Legislación nacional

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LEY 22415

CÓDIGO ADUANERO

Texto sancionado en 1981

Continuación

sanc. 02/03/1981; promul. 02/03/1981; publ. 23/03/1981

CAPÍTULO SÉPTIMO:

TRIBUTOS CON AFECTACIÓN ESPECIAL

Art. 761.– Cuando se encomendare al servicio aduanero la aplicación, la percepción u otra función respecto de un tributo con afectación especial y no se previeren todos los recaudos y formalidades para cumplimentarla, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la legislación aduanera.

CAPÍTULO OCTAVO:

TASA DE ESTADÍSTICA

Art. 762.– (*) La importación o la exportación, fuere definitiva o suspensiva, respecto de la cual se prestare con carácter general un servicio estadístico, podrá estar gravada con una tasa ad valórem por tal concepto.

(*) El decreto 37/1998 fija la tasa de estadística prevista en este artículo en un 0,50 %.

Art. 763.– La base imponible para liquidar la tasa de estadística es el valor en aduana de la mercadería de que se tratare. Dicho valor es el definido a los efectos de liquidar el derecho de importación o de exportación, según correspondiere.

Art. 764.– (Texto según ley 23664, art. 3 ). El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar la alícuota de la tasa de estadística que se fijare.

Art. 764.- (Texto originario). El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar la alícuota de la tasa de estadística que se fijare. Cuando en ejercicio de esta facultad se elevare la alícuota, la misma no podrá exceder del tres por ciento.

Art. 765.– El Poder Ejecutivo por razones justificadas podrá otorgar exenciones totales o parciales de la tasa de estadística, ya sean sectoriales o individuales.

Art. 766.– En todo aquello que no estuviere previsto en este capítulo, la tasa de estadística se rige por las disposiciones aplicables a los derechos de importación o de exportación, según correspondiere, en cuanto fueren compatibles.

CAPÍTULO NOVENO:

TASA DE COMPROBACIÓN

Art. 767.– La importación para consumo respecto de la cual el servicio aduanero prestare un servicio de control en plaza, para comprobar que se cumplen las obligaciones que hubieren condicionado los beneficios otorgados a tal importación, está gravada con una tasa ad valórem por tal concepto.

Art. 768.– Cuando la naturaleza de la mercadería o el destino que se le diere a la misma lo justificare, el Poder Ejecutivo podrá disponer la aplicación de la tasa de comprobación a la importación temporaria respecto de la cual el servicio aduanero debiere cumplir una actividad de control en plaza con la finalidad prevista en el art. 767 .

Art. 769.– La base imponible para liquidar la tasa de comprobación es el valor en aduana de la mercadería de que se tratare. Dicho valor es el definido a los efectos de liquidar el derecho de importación.

Art. 770.– El Poder Ejecutivo queda facultado para fijar y modificar la alícuota de la tasa de comprobación, la que no podrá exceder del dos por ciento.

Art. 771.– El Poder Ejecutivo por razones justificadas podrá otorgar exenciones totales o parciales de la tasa de comprobación, ya sean sectoriales o individuales.

Art. 772.– En todo aquello que no estuviere previsto en este capítulo, la tasa de comprobación se rige por las disposiciones aplicables a los derechos de importación, en cuanto fueren compatibles.

CAPÍTULO DÉCIMO:

TASA DE SERVICIOS EXTRAORDINARIOS

Art. 773.– Las operaciones y demás actos sujetos a control aduanero, cuya realización se autorizare en horas inhábiles, están gravados con una tasa cuyo importe debe guardar relación con la retribución de los servicios extraordinarios que el servicio aduanero debiere abonar a los agentes que se afectaren al control de dichos actos.

Quedan exentos de la aplicación de la tasa de servicios extraordinarios el tránsito vecinal y de turistas de cualquier origen, que se realicen en horas y días inhábiles por los puentes y pasos internacionales. La Administración Nacional de Aduanas establecerá un régimen compensatorio para los agentes que desempeñaren este servicio, en horario inhábil. (Párrafo incorporado por ley 23860, art. 1 ).

Art. 774.– La Administración Nacional de Aduanas queda facultada para fijar y modificar la tasa de servicios extraordinarios.

CAPÍTULO DECIMOPRIMERO:

TASA DE ALMACENAJE

Art. 775.– Cuando el servicio aduanero se constituyere en depositario de mercadería, percibirá una tasa de retribución del servicio de almacenaje.

Art. 776.– La Administración Nacional de Aduanas queda facultada para fijar y modificar la tasa de almacenaje, cuidando de que el nivel tarifario no exceda del que rigiere para análogos servicios.

TÍTULO II:

DISPOSICIONES COMUNES

CAPÍTULO PRIMERO:

DEUDORES Y DEMÁS RESPONSABLES DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Art. 777.– La persona que realizare un hecho gravado con tributos establecidos en la legislación aduanera es deudora de éstos.

Art. 778.– El Estado nacional, las provincias, las municipalidades y sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, salvo disposición expresa en contrario, están sujetos a las mismas responsabilidades y obligaciones tributarias aduaneras que las demás personas.

Art. 779.– El despachante de aduana que realizare un hecho gravado sin acreditar su condición de representante en alguna de las formas previstas en el art. 38 responde personalmente por los tributos pertinentes.

Art. 780.– El agente de trasporte aduanero responde solidariamente con el trasportista por los tributos respecto de los cuales este último debiere responder.

Art. 781.– La persona que por su actividad o profesión tuviere relación con el servicio aduanero y cuyos dependientes realizaren un hecho gravado en ejercicio o con ocasión de sus funciones responde solidariamente con éstos por las correspondientes obligaciones tributarias.

Art. 782.– Los autores, cómplices, instigadores, encubridores y beneficiarios del contrabando de importación o de exportación, responden solidariamente por los tributos pertinentes.

Art. 783.– 1. El propietario o el poseedor de mercadería de origen extranjero, con fines comerciales o industriales, por la que se adeudaren tributos aduaneros, responde por dichos tributos en forma solidaria con la persona que hubiere realizado el hecho gravado, pero su responsabilidad se limita al valor en plaza de la mercadería a la fecha en que el servicio aduanero exigiere el pago. Siempre que no correspondiere aplicar la pena de comiso en virtud de lo dispuesto en la secc. XII, tít. II, cap. XIII, el propietario puede librarse de dicha responsabilidad mediante el abandono de la mercadería en favor del Estado, libre de toda deuda y con entrega material al servicio aduanero en zona primaria.

2. Lo dispuesto en el ap. 1 será también de aplicación aunque no mediare fin comercial o industrial respecto de aquella mercadería que constituyere un bien registrable y que determinare la reglamentación.

Art. 784.– En los supuestos previstos en el art. 783 , el propietario o poseedor no es responsable cuando la mercadería:

a) Hubiera sido adquirida en subasta ordenada por autoridad administrativa o judicial o, en su caso, por cualquiera de las formas de venta previstas en los arts. 422 y 430 ;

b) Hubiera sido adquirida en una casa de venta del ramo, en cuyo caso dicha responsabilidad recaerá sobre el titular de esta casa de comercio;

c) Presentare debidamente aplicados los instrumentos fiscales de impuestos internos o los medios identificatorios establecidos con el fin de acreditar su lícita tenencia.

Art. 785.– Las obligaciones de los deudores o responsables por los tributos establecidos en la legislación aduanera se trasmiten a sus sucesores universales, de conformidad con las disposiciones del derecho común.

Art. 786.– Liquidados los tributos, el servicio aduanero debe notificar tal liquidación al deudor, garante o responsable de la obligación tributaria.

CAPÍTULO SEGUNDO:

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Art. 787.– En las condiciones previstas en este código, la obligación tributaria aduanera sólo se extingue por:

a) El pago de lo debido;

b) La compensación;

c) La condonación;

d) La transacción en juicio;

e) La prescripción.

Art. 788.– El pago de la obligación tributaria aduanera se efectuará de los modos y en los lugares que determinare el servicio aduanero.

Art. 789.– El pago de la obligación tributaria aduanera debe ser efectuado al contado y antes del libramiento de la mercadería, salvo los casos en que el libramiento fuere autorizado bajo el régimen de garantía.

Art. 790.– 1. La Administración Nacional de Aduanas, con sujeción al régimen de garantía y en las condiciones que determinare la reglamentación, podrá conceder esperas o facilidades para el pago de los tributos aduaneros.

2. La reglamentación determinará los casos, condiciones de procedencia y plazos para las esperas y facilidades previstas en este artículo.

Art. 791.– Las tasas de interés que devengaren los importes cuyo pago fuere objeto de espera o de facilidades serán fijadas con carácter general por la Administración Nacional de Aduanas. El máximo de la tasa de interés a aplicar no podrá exceder en el momento de su fijación del doble de la que percibiere el Banco de la Nación Argentina para el descuento de documentos comerciales. El Poder Ejecutivo podrá autorizar, con carácter excepcional, que dicha espera o facilidades no devenguen interés, siempre que el plazo de las mismas no excediere de ciento veinte días.

Art. 792.– El pago no extingue la obligación tributaria aduanera cuando su importe fuere inferior al debido.

Art. 793.– 1. La determinación tributaria suplementaria a que pudiere dar lugar el supuesto previsto en el art. 792 no puede fundarse en una interpretación de la legislación tributaria que se hubiere adoptado con posterioridad al momento del pago originario y que modificare la interpretación general, hasta entonces vigente, de conformidad con la cual dicho pago hubiere sido efectuado.

2. La interpretación general de la legislación tributaria a que hace referencia el ap. 1 es la fijada, con carácter general, por el Poder Ejecutivo, el ministro de Economía, el secretario de Estado de Hacienda o el administrador nacional de Aduanas.

