5 , siempre que se acredite que son propiedad de minoristas o asociaciones de minoristas y que estén afectados exclusivamente al aprovisionamiento de negocios inscriptos.
Art. 5.– Las máquinas y equipos a que se refiere el art. 3 de la ley 17024 estarán sujetos a la fiscalización de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, a la cual deberá comunicarse todo movimiento que pueda producirse con respecto a su arribo al país, ingreso a plaza y puesta en funcionamiento, así como los avisos de bajas por desperfectos; los cambios de destino cuando medie lapso de más de treinta (30) días y las transferencias definitivas a otros locales de la empresa.
Art. 6.– La Secretaría de Estado de Industria y Comercio (Dirección Nacional de Comercio Interior) tendrá a su cargo los registros de Supermercados y de Autoservicios, en los cuales deberán solicitar inscripción los comprendidos en los arts. 1 y 10 de la ley 17024 que así lo deseen.
Dichas inscripciones serán provisorias y sólo adquirirán el carácter de definitivas, con posterioridad a los resultados de la verificación por parte de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos.
La verificación se practicará después de los treinta (30) días de habilitado el establecimiento al público o de su funcionamiento a partir de la fecha de la inscripción provisoria, cuando se trate de negocios que ya se encontrasen ejerciendo la actividad que se reglamenta, por el presente decreto.
Art. 7.– Las firmas inscriptas o en trámite de inscripción deberán remitir a la Dirección Nacional de Comercio Interior de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio copia de memoria y balance anuales; asimismo, cada vez que se les solicita, deberán proporcionar información sobre monto de ventas por rubros y los precios máximos y mínimos cotizados en el mes o con la periodicidad que se les determine. Además, actualizarán, cuando les sean requeridos, los datos e informaciones declarados en la solicitud de inscripción.
Art. 8.– Se considerarán como nuevos supermercados comprendidos en el régimen de la ley 17024, a los efectos de lo establecido en su art. 5 , las ampliaciones de locales que se realicen en establecimientos inscriptos bajo las prescripciones del decreto 7314/1961 , cuando la nueva superficie incorporada sea igual o exceda el mínimo exigido por dicha ley.
Art. 9.– Los establecimientos comprendidos en la ley 17024 y el decreto 7314/1961 , podrán acondicionar en paquetes, para su venta directa al público en sus locales, las mercaderías que adquieran a granel, sin necesidad de aprobación de rotulados, con la condición de que se indique en carteles visibles la calidad, precio y contenido neto. Este último deberá ajustarse a los que se establezcan en virtud de las disposiciones de la ley 17016 .
Art. 10.– Los establecimientos acogidos al régimen de la ley 17024 y decreto 7314/1961 , deberán tener una balanza a disposición del público, en lugar de libre acceso, para que pueda comprobar el peso de las mercaderías que adquieran.
Art. 11.– Los supermercados inscriptos bajo el régimen del decreto 7314/1961 , podrán operar en lo sucesivo de acuerdo con las prescripciones de los arts. 3 y 8 de la ley 17024.
Art. 12.– El presente decreto será refrendado por el ministro de Economía y Trabajo y firmado por los secretarios de Estado de Industria y Comercio y de Hacienda.
Art. 13.– Comuníquese, etc.
Cita digital del documento: ID_INFOJU87105