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DECRETO 1424/1997

SALUD PÚBLICA

Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica Aplicación obligatoria

del 23/12/1997; publ. 30/12/1997

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- El Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica que desarrolla el Ministerio de Salud y Acción Social será de aplicación obligatoria en todos los establecimientos nacionales de salud, en el Sistema Nacional del Seguro de Salud, en el Sistema Nacional de Obras Sociales, en el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), en los establecimientos incorporados al Registro Nacional de Hospitales Públicos de Autogestión, así como en los establecimientos dependientes de las distintas jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las entidades del Sector Salud que adhieran al mismo.

Art. 2.- Establécese que el Programa a que hace referencia al artículo anterior tiene como objetivos normatizar las actividades vinculadas con el accionar sanitario -con el fin de asegurar la calidad de los servicios y de las prestaciones que se brindan a la población- y proponer las medidas necesarias para garantizar la calidad de los mismos.

Art. 3.- Será función del Programa la normatización de los siguientes aspectos específicos:

a) La categorización con criterio de riesgo y la habilitación según categoría de los establecimientos de salud.

b) La Certificación y Recertificación de los distintos integrantes del Equipo Salud.

c) La elaboración de normas de organización y funcionamiento de manuales de procedimientos de los Servicios de Salud.

d) La elaboración de algoritmos diagnósticos y terapéuticos de los problemas sanitarios más frecuentes, basados en criterios de especificidad, sensibilidad y costo beneficio.

e) La elaboración de estándares de producción y rendimiento de los Servicios de Salud.

f) El asesoramiento y cooperación técnica a las jurisdicciones, a los establecimientos asistenciales y a las entidades que colaboren en el diseño de las normas y en los distintos aspectos relacionados con la implementación y desarrollo del Programa.

g) La elaboración de normas de fiscalización y control del cumplimiento del Programa.

h) La evaluación de calidad de las prestaciones de atención médica y la acreditación de los servicios de salud.

f) El análisis del impacto de los resultados alcanzados y del grado de satisfacción del usuario.

Art. 4.- En la elaboración del marco normativo del Programa se tendrá en cuenta los criterios éticos relacionados con los derechos del paciente, la defensa de la dignidad de la persona humana, la eficacia y eficiencia del accionar sanitario, la solidaridad y la equidad social.

Art. 5.- El Ministerio de Salud y Acción Social será el órgano de aplicación del Programa quedando facultado para:

a) Establecer las orientaciones políticas, estratégicas y programáticas con el fin de asegurar los objetivos perseguidos.

b) Dictar en el ámbito de la Administración Pública nacional las normas interpretativas y complementarias que resulten necesarias para la ejecución del Programa.

c) Designar a los secretarios de los distintos órganos, comisiones y grupos de trabajo del Programa.

d) Desarrollar a través de las áreas competentes las actividades de normalización, de fiscalización y de control del cumplimiento de las normas que se aprueben.

Art. 6.- El programa contará con un Consejo Asesor Permanente, una Comisión Nacional de Certificación y recertificación profesional, una Comisión Nacional de Acreditación de Establecimientos de Salud y con un coordinador general del Programa, que será el responsable de la articulación y desarrollo del mismo, de acuerdo con los lineamientos básicos en el marco de las reglamentaciones vigentes.

Art. 7.- Créase el Consejo Asesor Permanente del Programa Nacional de Garantía de Calidad de las Atención Médica que será presidido por el ministro de Salud y Acción Social y que estará integrado por el subsecretario de Política de Salud y Relaciones Institucionales que cumplirá las funciones de coordinador general del Programa; por los subsecretarios de Atención Médica y de Regulación y Fiscalización, por el superintendente de Servicios de Salud y por cuatro (4) ministros de Salud o funcionarios que hagan las veces en sus respectivas jurisdicciones, integrantes del Consejo Federal de Salud (CO.FE.SA.), elegidos por sus miembros, en representación de las distintas regiones del país.

Art. 8.- Invítase a designar un (1) representante titular y uno (1) alterno para integrar el Consejo Asesor Permanente a la Asociación de Facultades de Medicina de la República Argentina (AFACIMERA) y a la Academia Nacional de Medicina (ANM).

Art. 9.- Créase la Comisión Nacional de Certificación y Recertificación Profesional del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica que será presidida por el Coordinador General del Programa y que estará integrada; por los subsecretarios de Atención Médica y de Regulación y Fiscalización, por un (1) representante del Ministerio de Cultura y Educación, por dos (2) de los miembros del Consejo Federal de Salud (CO.FE.SA.) que integran el Consejo Asesor Permanente y por los representantes de la Academia Nacional de Medicina (ANM) y de la Asociación de Facultades de Medicina de la República Argentina (AFACIMERA) en dicho Consejo.