Art. 794.– (*) Vencido el plazo de diez días, contados desde la notificación del acto por el cual se hubieren liquidado los tributos, o vencido el plazo cierto de espera que se hubiere concedido para su pago, el deudor o responsable debe pagar juntamente con los mismos un interés sobre el importe no ingresado en dicho plazo, incluida en su caso la actualización respectiva. La tasa de interés será fijada con carácter general por la Secretaría de Estado de Hacienda y no podrá exceder, en el momento de su fijación, del doble de la que percibiere el Banco de la Nación Argentina para el descuento de documentos comerciales.

(*) Ver art. 1 de la resolución 314/2004 M.E. y P.

Art. 795.– El curso de los intereses no se suspende por la impugnación de la liquidación o por la interposición de recurso alguno contra la misma.

Art. 796.– Los intereses previstos en el art. 794 se devengarán hasta el momento del pago, otorgamiento de espera o interposición de demanda de ejecución fiscal o bien hasta que se garantizare el importe controvertido con dinero en efectivo, entregado en calidad de depósito en sede aduanera.

Art. 797.– (*) En el supuesto de interponerse demanda de ejecución fiscal, el capital adeudado, actualizado en su caso, y los intereses devengados hasta ese momento devengarán, a su vez, un interés punitorio. La tasa de interés será fijada con carácter general por la Secretaría de Estado de Hacienda y no podrá exceder en el momento de su fijación, del triple de la que percibiere el Banco de la Nación Argentina para el descuento de documentos comerciales.

(*) Ver art. 2 de la resolución 314/2004 M.E. y P.

Art. 798.– El Poder Ejecutivo con carácter general y cuando mediaren circunstancias excepcionales debidamente justificadas, podrá eximir, en todo o en parte, de la obligación de abonar los intereses a que se refiere el art. 794 .

Art. 799.– Vencido el plazo de diez días, contado desde la notificación del acto por el cual se hubieren liquidado los tributos, o vencido el plazo cierto de espera que se hubiere concedido para su pago, el importe correspondiente será actualizado de acuerdo con la variación del índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se produjere dicho vencimiento hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha del pago o al de aquella en que se garantizare el importe controvertido con dinero en efectivo, entregado en calidad de depósito en sede aduanera.

Art. 800.– La recepción de un importe en concepto de pago de una obligación tributaria por parte del servicio aduanero, sin que éste efectuare reserva por los intereses o la actualización monetaria que pudieren corresponder, no extingue la obligación respecto de estos conceptos.

Art. 801.– La compensación sólo opera entre créditos líquidos y exigibles cuando así lo dispusiere de oficio la Administración Nacional de Aduanas en las condiciones que estableciere el Poder Ejecutivo.

Art. 802.– La condonación debe disponerse por ley. No obstante, el Poder Ejecutivo queda facultado para condonar la obligación tributaria cuando la misma se hubiere originado en la comisión de un hecho ilícito respecto del cual se ejerciere la facultad de indulto.

Art. 803.– Prescríbese por el trascurso de cinco años la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera.

Art. 804.– La prescripción de la acción a que se refiere el art. 803 comienza a correr el 1 de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiere producido el hecho gravado. No obstante:

a) Cuando el hecho gravado constituyere un ilícito y no pudiere precisarse la fecha de su comisión, la prescripción comienza a correr el 1 de enero del año siguiente al de la fecha de su constatación;

b) Cuando se tratare de tributos que debieren exigirse como consecuencia del incumplimiento de una obligación impuesta como condición del otorgamiento de un beneficio tributario, la prescripción comienza a correr el 1 de enero del año siguiente al de la fecha de dicho incumplimiento o, en caso de no poder precisársela, al de la fecha de su constatación.

Art. 805.– La prescripción de la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera se suspende en los siguientes supuestos:

a) Desde la apertura del sumario, en la causa en que se investigare la existencia de un ilícito aduanero, hasta que recayere decisión que habilitare el ejercicio de la acción para percibir el tributo cuando dicho ejercicio estuviere subordinado a aquella decisión;

b) Desde el momento en que se hubiere acordado una espera para el pago de los tributos, hasta que venciere el plazo concedido a tal fin;

c) Desde que el deudor o responsable interpusiere algún recurso o reclamación que tuviere efecto suspensivo contra la liquidación tributaria, hasta que recayere decisión que habilitare su ejecución;

d) Desde que el Fisco interpusiere en sede judicial la demanda tendiente a obtener el cobro de los tributos adeudados, hasta que recayere sentencia firme;

e) Desde que se comprometiere la declaración supeditada, en los supuestos previstos en los arts. 226 y 323 , hasta que recayere el pronunciamiento final en sede aduanera, a que se refieren los artículos mencionados.

Art. 806.– La prescripción de la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera se interrumpe por:

a) La notificación de la liquidación tributaria aduanera;

b) Los actos de ejecución en sede aduanera tendientes a percibir los tributos adeudados;

c) La demanda interpuesta en sede judicial tendiente a percibir los tributos adeudados;

d) La renuncia al tiempo trascurrido;

e) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria aduanera.

Art. 807.– La suspensión y la interrupción de la prescripción respecto del deudor principal también surten efecto en relación con los deudores solidarios y los deudores subsidiarios, excepto en los supuestos contemplados en el art. 806 , incs. d y e. Si las causales de suspensión o de interrupción de la prescripción sólo se cumplieren respecto de un deudor subsidiario no surtirán efectos con relación al deudor principal ni respecto de los codeudores solidarios de éste.

Art. 808.– En todo aquello que no estuviere previsto en este código la prescripción de las acciones a que se refiere este capítulo se rige por las disposiciones del Código Civil.

CAPÍTULO TERCERO:

DEVOLUCIÓN DE LOS IMPORTES INDEBIDAMENTE PERCIBIDOS EN CONCEPTO DE TRIBUTOS

Art. 809.– La Administración Nacional de Aduanas, a solicitud de los interesados y previa intervención del Tribunal de Cuentas de la Nación, devolverá directamente los importes que hubiere percibido indebidamente en concepto de tributos.

Art. 810.– A los fines de la devolución prevista en el art. 809 , la Administración Nacional de Aduanas tomará los fondos de la recaudación que efectuare de tributos que debieren ingresar a rentas generales.

Art. 811.– (*) En los supuestos en que se reclamare la devolución de importes pagados indebidamente en concepto de tributos ya fuera que el pago se hubiere efectuado espontáneamente o a requerimiento del servicio aduanero, los intereses se devengarán desde la fecha de la presentación del escrito por el cual se reclamare la repetición hasta el momento de su pago.

(*) Ver art. 3 de la resolución 314/2004 M.E. y P.

Art. 812.– En los supuestos previstos en el art. 811 la tasa de interés aplicable será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 794 .

Art. 813.– Cuando se hiciere lugar a la repetición de los importes por tributos que se hubieren pagado espontáneamente ante el servicio aduanero, aquéllos serán actualizados de acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere efectuado el reclamo de los mismos hasta el penúltimo mes anterior a aquel en que se hiciere efectiva la devolución.

Art. 814.– Cuando se hiciere lugar a la repetición de los importes por tributos que se hubieren pagado a requerimiento del servicio aduanero, aquéllos serán actualizados de acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere efectuado el pago de los mismos hasta el penúltimo mes anterior a aquel en que se hiciere efectiva la devolución.

Art. 815.– Prescríbese por el trascurso de cinco años la acción de los administrados para repetir los importes pagados indebidamente en concepto de tributos regidos por la legislación aduanera.

Art. 816.– La prescripción de la acción a que se refiere el art. 815 comienza a correr el 1 de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera efectuado el pago del importe objeto de repetición.

Art. 817.– La prescripción de la acción de los administrados para repetir los importes pagados indebidamente en concepto de tributos regidos por la legislación aduanera se suspende en los siguientes supuestos:

a) Durante la sustanciación del reclamo de repetición deducido ante el servicio aduanero;

b) Desde la interposición del recurso de apelación deducido ante el Tribunal Fiscal contra la resolución aduanera denegatoria que hubiera recaído en el reclamo de repetición o por retardo en el dictado de la misma, hasta que recayere decisión definitiva en la causa;

c) Desde la interposición, en sede judicial, de la demanda de repetición, hasta que recayere decisión definitiva en la causa.

Art. 818.– La prescripción de la acción de los administrados para repetir los importes pagados indebidamente en concepto de tributos regidos por la legislación aduanera se interrumpe por:

a) El reclamo de repetición interpuesto ante el servicio aduanero;

b) El recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Fiscal contra la resolución aduanera denegatoria que hubiere recaído en el reclamo de repetición o por retardo en el dictado de la misma;

c) La demanda judicial de repetición.

Art. 819.– En todo aquello que no estuviere previsto en este código, la prescripción de las acciones a que se refiere este capítulo se rige por las disposiciones del Código Civil.

SECCIÓN X:

ESTÍMULOS A LA EXPORTACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO:

DRAWBACK

Art. 820.– Drawback es el régimen aduanero en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos que gravaron la importación para consumo, siempre que la mercadería fuere exportada para consumo:

a) Luego de haber sido sometida en el territorio aduanero a un proceso de trasformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio;

b) Utilizándose para acondicionar o envasar otra mercadería que se exportare.

Art. 821.– 1. Facúltase al Poder Ejecutivo para:

a) Determinar la mercadería que puede acogerse a este régimen;

b) Fijar el plazo dentro del cual debe efectuarse la exportación para consumo, a contar desde el libramiento de la mercadería importada para consumo;

c) Establecer el plazo y las demás condiciones que deberán cumplir los exportadores para acogerse a este beneficio;

d) Fijar las bases sobre las cuales se liquidará el importe que correspondiere en concepto de drawback;

e) Determinar los demás requisitos y formalidades relativos a estos regímenes.

2. El Poder Ejecutivo podrá delegar el ejercicio de las funciones y facultades previstas en el ap. 1 en el Ministerio de Economía.

Art. 822.– 1. La devolución a que se refiere el art. 820 se hará efectiva directamente por la Administración Nacional de Aduanas, con fondos que tomará de la recaudación que efectuare de tributos que debieren ingresar a rentas generales.

2. En los supuestos en que la Administración Nacional de Aduanas delegare esta función en determinadas aduanas que se hallaren distantes de su sede, el Tribunal de Cuentas de la Nación intervendrá con posterioridad al acto de la devolución.

Art. 823.– Con sujeción al régimen de garantía previsto en el art. 453 , inc. k, el exportador que hubiere solicitado la destinación de exportación para consumo e ingresare la mercadería a depósito aduanero habilitado al efecto podrá percibir anticipadamente los importes que le correspondieren en concepto de drawback.

Art. 824.– Cuando en el supuesto previsto en el art. 823 no se efectuare la exportación para consumo dentro del plazo que determinare la reglamentación, deberá devolverse el importe percibido. La actualización y los intereses que devengare este importe se regirán por lo dispuesto en los arts. 849 y 845 , respectivamente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en este Código.

CAPÍTULO SEGUNDO:

REINTEGROS Y REEMBOLSOS

Art. 825.– 1. El régimen de reintegros es aquel en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores por la mercadería que se exportare para consumo a título oneroso, o bien por los servicios que se hubieren prestado con relación a la mencionada mercadería.

2. Los tributos interiores a que se refiere el ap. 1 no incluyen a los tributos que hubieran podido gravar la importación para consumo.

Art. 826.– El régimen de reintegros es compatible con el de drawback.

Art. 827.– El régimen de reembolsos es aquel en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores; así como los que se hubieren podido pagar en concepto de tributos por la previa importación para consumo de toda o parte de la mercadería que se exportare para consumo a título oneroso, o bien, por los servicios que se hubieren prestado con relación a la mencionada mercadería.

Art. 828.– Salvo disposición especial en contrario, el régimen de reembolsos no puede acumularse con el régimen de drawback, ni con el de reintegros.

Art. 829.– 1. Facúltase al Poder Ejecutivo para:

a) Determinar la mercadería que puede acogerse a los regímenes de reintegros y de reembolsos;

b) Determinar los servicios comprendidos en estos regímenes;

c) Fijar el valor sobre el cual se liquidará el importe del reintegro y el del reembolso. Tal valor nunca podrá ser superior al valor imponible previsto en los arts. 734 a 749 , con más las adiciones que pudieren corresponder por gastos de trasporte y de seguro de acuerdo a los beneficios que admitiere por estos conceptos el respectivo régimen de estímulos.

d) Determinar las alícuotas aplicables;

e) Condicionar la concesión de los reintegros y de los reembolsos o variar su magnitud en atención al lugar de destino de la mercadería exportada;

f) Disminuir el importe de los reintegros y el de los reembolsos según la importancia que los insumos importados tuvieren en la mercadería que se exportare;

g) Establecer el plazo y las demás condiciones que deberán cumplir los administrados para acogerse a estos beneficios;

h) Determinar los demás requisitos y formalidades relativos a estos regímenes.

2. El Poder Ejecutivo podrá delegar el ejercicio de las funciones y facultades previstas en el ap. 1 en el Ministerio de Economía.

Art. 830.– A los fines de la liquidación de los importes que pudieren corresponder en concepto de reintegro o de reembolso serán de aplicación el régimen, la clasificación arancelaria, la alícuota, el valor y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, vigentes en las fechas indicadas en los arts. 726 o 729 , según correspondiere.

Art. 831.– Con sujeción al régimen de garantía previsto en el art. 453 , inc. 1, el exportador que hubiere solicitado la destinación de exportación para consumo e ingresare la mercadería a depósito habilitado al efecto podrá percibir anticipadamente los importes que le correspondieren en concepto de reintegro o de reembolso.

Art. 832.– Cuando en el supuesto previsto en el art. 831 no se efectuare la exportación para consumo dentro del plazo que determinare la reglamentación, deberá devolverse el importe percibido. La actualización y los intereses que devengare este importe se regirán por lo dispuesto en los arts. 849 y 845 , respectivamente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en este código.

Art. 833.– Los reintegros y los reembolsos previstos en este capítulo se harán efectivos con cargo a los impuestos que determinare el Poder Ejecutivo y en la forma en que éste dispusiere.

CAPÍTULO TERCERO:

OTROS ESTÍMULOS A LA EXPORTACIÓN

Art. 834.– Cuando se encomendare al servicio aduanero una determinada función respecto de un estímulo a la exportación no previsto específicamente en este código y no se establecieren todos los recaudos y formalidades para cumplimentarlo, se aplicarán las disposiciones de la legislación aduanera.

Art. 835.– El pedido de pago de los importes que correspondieren en concepto de estímulos a la exportación debe formularse por escrito con las formalidades y dentro del plazo que estableciere la reglamentación.

Art. 836.– El servicio aduanero pagará, acreditará o autorizará las medidas tendientes al pago o acreditación, según correspondiere, de los importes que adeudare en concepto de estímulos a la exportación, dentro del plazo que al efecto estableciere la reglamentación, el que se computará a partir de que el pedido reuniere todas las formalidades exigibles.

CAPÍTULO CUARTO:

DERECHO Y ACCIÓN PARA PERCIBIR IMPORTES EN CONCEPTO DE ESTÍMULOS A LA EXPORTACIÓN

Art. 837.– Vencido el plazo para solicitar el pago de los importes que correspondieren en concepto de estímulos a la exportación, caducará el derecho que el interesado hubiere dejado de ejercer.

Art. 838.– (*) Cuando el servicio aduanero no pagare, no acreditare o no autorizare las medidas tendientes al pago o acreditación, según correspondiere, de los importes que debiere en concepto de estímulos a la exportación dentro del plazo que al efecto se hubiere establecido, tales importes devengarán, desde el vencimiento de dicho plazo hasta el momento de su pago o acreditación, un interés cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda de conformidad con lo dispuesto en el art. 794 .

(*) Ver art. 3 de la resolución 314/2004 M.E. y P.

Art. 839.– En el supuesto previsto en el art. 838 , los importes respectivos serán actualizados de acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes siguiente a aquel en que venciere el plazo referido en el art. 836 hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se efectuare la acreditación o se notificare al interesado que se encuentra a su disposición el importe respectivo.

Art. 840.– Prescríbese por el trascurso de cinco años la acción de los exportadores para percibir los importes que les correspondieren en concepto de estímulos a la exportación.

Art. 841.– La prescripción de la acción de los exportadores para percibir los importes que les correspondieren en concepto de estímulos a la exportación comienza a correr el 1 de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cumplido la exportación de que se tratare.

Art. 842.– La prescripción de la acción a que hace referencia el art. 840 se suspende en los siguientes supuestos:

a) Durante la sustanciación del reclamo de pago ante el servicio aduanero;

b) Desde la interposición del recurso de apelación deducido ante el Tribunal Fiscal contra la resolución aduanera denegatoria que hubiera recaído en el reclamo correspondiente o por retardo en el dictado de la misma, hasta que recayere decisión definitiva en la causa.

Art. 843.– La prescripción de la acción a que hace referencia el art. 840 se interrumpe por:

a) El reclamo de pago interpuesto ante el servicio aduanero;

b) El recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Fiscal contra la resolución denegatoria que hubiera recaído en el reclamo de pago o por retardo en el dictado de la misma.

Art. 844.– En todo aquello que no estuviere previsto en este código, la prescripción de las acciones a que se refiere este capítulo se rige por las disposiciones del Código Civil.

CAPÍTULO QUINTO:

ACCIÓN DEL FISCO PARA REPETIR IMPORTES PAGADOS INDEBIDAMENTE EN CONCEPTO DE ESTÍMULOS A LA EXPORTACIÓN

Art. 845.– (*) Vencido el plazo de diez días desde la notificación del acto por el cual se intimare la restitución de los importes que el Fisco hubiere pagado indebidamente en virtud de los regímenes de estímulos a la exportación regidos por la legislación aduanera, el deudor o responsable debe pagar juntamente con los mismos un interés sobre el importe no ingresado en dicho plazo, incluida en su caso la actualización respectiva cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda de conformidad con lo dispuesto en el art. 794 .

(*) Ver art. 1 de la resolución 314/2004 M.E. y P.

Art. 846.– El curso de los intereses no se suspende por la impugnación del acto que dispuso la intimación o por la interposición de recurso alguno contra el mismo.

Art. 847.– Los intereses previstos en el art. 845 se devengarán hasta el momento del pago o de la interposición de demanda de ejecución fiscal.

Art. 848.– En el supuesto de interponerse demanda de ejecución fiscal, el capital adeudado, actualizado en su caso, y los intereses devengados hasta ese momento devengarán, a su vez, un interés punitorio cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda de conformidad con lo dispuesto en el art. 797 .

Art. 849.– Con independencia de la fecha en que se intimare la restitución al Fisco de los importes percibidos indebidamente en virtud de los regímenes de estímulos a la exportación regidos por la legislación aduanera, tales importes serán actualizados de acuerdo con la variación que hubiere experimentado el índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubieren percibido hasta el penúltimo mes anterior a aquel en que se efectuare el pago.

Art. 850.– La recepción de un importe por parte del Fisco en concepto de restitución de estímulos a la exportación abonados indebidamente por éste, sin formular reserva por los intereses o la actualización monetaria que pudiere corresponder, no extingue la obligación respecto de estos conceptos.

Art. 851.– Prescríbese por el trascurso de cinco años la acción del Fisco para repetir los importes pagados indebidamente en concepto de estímulos a la exportación.

Art. 852.– La prescripción de la acción del Fisco para repetir los importes pagados indebidamente en concepto de estímulos a la exportación comienza a correr el 1 de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera efectuado el pago, salvo que éste se hubiere realizado con anterioridad a la exportación respectiva, en cuyo caso comienza a correr el 1 de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cumplimentado dicha exportación.