Art. 10.- Invítase a designar un (1) representante titular y uno (1) alterno para integrar la Comisión Nacional de Certificación y Recertificación Profesional a la Confederación Médica de la República Argentina (COMRA), a la Confederación de Entidades Médicas Colegiadas (CONFEMECO), a la Confederación Odontológica de la República Argentina (CORA), a la Confederación Unificada Bioquímica de la República Argentina (CUBRA), a la Confederación Farmacéutica (COFA) y a la Asociación Médica Argentina (AMA).

Art. 11.- Créase la Comisión Nacional de Acreditación de Establecimientos de Salud del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica que será presidida por el coordinador general del Programa y que estará integrada por los subsecretarios de Atención Médica y de Regulación y Fiscalización, por el superintendente de Servicios de Salud y por los otros dos (2) miembros del Consejo Federal de la Salud (CO.FE.SA.) que integran el Consejo Asesor Permanente.

Art. 12.- Invítase a designar un (1) representante titular y uno (1) alterno para integrar la Comisión Nacional de Acreditación de Establecimientos de Salud al Instituto Nacional de Servicios Sociales para jubilados y pensionados (INSSJP), a la Confederación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina (CONFECLISA), a la Confederación Odontológica de la República Argentina (CORA), a la Confederación Unificada Bioquímica de la República Argentina (CUBRA) y a la Confederación Farmacéutica (COFA).

Art. 13.- Facúltase al señor ministro de Salud y Acción Social a designar como miembros titulares en el Consejo Asesor Permanente y en cada uno de las dos (2) Comisiones Nacionales creadas por el presente decreto, hasta un máximo de dos (2) profesionales de reconocida idoneidad en la materia.

Art. 14.- El Consejo Asesor Permanente y las Comisiones Nacionales, creadas por el presente decreto, tendrán como finalidad asegurar a la autoridad de aplicación sobre la forma y modo de instrumentar los mecanismos y procedimientos que contribuyan a cumplir con los objetivos del Programa, así como sobre el monitoreo y evaluación de las actividades que le competen.

Art. 15.- El Ministerio de Salud y Acción Social dictará las normas necesarias para el funcionamiento del Consejo Asesor Permanente y de las Comisiones Nacionales, creadas por el presente decreto, quedando facultado para recabar la opinión en temas específicos a otras entidades representativas del sector.

Art. 16.- El Consejo Asesor Permanente y las Comisiones Nacionales de Certificación y Recertificación Profesional y de Acreditación de Establecimientos de Salud, en todos los casos serán convocados por el presidente respectivo cuando lo estime necesario. Asimismo el presidente podrá invitar a participar de las reuniones a representantes de otras entidades del sector, a organismos oficiales y organizaciones no gubernamentales relacionadas con las actividades específicas del Programa, las que tendrán voz pero no voto.

Art. 17.- Las actividades de Certificación y Recertificación Profesional y de Acreditación de Establecimientos de Salud solamente podrán ser delegadas a entidades académicas, universitarias, científicas, de profesionales y colaboradores de la medicina y cámaras y confederaciones del sector sin fines de lucro, que cuenten con suficiente actividad y reconocida conducta ética en el medio, las que deberán en todos los casos ajustar su accionar a las normas y reglamentaciones vigentes.

Art. 18.- El Ministerio de Salud y Acción Social podrá delegar las funciones de Certificación y Recertificación Profesional y de Acreditación de Establecimientos de Salud en las entidades que a propuesta de las respectivas Comisiones Nacionales, cuenten con la aprobación del Consejo Asesor Permanente. Dicha designación se hará mediante resolución ministerial que especifique los alcances y duración de las funciones delegadas.

Art. 19.- La Certificación y Recertificación Profesional y la Acreditación de Establecimientos de Salud sólo tendrán vigencia una vez inscriptos en los respectivos Registros Nacionales que a tal fin implementará el Ministerio de Salud y Acción Social.

Art. 20.- Las áreas y dependencias del Ministerio de Salud y Acción Social, en el cumplimiento de las competencias que le son propias, deberán ajustar su accionar al marco normativo del Programa.

Art. 21.- El Ministerio de Salud y Acción Social brindará especial atención a la promoción del Programa en toda la comunidad y a la difusión de las normas aprobadas, con el fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos propuestos.

Art. 22.- Las funciones de los integrantes del Consejo Asesor Permanente, de la Comisión Nacional de Certificación y Recertificación Profesional, de la Comisión Nacional de Acreditación de Establecimientos de Salud, de los asesores y de los integrantes de los Grupos de Trabajo que se puedan constituir serán desempeñadas en forma honoraria y en el caso de tratarse de funcionarios nacionales, éstos actuarán sin perjuicio de las tareas propias de sus respectivos cargos.

Art. 23. Invítase a los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente Programa.

Art. 24.- Comuníquese, etc.

MENEM – MAZZA – DECIBE.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85938