Art. 853.– La prescripción de la acción del Fisco a que hace referencia el art. 851 se suspende en los siguientes supuestos:

a) Desde la apertura del sumario, en la causa en que se investigare la existencia de un ilícito aduanero, hasta que recayere decisión que habilitare el ejercicio de la acción cuando el mismo estuviere subordinado a aquella decisión;

b) Desde que el exportador interpusiere algún recurso o reclamación que tuviere efecto suspensivo contra la liquidación del importe cuya devolución se le reclamare, hasta que recayere decisión que habilitare su ejecución;

c) Desde que el Fisco interpusiere en sede judicial la demanda tendiente a obtener el cobro de los importes indebidamente pagados, hasta que recayere sentencia firme.

Art. 854.– La prescripción de la acción del Fisco a que hace referencia el art. 851 se interrumpe por:

a) La notificación de la liquidación de los importes indebidamente pagados;

b) Los actos de ejecución en sede aduanera tendientes a repetir los importes indebidamente pagados;

c) La demanda interpuesta en sede judicial tendiente a repetir los importes indebidamente pagados;

d) La renuncia al tiempo trascurrido;

e) El reconocimiento expreso o tácito del exportador de su obligación de devolver los importes indebidamente percibidos.

Art. 855.– En todo aquello que no estuviere previsto en este código, la prescripción de las acciones a que se refiere este capítulo se rige por las disposiciones del Código Civil.

SECCIÓN XI:

RECIPROCIDAD DE TRATAMIENTO

CAPÍTULO ÚNICO:

RETORSIÓN

Art. 856.– Cuando un país aplicare un tratamiento discriminatorio perjudicial a la importación de mercadería originaria o procedente del territorio aduanero argentino o que arribare a aquél en un medio de trasporte de matrícula o de pabellón argentinos, el Poder Ejecutivo podrá adoptar las medidas previstas en este capítulo cuando se tratare de la importación de mercadería originaria o procedente de dicho país o que arribare en un medio de trasporte de matrícula o de pabellón del mismo.

Art. 857.– En materia de prohibiciones, el Poder Ejecutivo podrá establecer cualquiera de ellas o modificar las que estuvieren en vigencia.

Art. 858.– En materia tributaria aduanera, el Poder Ejecutivo podrá:

a) Aumentar la alícuota del derecho de importación ad valórem hasta el 600 %;

b) Aumentar hasta el quíntuplo el derecho de importación específico y el impuesto de equiparación de precios. No obstante, cuando este aumento resultare insuficiente, a juicio del mismo, podrá establecer un derecho de importación ad valórem de hasta el 600 %.

Art. 859.– La entrada en vigencia de las medidas que se adoptaren en ejercicio de las facultades conferidas en los arts. 857 y 858 se producirá al día siguiente al de la publicación de la norma respectiva en el Boletín Oficial, excepto que:

a) La norma dispusiere que entrará en vigor en la fecha de su dictado;

b) La norma determinare una fecha posterior.

SECCIÓN XII:

DISPOSICIONES PENALES

Art. 860.– Las disposiciones de esta sección rigen respecto de los hechos que en este código se prevén como delitos e infracciones aduaneros.

Art. 861.– Siempre que no fueren expresa o tácitamente excluidas, son aplicables a esta sección las disposiciones generales del Código Penal.

TÍTULO I:

DELITOS ADUANEROS

Art. 862.– Se consideran delitos aduaneros los actos u omisiones que en este título se reprimen por trasgredir las disposiciones de este código.

CAPÍTULO PRIMERO:

CONTRABANDO

Art. 863.– (Texto según ley 25986, art. 23 ) Será reprimido con prisión de dos (2) a ocho (8) años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones.

Art. 863.- (Texto originario) Será reprimido con prisión de seis meses a ocho años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones.

Art. 864.– (Texto según ley 25986, art. 24 ) Será reprimido con prisión de dos (2) a ocho (8) años el que:

a) Importare o exportare mercadería en horas o por lugares no habilitados al efecto, la desviare de las rutas señaladas para la importación o la exportación o de cualquier modo la sustrajere al control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales actos;

b) Realizare cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere, a los fines de su importación o de su exportación;

c) Presentare ante el servicio aduanero una autorización especial, una licencia arancelaria o una certificación expedida contraviniendo las disposiciones legales y específicas que regularen su otorgamiento, destinada a obtener, respecto de la mercadería que se importare o se exportare, un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere;

d) Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación;

e) Simulare ante el servicio aduanero, total o parcialmente, una operación o una destinación aduanera de importación o de exportación, con la finalidad de obtener un beneficio económico.

Art. 864.- (Texto originario) Será reprimido con prisión de seis meses a ocho años el que:

a) Importare o exportare mercadería en horas o por lugares no habilitados al efecto, la desviare de las rutas señaladas para la importación o la exportación o de cualquier modo la sustrajere al control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales actos;

b) Realizare cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere, a los fines de su importación o de su exportación;

c) Presentare ante el servicio aduanero una autorización especial, una licencia arancelaria o una certificación expedida contraviniendo las disposiciones legales específicas que regularen su otorgamiento, destinada a obtener, respecto de mercadería que se importare o se exportare, un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere;

d) Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación;

e) Simulare ante el servicio aduanero, total o parcialmente, una operación o una destinación aduaneras de importación o de exportación, con la finalidad de obtener un beneficio económico.

Art. 865.– (Texto según ley 25986, art. 25 ) Se impondrá prisión de cuatro (4) a diez (10) años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando:

a) Intervinieren en el hecho tres (3) o más personas en calidad de autor, instigador o cómplice;

b) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo;

c) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado del servicio aduanero o un integrante de las fuerzas de seguridad a las que este Código les confiere la función de autoridad de prevención de los delitos aduaneros;

d) Se cometiere mediante violencia física o moral en las personas, fuerza sobre las cosas o la comisión de otro delito o su tentativa;

e) Se realizare empleando un medio de transporte aéreo, que se apartare de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no habilitados por el servicio aduanero para el tráfico de mercadería;

f) Se cometiere mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera;

g) Se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta;

h) Se tratare de sustancias o elementos no comprendidos en el art. 866 que por su naturaleza, cantidad o características, pudieren afectar la salud pública;

i) El valor de la mercadería en plaza o la sumatoria del conjunto cuando formare parte de una cantidad mayor, sea equivalente a una suma igual o superior a pesos tres millones ($ 3.000.000).

Art. 865.- (Texto según ley 23353, art. 1 ) Se impondrá prisión de dos a diez años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando:

a) Intervinieren en el hecho tres o más personas en calidad de autor, instigador o cómplice;

b) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo;

c) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado del servicio aduanero o un integrante de las fuerzas de seguridad a las que este código les confiere la función de autoridad de prevención de los delitos aduaneros;

d) Se cometiere mediante violencia física o moral en las personas, fuerza sobre las cosas o la comisión de otro delito o su tentativa;

e) Se realizare empleando un medio de trasporte aéreo, que se apartare de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no habilitados por el servicio aduanero para el tráfico de mercadería;

f) Se cometiere mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera;

g) Se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta;

h) Se tratare de sustancias o elementos no comprendidos en el art. 866 que por su naturaleza, cantidad o características pudieren afectar la salud pública.

Art. 865.- (Texto originario). Se impondrá prisión de dos a diez años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando:

a) Intervinieren en el hecho tres o más personas en calidad de autor, instigador o cómplice;

b) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo;

c) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado del servicio aduanero o un integrante de las fuerzas de seguridad a las que este código les confiere la función de autoridad de prevención de los delitos aduaneros;

d) Se cometiere mediante violencia física o moral en las personas, fuerza sobre las cosas o la comisión de otro delito o su tentativa;

e) Se realizare empleando un medio de trasporte aéreo, que se apartare de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no habilitados por el servicio aduanero para el tráfico de mercadería;

f) Se cometiere mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera;

g) Se tratare de elementos nucleares, explosivos, agresivos químicos o materiales afines, armas, municiones o materiales que fueren considerados de guerra o sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características pudieren afectar la seguridad común. La pena por los hechos contemplados en este inciso se aplicará siempre que por leyes especiales no correspondiere una mayor;

h) Se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta.

Art. 866.– (Texto según ley 23353, art. 1 ). Se impondrá prisión de tres a doce años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración.

Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incs. a, b, c, d y e del art. 865 o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional.

Art. 866.- (Texto originario). Se impondrá prisión de dos a diez años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare de sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características pudieren afectar la salud pública. En los casos en que se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración la pena será de tres a doce años de prisión.

Art. 867.– (Texto según ley 23353, art. 2 ). Se impondrá prisión de cuatro a doce años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare de elementos nucleares, explosivos, agresivos químicos o materiales afines, armas, municiones o materiales que fueren considerados de guerra o sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características pudieren afectar la seguridad común, salvo que el hecho configure un delito al que correspondiere una pena mayor.

Art. 867.- (Texto originario). En los supuestos previstos en los arts. 865 y 866 no serán de aplicación la eximición de prisión, la excarcelación ni la condena de ejecución condicional.

CAPÍTULO SEGUNDO:

ACTOS CULPOSOS QUE POSIBILITAN EL CONTRABANDO Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS

Art. 868.– (Texto según ley 25986, art. 26 ) Será reprimido con multa de pesos cinco mil ($ 5.000) a pesos cincuenta mil ($ 50.000):

a) El funcionario o empleado aduanero que ejercitare indebidamente las funciones de verificación, valoración, clasificación, inspección o cualquier otra función fiscal o de control a su cargo, siempre que en tales actos u omisiones mediare negligencia manifiesta que hubiere posibilitado la comisión del contrabando o su tentativa;

b) El funcionario o empleado administrativo que por ejercer indebidamente las funciones a su cargo, librare o posibilitare el libramiento de autorización especial, licencia arancelaria o certificación que fuere presentada ante el servicio aduanero destinada a obtener un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere, siempre que en el otorgamiento de tales documentos hubiere mediado grave inobservancia de las disposiciones legales específicas que lo regularen.

Art. 868.- (Texto originario) Será reprimido con multa de $ 236,20 a $ 2362 (*):

a) El funcionario o empleado aduanero que ejercitare indebidamente las funciones de verificación, valoración, clasificación, inspección o cualquier otra función fiscal o de control a su cargo, siempre que en tales actos u omisiones mediare negligencia manifiesta que hubiere posibilitado la comisión del contrabando o su tentativa;

b) El funcionario o empleado administrativo que por ejercer indebidamente las funciones a su cargo librare o posibilitare el libramiento de autorización especial, licencia arancelaria o certificación que fuere presentada ante el servicio aduanero destinada a obtener un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere, siempre que en el otorgamiento de tales documentos hubiere mediado grave inobservancia de las disposiciones legales específicas que lo regularen.

(*) Actualización de importes dispuestas por resolución A.N.A. 2344/1991 , a partir del 01/01/1992. expresadas en pesos ($) conforme ley 23928 y decreto 2128/1991 .

Art. 869.– (Texto según ley 25986, art. 27 ) Será reprimido con multa de pesos cinco mil ($ 5.000) a pesos cincuenta mil ($ 50.000) quien resultare responsable de la presentación ante el servicio aduanero de una autorización especial, licencia arancelaria o certificación que pudiere provocar un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere o de algún documento adulterado o falso necesario para cumplimentar una operación aduanera, siempre que se tratare de un despachante de aduana, un agente de transporte aduanero, un importador, un exportador o cualquier otro que por su calidad, actividad u oficio no pudiere desconocer tal circunstancia y no hubiere actuado dolosamente.

Art. 869.- (Texto originario) Será reprimido con multa de $ 236,20 a $2362 (*), quien resultare responsable de la presentación ante el servicio aduanero de una autorización especial, licencia arancelaria o certificación que pudiere provocar un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere o de algún documento adulterado o falso necesario para cumplimentar una operación aduanera, siempre que se tratare de un despachante de aduana, un agente de trasporte aduanero, un importador, un exportador o cualquier otro que por su calidad, actividad u oficio no pudiere desconocer tal circunstancia y no hubiere actuado dolosamente.

(*) Actualización de importes dispuestas por resolución A.N.A. 2344/1991 , a partir del 01/01/1992, expresadas en pesos ($) conforme ley 23928 y decreto 2128/1991 .

Art. 870.– Los importes previstos en la escala penal de los arts. 868 y 869 se actualizarán anualmente, en forma automática, al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del 1 de enero siguiente.

CAPÍTULO TERCERO:

TENTATIVA DE CONTRABANDO

Art. 871.– Incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad.

Art. 872.– La tentativa de contrabando será reprimida con las mismas penas que corresponden al delito consumado.

Art. 873.– Se considera supuesto especial de tentativa de contrabando la introducción a recintos sometidos a control aduanero de bultos que individualmente o integrando una partida, contuvieren en su interior otro u otros bultos, con marcas, números o signos de identificación iguales o idóneos para producir confusión con los que ostentare el envase exterior u otros envases comprendidos en la misma partida. El responsable será reprimido con la pena que correspondiere al supuesto de contrabando que se configurare.

CAPÍTULO CUARTO:

ENCUBRIMIENTO DE CONTRABANDO

Art. 874.– 1. Incurre en encubrimiento de contrabando el que, sin promesa anterior al delito de contrabando, después de su ejecución:

a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones que por contrabando efectúe la autoridad o a sustraerse a la acción de la misma;

b) Omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo;

c) Procurare o ayudare a alguien a procurar la desaparición, ocultación o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del contrabando;

d) Adquiriere, recibiere o interviniere de algún modo en la adquisición o recepción de cualquier mercadería que de acuerdo a las circunstancias debía presumir proveniente de contrabando.

2. El encubrimiento de contrabando será reprimido con prisión de seis meses a tres años, sin perjuicio de aplicarse las demás sanciones contempladas en el art. 876 .

3. La pena privativa de libertad prevista en el ap. 2 de este artículo se elevará en un tercio cuando:

a) El encubridor fuera un funcionario o empleado público o un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad;

b) Los actos mencionados en el inc. d del ap. 1 de este artículo constituyeren una actividad habitual.

Art. 875.– 1. Estarán exentos de pena los que hubieren ejecutado un hecho de los previstos en los incs. a, b y c del ap. 1, del art. 874 , a favor del cónyuge, de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad, de un amigo íntimo o de una persona a la que debieren especial gratitud.

2. Cuando se encubriere con la finalidad de obtener un beneficio económico o de asegurar el producto o el provecho del contrabando, no se aplicará la exención de pena prevista en el ap. 1 de este capítulo.

CAPÍTULO QUINTO:

DISPOSICIONES COMUNES

Penas

Art. 876.– 1. En los supuestos previstos en los arts. 863 , 864 , 865 , 866 , 871 , 873 y 874 , además de las penas privativas de la libertad, se aplicarán las siguientes sanciones:

a) El comiso de la mercadería objeto del delito. Cuando el titular o quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería no debiere responder por la sanción o la mercadería no pudiere aprehenderse, el comiso se sustituirá por una multa igual a su valor en plaza, que se impondrá en forma solidaria.

b) El comiso del medio de trasporte y de los demás instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso determinaren que no podía conocer tal empleo ilícito;

c) Una multa de cuatro a veinte veces el valor en plaza de la mercadería objeto del delito, que se impondrá en forma solidaria;

d) La pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozaren;

e) La inhabilitación especial de seis meses a cinco años para el ejercicio del comercio;

f) La inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como funcionario o empleado aduanero, miembro de la policía auxiliar aduanera o de las fuerzas de seguridad, despachante de aduana, agente de trasporte aduanero o proveedor de a bordo de cualquier medio de trasporte internacional y como apoderado o dependiente de cualquiera de estos tres últimos;

g) La inhabilitación especial de tres a quince años para ejercer actividades de importación o de exportación. Tanto en el supuesto contemplado en este inciso como en el previsto en el precedente inc. f, cuando una persona de existencia ideal fuere responsable del delito, la inhabilitación especial prevista en ellos se hará extensiva a sus directores, administradores y socios ilimitadamente responsables. No responderá quien acreditare haber sido ajeno al acto o haberse opuesto a su realización;

h) La inhabilitación absoluta por doble tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público;

i) El retiro de la personería jurídica y, en su caso, la cancelación de la inscripción en el Registro Público de Comercio, cuando se tratare de personas de existencia ideal.

2. Cuando se tratare de los supuestos previstos en los arts. 868 y 869 , además de la pena de multa se aplicarán las sanciones establecidas en los incs. d, e, f, g e i, del ap. 1, de este artículo. En el supuesto del inc. f la inhabilitación especial será por quince años.

Art. 877.– Cuando debiere determinarse el valor de la mercadería para la aplicación de las penas previstas en este título, se estará al que tuviere en la fecha de comisión del delito o, en caso de no poder precisarse ésta, en la de su constatación.

Art. 878.– Para la aplicación de las penas establecidas en este título se entenderá por valor en plaza:

a) El valor en aduana, determinado conforme a lo dispuesto en el art. 642 , con más los gastos de despacho y los tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare, si el delito se hubiere cometido en relación con una importación;

b) El valor imponible previsto en el art. 735 , con más los tributos interiores que no fueren aplicables con motivo de la exportación, si el delito se hubiere cometido en relación con una exportación.

Art. 879.– El valor en plaza de la mercadería que debiere tomarse en consideración a los efectos de la aplicación de penas será fijado por el servicio aduanero de conformidad con lo previsto en los arts. 877 y 878 .

Art. 880.– (Texto según ley 25986, art. 28 ) Cuando no fuere posible aprehender la mercadería objeto del delito y su valor no pudiere determinarse por otros medios, se considerará que la misma tiene los siguientes valores:

a) pesos quinientos ($ 500) por cada caja o bulto;

b) pesos quinientos ($ 500) por tonelada o fracción de tonelada, cuando se tratare de mercaderías a granel;

c) pesos cinco mil ($ 5.000) por cada contenedor de veinte (20) pies y pesos diez mil ($ 10.000) por cada contenedor de cuarenta (40) pies, sin perjuicio de la aplicación del inc. a) o del inc. b), según el caso, respecto de la mercadería en él contenida.

Art. 880.- (Texto originario) 1. Cuando no fuere posible aprehender la mercadería objeto del delito y su valor no pudiere determinarse por otros medios, se considerará que la misma tiene los siguientes valores:

a) $ 109 (*) por cada caja o bulto;

b) $ 109 (*) por tonelada o fracción de tonelada, cuando se tratare de mercadería a granel;

c) $ 109 (*) por cada contenedor, sin perjuicio de la aplicación del inc. a o del inc. b, según el caso, respecto de la mercadería en él contenida.

2. Los importes previstos en el ap. 1 se actualizarán anualmente, en forma automática, al 31 de octubre (*) de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del 1 de enero del año siguiente.

(*) Actualización de importes dispuestas por resolución A.N.A. 2344/1991 , a partir del 01/01/1992, expresadas en pesos ($) conforme ley 23928 y decreto 2128/1991 .

Art. 881.– Cuando por faltar no pudiere verificarse la mercadería objeto del delito, ésta se clasificará por la posición arancelaria aplicable a la categoría más fuertemente gravada que correspondiere a su naturaleza en el arancel general. En caso de igualdad de tributos de varias categorías posibles, se tomará aquella cuyo número de orden en el arancel fuere mayor.

Art. 882.– Vencido el plazo de quince días, contado desde que quedare firme la sentencia o resolución que impusiere pena de multa sin que su importe hubiera sido pagado, el condenado debe pagar juntamente con el mismo un interés sobre la cantidad no ingresada en dicho plazo, incluida en su caso la actualización respectiva, cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda de conformidad con lo dispuesto en el art. 794 .

Art. 883.– 1. Los intereses previstos en el art. 882 se devengarán hasta el momento del pago o de la interposición de demanda de ejecución fiscal.

2. En el supuesto de interponerse demanda de ejecución fiscal, la multa adeudada, actualizada en su caso, y los intereses devengados hasta ese momento devengarán, a su vez, un interés punitorio cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 797 .

Art. 884.– La pena de multa será fijada sobre la base de los valores (perjuicio fiscal, valor en plaza, valor en aduana o valor imponible, según correspondiere) o de los importes vigentes en la fecha de configuración del delito o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación, actualizados de acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere configurado o constatado el delito hasta el penúltimo mes anterior a aquel en que se efectuare el pago.

Art. 885.– El importe de las multas aduaneras así como el producido de la venta de la mercadería comisada ingresará a rentas generales, previa deducción de los honorarios regulados judicialmente a favor de los profesionales fiscales y de los servicios de almacenaje.

Responsabilidad

Art. 886.– 1. Se aplicarán las penas previstas para el autor del delito de contrabando, de su tentativa o de su encubrimiento, según el caso, a quien hubiere determinado directamente a otro a cometerlo o al que tomare parte en la ejecución del hecho o prestare al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse.

2. El que cooperare de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y el que prestare una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuida de un tercio a la mitad.

Art. 887.– Las personas de existencia visible o ideal son responsables en forma solidaria con sus dependientes por las penas pecuniarias que correspondieren a éstos por los delitos aduaneros que cometieren en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

Art. 888.– Cuando una persona de existencia ideal fuere condenada por algún delito aduanero e intimada al pago de las penas pecuniarias que se le hubieren impuesto no fuera satisfecho su importe, sus directores, administradores y socios ilimitadamente responsables responderán patrimonialmente y en forma solidaria con aquélla por el pago del importe de dichas penas, salvo que probaren que a la fecha de la comisión del hecho no desempeñaban dichas funciones o no revestían tal condición.

Art. 889.– Cuando una persona que gozare de inmunidad de jurisdicción penal en razón de su función diplomática o consular cometiere un delito aduanero y no mediare renuncia hábil a dicha inmunidad por parte del Estado acreditante, el hecho se considerará exclusivamente a su respecto infracción aduanera y solamente se le impondrán las penas establecidas en el art. 876 , incs. a, b y c.

Extinción de acciones y penas

Art. 890.– La extinción de las acciones para imponer y para hacer efectivas las penas por los delitos aduaneros, se rige por las disposiciones del Código Penal.

Art. 891.– Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 890 , la prescripción de la pena de multa impuesta por los delitos aduaneros se suspende durante la sustanciación de la ejecución judicial y se interrumpe por los actos de ejecución en sede administrativa o judicial tendientes a obtener su cumplimiento.

TÍTULO II:

INFRACCIONES ADUANERAS

Art. 892.– A los efectos de este código, el término infracción se equipara al de contravención.

Art. 893.– Se consideran infracciones aduaneras los hechos, actos u omisiones que este título reprime por transgredir las disposiciones de la legislación aduanera. Las disposiciones generales de este título también se aplicarán a los supuestos que este código reprime con multas automáticas.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 894.– La calificación de un hecho como infracción aduanera requiere que, previamente a su realización, se encuentre previsto como tal en las disposiciones de este código.

Art. 895.– En materia de infracciones aduaneras no cabe la incriminación por analogía.

Art. 896.– La norma que rige específicamente el caso desplaza a la que lo pudiera comprender en forma genérica.

Art. 897.– Nadie puede ser condenado sino una sola vez por un mismo hecho previsto como infracción.

Art. 898.– Salvo disposición especial en contrario, en caso de duda deberá estarse a lo que fuere más favorable al imputado.

Art. 899.– Si la norma penal vigente al tiempo de cometerse la infracción fuere distinta de la que estuviere vigente al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará la que resultare más benigna al imputado. No surtirá ese efecto la que modificare el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería.

Art. 900.– Para establecer cuál es la norma penal más benigna se debe comparar la totalidad del contenido de las normas penales de las leyes cuya aplicación correspondiere.

Art. 901.– Los efectos de la norma penal más benigna se operarán de pleno derecho, pero no alcanzarán a aquellos supuestos en que la resolución condenatoria se encontrare firme, aun cuando no se hubiere cumplido la pena.

CAPÍTULO PRIMERO:

RESPONSABILIDAD

Art. 902.– 1. No se aplicará sanción a quien hubiere cumplido con todos los deberes inherentes al régimen, operación, destinación o a cualquier otro acto o situación en que interviniere o se encontrare, salvo los supuestos de responsabilidad por hecho de otro previstos en este código.

2. La ignorancia o el error de hecho o de derecho no constituyen eximentes de sanción, salvo las excepciones expresamente previstas en este código.

Art. 903.– Las personas de existencia visible o ideal son responsables en forma solidaria con sus dependientes por las infracciones aduaneras que éstos cometieren en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

Art. 904.– Cuando una persona de existencia ideal fuere condenada por alguna infracción e intimada al pago de las penas pecuniarias que se le hubieren impuesto no fuere satisfecho su importe, sus directores, administradores y socios ilimitadamente responsables responderán solidariamente con aquélla por el pago del importe de dichas penas, salvo que probaren que a la fecha de la comisión del hecho no desempeñaban dichas funciones o no revestían tal condición.

Art. 905.– Cuando un menor que no hubiere cumplido 14 años de edad cometiere un hecho que constituyere infracción aduanera no será personalmente responsable. En este supuesto, responderá aquel a cuya guarda o cuidado se encontrare el menor al momento de cometerse la infracción.

Art. 906.– Cuando un menor que fuere mayor de 14 y no hubiere cumplido 18 años de edad cometiere un hecho que constituyere infracción aduanera responderá solidariamente con aquel a cuya guarda o cuidado se encontrare al momento de cometerse la infracción, sin perjuicio del derecho de este último a repetir del menor el importe pagado.

Art. 907.– El importador o el exportador será responsable por toda infracción aduanera que el despachante de aduana, sus apoderados o dependientes cometieren en ejercicio o con ocasión de sus funciones, en forma solidaria con éstos.

Art. 908.– El despachante de aduana que cometiere una infracción aduanera en ejercicio de las funciones previstas en el art. 36 , ap. 1, es responsable de las sanciones correspondientes, salvo que probare haber cumplido con las obligaciones a su cargo. En este último supuesto, la persona representada será responsable por la infracción aduanera cometida.

Art. 909.– En toda infracción aduanera cometida por el trasportista o por las personas por las cuales debiere responder el mismo, el servicio aduanero podrá dirigir la acción respectiva contra el agente de trasporte aduanero que lo representare. En este último supuesto si el agente de trasporte aduanero fuere una persona de existencia ideal no se aplicará a su respecto lo previsto en el art. 904 .

Art. 910.– Salvo el Estado nacional, las provincias, las municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas, las entidades estatales, cualquiera fuere la forma jurídica que adoptaren no gozan de inmunidad alguna en materia de responsabilidad por infracciones aduaneras.

CAPÍTULO SEGUNDO:

CONCURSO

Art. 911.– Cuando un mismo hecho constituyere más de una infracción aduanera, se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos punibles. La suma de estas penas no podrá exceder el máximo de la mayor de la especie de pena de que se tratare.

Art. 912.– Cuando concurrieren varios hechos independientes, constitutivos de dos o más infracciones aduaneras, se impondrán las penas correspondientes a todas las figuras involucradas, salvo disposición especial en contrario.

Art. 913.– Salvo disposición especial en contrario, cuando un mismo hecho configurare simultáneamente una infracción aduanera y un delito, se impondrán las penas previstas para el delito.

Art. 914.– Cuando concurrieren varios hechos que configuraren independientemente una infracción aduanera y un delito, se impondrán separadamente las penas previstas para cada uno de ellos.

CAPÍTULO TERCERO:

PENAS

Art. 915.– Las penas serán graduadas en cada caso según las circunstancias, la naturaleza y la gravedad de las infracciones y los antecedentes del infractor.

Art. 916.– Cuando mediaren motivos suficientes de atenuación se podrá reducir la pena a aplicar por debajo de los topes mínimos previstos en este título, con sujeción a lo establecido en el art. 1115 .

Art. 917.– (Texto según ley 25986, art. 29 )

1.- El importe mínimo de la multa que correspondiere en una infracción aduanera se reducirá en un setenta y cinco por ciento (75%) y, sin necesidad de proceder a la apertura del sumario, aplicará dicha sanción y se dispondrá la pertinente rectificación, cuando el responsable comunicare por escrito la existencia de la misma ante el servicio aduanero con anterioridad a que:

a) Este por cualquier medio lo hubiere advertido; o

b) En el trámite del despacho se hubiera dado a conocer que la declaración debiera someterse al control documental o a la verificación de la mercadería.

2.- La reducción de pena procederá aun cuando la comunicación se hiciera con posterioridad al libramiento de la mercadería, siempre que no hubiere en curso un proceso de inspección aduanera o impositiva y el servicio aduanero pudiere constatar la inexactitud, en los plazos y con las formalidades que establezca la reglamentación.

3.- La reducción de pena no procederá en los supuestos en los cuales la infracción consistiera en el mero incumplimiento de los plazos acordados para la realización de determinadas destinaciones u operaciones.

Art. 917.- (Texto originario) Cuando el responsable de una declaración inexacta comunicare por escrito la existencia de la misma ante el servicio aduanero con anterioridad a que éste por cualquier medio la hubiere advertido o a que hubiere un principio de inspección aduanera o a que se hubieren iniciado los actos preparatorios del despacho ordenados por el agente verificador, se reducirá en un setenta y cinco por ciento el importe mínimo de la multa que correspondiere y, sin necesidad de proceder a la apertura de un sumario, se dispondrá la pertinente rectificación.

Art. 918.– Salvo disposición especial en contrario, cuando debiere determinarse el valor de la mercadería para la aplicación de las penas previstas en este título, se estará al que tuviere en la fecha de la comisión de la infracción o, en caso de no poder precisarse ésta, en la de su constatación.

Art. 919.– Con la salvedad prevista respecto al elemento momento a tomarse en consideración en el art. 918 , cuando debiere aplicarse una multa establecida en este título igual al valor en aduana o al valor en plaza de la mercadería en infracción o considerarse tales valores a los efectos de la graduación de las penas, se entenderá por:

a) Valor en aduana, el precio normal determinado conforme a lo dispuesto en el art. 642 o el valor imponible previsto en el art. 735 según que la infracción se hubiere cometido en relación con una importación o con una exportación respectivamente;

b) Valor en plaza:

1) El valor en aduana, con más los gastos de despacho y los tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare, si la infracción se hubiere cometido en relación con una importación;

2) El valor imponible, con más los tributos interiores que no fueren aplicables con motivo de la exportación, si la infracción se hubiere cometido en relación con una exportación.

Art. 920.– (Texto según ley 25986, art. 30 ) Cuando no fuere posible aprehender la mercadería objeto de la infracción y su valor no pudiere determinarse por otros medios, se considerará que la misma tiene los siguientes valores:

a) pesos quinientos ($ 500) por cada caja o bulto;

b) pesos quinientos ($ 500) por tonelada o fracción de tonelada, cuando se tratare de mercaderías a granel;

c) pesos cinco mil ($ 5.000) por cada contenedor de veinte (20) pies y pesos diez mil ($ 10.000) por cada contenedor de cuarenta (40) pies, sin perjuicio de la aplicación del inc. a) o del inc. b), según el caso, respecto de la mercadería en él contenida.

Art. 920.- (Texto originario) 1. Cuando no fuere posible aprehender la mercadería objeto de la infracción y su valor no pudiere determinarse por otros medios, se considerará que la misma tiene los siguientes valores (*):

a) $ 109 (*) por cada caja o bulto;

b) $ 109 (*) por tonelada o fracción de tonelada, cuando se tratare de mercadería a granel;

c) $ 109 (*) por cada contenedor, sin perjuicio de la aplicación del inc. a o del inc. b, según el caso, respecto de la mercadería en él contenida.

2. Los importes previstos en el ap. 1 se actualizarán anualmente, en forma automática, el 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del 1 de enero del año siguiente.

(*) Actualización de importes dispuestas por resolución A.N.A. 2344/1991 , a partir del 01/01/1992, expresadas en pesos ($) conforme ley 23928 y decreto 2128/1991 .

Art. 921.– Cuando por faltar no pudiere verificarse la mercadería objeto de la infracción, ésta se clasificará por la posición arancelaria aplicable a la categoría más fuertemente gravada que correspondiere a su naturaleza, en el arancel general. En caso de igualdad de tributos de varias categorías posibles, se tomará aquella cuyo número de orden en el arancel fuere mayor.

Art. 922.– Cuando se tratare de comiso y el titular o quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería no debiere responder por la sanción o la mercadería no pudiera aprehenderse, dicha pena se sustituirá por una multa igual a su valor en plaza. Cuando la mercadería no se encontrare en un ámbito sometido a la soberanía de la Nación Argentina se considerará que la mercadería no puede aprehenderse.

Art. 923.– Cualquiera fuere la especie de valor que debiere tomarse en consideración a los efectos de la aplicación de penas, éste será fijado por el servicio aduanero, de conformidad con lo previsto en los arts. 918 y 919 .

Art. 924.– (*) Vencido el plazo de quince días contado desde que quedare firme la resolución que impusiere pena de multa sin que su importe hubiere sido pagado, el condenado debe pagar juntamente con el mismo un interés sobre la cantidad no ingresada en dicho plazo, incluida en su caso la actualización respectiva, cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 794 .

(*) Ver art. 1 de la resolución 314/2004 M.E. y P.

Art. 925.– 1. Los intereses previstos en el art. 924 se devengarán hasta el momento del pago o de la interposición de demanda de ejecución fiscal.

2. En el supuesto de interponerse demanda de ejecución fiscal la multa adeudada, actualizada en su caso, y los intereses devengados hasta el momento, devengarán, a su vez, un interés punitorio cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 797 .

Art. 926.– La pena de multa será fijada sobre la base de los valores (perjuicio fiscal, valor en plaza, valor en aduana o valor imponible, según correspondiere) o de los importes vigentes en la fecha de configuración de la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación, actualizados de acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere configurado o constatado la infracción hasta el penúltimo mes anterior a aquel en que se efectuare el pago.

CAPÍTULO CUARTO:

REINCIDENCIA

Art. 927.– Será considerado reincidente, a los efectos de este título, el que habiendo sido condenado por resolución firme por una infracción o un delito aduaneros cometiere una nueva infracción aduanera.

Art. 928.– La condena anterior no se tendrá en cuenta a los efectos de considerar al imputado como reincidente cuando:

a) Se tratare de una infracción aduanera y hubieren trascurrido cinco años a partir de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva que impuso aquélla;

b) Se tratare de un delito aduanero y hubiere trascurrido otro plazo igual al de la condena. Este plazo no podrá exceder de diez años ni ser inferior a cinco.

CAPÍTULO QUINTO:

EXTINCIÓN DE ACCIONES Y PENAS

Art. 929.– La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se extingue por:

a) Amnistía;

b) Muerte del imputado;

c) Prescripción.

Art. 930.– La acción penal en las infracciones aduaneras reprimidas únicamente con pena de multa también se extingue por el pago voluntario del mínimo de la multa que pudiere corresponder por el hecho de que se tratare.

Art. 931.– 1. En los supuestos en que las infracciones aduaneras fueren reprimidas con pena de multa y comiso, la acción penal también se extingue por el pago voluntario del mínimo de la multa que pudiere corresponder por el hecho de que se tratare y por el abandono a favor del Estado de la mercadería en cuestión, con la entrega de ésta en zona primaria aduanera.

2. Si de conformidad a lo previsto en el art. 983 , ap. 2, procediere la sustitución del comiso por multa, la acción se extingue por el pago voluntario del importe del valor en plaza de la mercadería en cuestión.

Art. 932.– Los supuestos previstos en los arts. 930 y 931 sólo surtirán efecto extintivo de la acción penal si los pagos voluntarios y el abandono se efectuaren antes de vencido el plazo previsto en el art. 1101 . En estos casos, el antecedente no será registrado.

Art. 933.– El régimen de extinción de la acción penal previsto en los arts. 930 a 932 no será aplicable a la infracción de contrabando menor.

Art. 934.– La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe por el trascurso de cinco años.

Art. 935.– La prescripción de la acción a que se refiere el art. 934 , comienza a correr el 1 de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiere cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación.

Art. 936.– La prescripción de la acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se suspende desde la interposición del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal o la demanda contenciosa en sede judicial deducidos contra la resolución aduanera condenatoria, hasta que recayere decisión firme en la causa.

Art. 937.– La prescripción de la acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se interrumpe por:

a) El dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario;

b) La comisión de otra infracción aduanera;

c) La comisión de un delito aduanero;

d) El dictado de la resolución condenatoria en sede aduanera.

Art. 938.– 1. Para que la comisión de otra infracción o de un delito aduanero tengan efecto interruptivo debe mediar, a su respecto, resolución o sentencia condenatoria firme.

2. Cuando surgiere la existencia de una infracción o de un delito aduanero, que se hubiere cometido con posterioridad a la infracción investigada y no mediare a su respecto resolución o sentencia firme, la prescripción no podrá resolverse y su término se suspenderá hasta tanto se dictare aquélla.

Art. 939.– La acción para hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras se extingue por:

a) Amnistía;

b) Indulto;

c) Prescripción;

d) Muerte del condenado.

Art. 940.– La acción para hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras prescribe por el trascurso de cinco años.

Art. 941.– La prescripción a que hace referencia el art. 940 , comenzará a correr el 1 de enero del año siguiente al de la fecha en que quedare firme la condena.

Art. 942.– La prescripción de la acción para hacer efectivas las penas se suspende durante la sustanciación de la acción judicial promovida para hacerlas efectivas.

Art. 943.– La prescripción de la acción para hacer efectivas las penas se interrumpe por:

a) La comisión de una nueva infracción o de un delito aduanero;

b) Los actos de ejecución en sede administrativa tendientes a hacerlas efectivas;

c) La iniciación de la acción judicial promovida para hacerlas efectivas.

Art. 944.– 1. Para que la comisión de otra infracción o de un delito aduaneros tenga el efecto interruptivo que se prevé en el art. 943 , inc. a, debe mediar a su respecto resolución o sentencia condenatoria firme.

2. Cuando surgiere la existencia de una infracción o de un delito aduanero, que se hubieren cometido con posterioridad a la imposición de la pena de cuya ejecución se tratare y no mediare a su respecto resolución o sentencia firme, la prescripción no podrá resolverse y su término se suspenderá hasta tanto no se dictare aquélla.

Art. 945.– Si la acción judicial promovida o sustanciada para hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras se desistiere o, en su caso, se declarare la caducidad de la instancia, la misma no tendrá los efectos suspensivos ni interruptivos de la prescripción que se prevén en los arts. 942 y 943 , inc. c, respectivamente.

Art. 946.– La prescripción de las acciones para imponer y para hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras corre, se suspende y se interrumpe separadamente para cada uno de los imputados o responsables.

DISPOSICIONES ESPECIALES

CAPÍTULO SEXTO: CONTRABANDO MENOR

Art. 947.– (Texto según ley 25986, art. 31 ) En los supuestos previstos en los arts. 863 , 864 , 865 inc. g), 871 y 873 , cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos cien mil ($ 100.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta.

Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos treinta mil ($ 30.000).

Cuando se trate de las mercaderías enunciadas en el párrafo anterior, el servicio aduanero procederá a su decomiso y destrucción.

Art. 947.- (Texto según ley 24415 ). En los supuestos previstos en los arts. 863 , 864 , 865 , incs. a y h, 871 y 873 , cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de cinco mil pesos, el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos a diez veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta.

Art. 947.- (Texto originario). En los supuestos previstos en los arts. 863 , 864 , 865 , incs. a y h, 871 y 873 , cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o de su tentativa, fuere menor de cinco millones sesenta y ocho mil australes, el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos a diez veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta.

Art. 948.– En los supuestos contemplados en el art. 947 cuando no se aprehendiere la mercadería el comiso se sustituirá por una multa igual a su valor en plaza.

Art. 949.– (Texto según ley 25986, art. 32 ) No obstante que el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de pesos cien mil ($ 100.000) o de pesos treinta mil ($ 30.000) en el supuesto que se trate de tabaco o sus derivados, el hecho constituirá delito y no infracción de contrabando menor, en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor, si el conjunto superare ese valor;

b) Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia firme por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 863 , 864 , 865 , 866 , 871 y 873 o por la infracción de contrabando menor.

Art. 949.- (Texto según ley 24415 ). No obstante que el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de cinco mil pesos, el hecho constituirá delito y no infracción de contrabando menor, en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor, si el conjunto superare ese valor;

b) Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia firme por cualquiera de los delitos previstos en los arts. 863 , 864 , 865 , 866 , 871 y 873 o por la infracción de contrabando menor.

Art. 950.– Las penas previstas en el art. 947 para el autor del contrabando menor también se aplicarán a quien hubiere determinado directamente a otro a cometerlo, al que cooperare de cualquier modo a su ejecución o al que prestare una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores a la comisión de la infracción.

Art. 951.– En la infracción de contrabando menor el sumario será instruido y resuelto por la autoridad aduanera.

Art. 952.– A los fines de considerar al hecho como infracción o delito, en todos los casos, el valor en plaza de la mercadería será el que fije la autoridad aduanera con relación al momento de la constatación del ilícito.

Art. 953.– El límite monetario indicado en los arts. 947 y 949 se actualizará anualmente en forma automática al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del 1 de enero del año siguiente (*).

(*) Actualización de importe dispuesta por resolución A.N.A. 2344/1991 , a partir del 01/01/1992, cubriendo el período noviembre-febrero 1991. Desde el 01/04/1991 rige la ley 23928 , sobre desindexación.

CAPÍTULO SÉPTIMO:

DECLARACIONES INEXACTAS Y OTRAS DIFERENCIAS INJUSTIFICADAS

Art. 954.– 1. El que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir:

a) Un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de dicho perjuicio;

b) Una trasgresión a una prohibición a la importación o a la exportación será sancionado con una multa de uno a cinco veces el valor en aduana de la mercadería en infracción;

c) El ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de la diferencia.

2. Si el hecho encuadrare simultáneamente en más de uno de los supuestos previstos en el ap. 1, se aplicará la pena que resultare mayor.

Art. 955.– (Texto según ley 25986, art. 33 ) A los efectos de lo previsto en el art. 954 , en el supuesto de mercadería faltante, cuando no pudiere determinarse si la diferencia produjo o hubiere podido producir alguna de las consecuencias previstas en cualquiera de los incs. a), b) y c) del artículo indicado precedentemente, se impondrá una multa de pesos quinientos ($ 500) por bulto faltante o si se tratare de mercadería a granel por tonelada faltante o fracción de ella.

Art. 955.- (Texto originario) 1. A los efectos de lo previsto en el art. 954 , en el supuesto de mercadería faltante, cuando no pudiere determinarse si la diferencia produjo o hubiere podido producir alguna de las consecuencias previstas en cualquiera de los incs. a, b y c del artículo indicado, se impondrá una multa de $ 109 (*) por bulto faltante o si se tratare de mercadería a granel por tonelada faltante o fracción de ella.

2. El importe previsto en el ap. 1 se actualizará anualmente, en forma automática, el 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del 1 de enero del año siguiente.

(*) Actualización de importes dispuestas por resolución A.N.A. 2344/1991 a partir del 01/01/1992, expresadas en pesos ($) conforme ley 23928 y decreto 2128/1991 .

Art. 956.– A los fines de la aplicación de lo dispuesto en el art. 954 :

a) Las declaraciones relativas a operaciones o destinaciones de importación se consideran como si fueran de importación para consumo y las relativas a operaciones o destinaciones de exportación como si fueran de exportación para consumo, con excepción de la declaración relativa a la operación de reembarco que se considera como de importación para consumo. En este último supuesto, si de la comprobación resultare menor cantidad de mercadería que la declarada en la solicitud de reembarco, se considerará como si hubiera resultado mayor cantidad que la declarada;

b) Se entiende por perjuicio fiscal la falta de ingreso al servicio aduanero del importe que correspondiere por tributos cuya percepción le estuviere encomendada, el ingreso de un importe menor al que correspondiere por tal concepto o el pago por el Fisco de un importe que no correspondiere por estímulos a la exportación;

c) La presentación del manifiesto general de la carga, del rancho, de la pacotilla y de la relación de la carga equivale a efectuar una declaración relativa a lo expresado en los mismos.

Art. 957.– (Derogado por ley 25986, art. 47 )

Art. 957.- (Texto originario) La clasificación arancelaria inexacta comprendida en cualquier declaración relativa a operaciones o a destinaciones de importación o de exportación no será punible si se hubieren indicado todos los elementos necesarios para permitir al servicio aduanero la correcta clasificación arancelaria de la mercadería de que se tratare.

Art. 958.– (Texto según ley 25986, art. 34 ) Salvo disposición especial en contrario, en los supuestos en que este código hubiere previsto la dispensa del pago de tributos por las causales de siniestro, caso fortuito, fuerza mayor o en el supuesto de rectificación de declaración debidamente justificada, las diferencias que fueren consecuencia directa de dichas causales no serán tomadas en consideración a los efectos punibles.

Art. 958.- (Texto originario) Salvo disposición especial en contrario, en los supuestos en que este código hubiere previsto la dispensa del pago de tributos por las causales de siniestro, caso fortuito, fuerza mayor o rectificación de declaración debidamente justificada, las diferencias que fueren consecuencia directa de dichas causales no serán tomadas en consideración a los efectos punibles.

Art. 959.– En cualquiera de las operaciones o de las destinaciones de importación o de exportación, no será sancionado el que hubiere presentado una declaración inexacta siempre que mediare alguno de los siguientes supuestos:

a) (Texto según ley 25986, art. 35 ) la inexactitud fuere comprobable de la simple lectura de la propia declaración o la circunstancia o el elemento en el cual ella recayera hubiera sido objeto de las opciones a la que aluden los arts. 234 ap. 3 ó 332 ap. 3 de este Código.

a) (Texto originario) La inexactitud fuere comprobable de la simple lectura de la propia declaración;

b) La diferencia resultante de la inexactitud únicamente causare o pudiere causar un perjuicio fiscal y su importe fuere menor $ 58,10 (*). En caso de que la diferencia causare o pudiere causar además alguna de las consecuencias previstas en los incs. b y c del art. 954 , la eximición de pena contemplada en este inciso no será aplicable. El mencionado importe se actualizará anualmente en forma automática al 31 de octubre de cada año de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del 1 de enero siguiente;

(*) Actualización de importe dispuesta por resolución A.N.A. 2344/1991 , a partir del 01/01/1992, expresadas en pesos ($) conforme ley 23928 y decreto 2128/1991 .

c) La diferencia de cantidad de mercadería de una misma posición arancelaria no excediere del dos por ciento sobre la unidad de medida que correspondiere a la misma. La reglamentación podrá aumentar este porcentaje hasta un seis por ciento, en atención a la naturaleza de la mercadería de que se tratare. Esta eximición no alcanza a las sanciones que pudieren corresponder por otras diferencias.

Art. 960.– Cuando en cualquier destinación de importación o de exportación se declarare una mercadería en forma supeditada, en los términos previstos en los arts. 226 y 323 , respectivamente, la eventual declaración inexacta efectuada en la declaración supeditada no será punible.

Art. 961.– La norma dictada con posterioridad a la configuración de la infracción que modificare el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería no surtirá efectos como norma penal más benigna a los fines de la aplicación de las sanciones contempladas en este capítulo.

CAPÍTULO OCTAVO:

MERCADERÍA A BORDO SIN DECLARAR

Art. 962.– Cuando en un medio de trasporte se hallare mercadería oculta o en lugares de acceso reservado a la tripulación o en poder de algún tripulante, que no hubiere sido oportunamente declarada ante el servicio aduanero, corresponderá el comiso de la mercadería en infracción y se aplicará al trasportista una multa igual a su valor en plaza.

Art. 963.– En el supuesto previsto en el art. 962 , si la importación o la exportación de la mercadería en infracción estuviere sujeta a una prohibición, la multa podrá elevarse hasta dos veces su valor en plaza.

Art. 964.– En los supuestos previstos en el art. 962 no será aplicable lo dispuesto en el art. 954 .

CAPÍTULO NOVENO:

TRASGRESIÓN DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS COMO CONDICIÓN DE UN BENEFICIO

Art. 965.– El que no cumpliere con la obligación que hubiera condicionado el otorgamiento de:

a) Una excepción a una prohibición a la importación para consumo o a la exportación para consumo, será sancionado con el comiso de la mercadería en infracción;

b) Una exención total o parcial de tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe actualizado de los tributos dispensados;

c) Un estímulo a la exportación para consumo será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe actualizado del estímulo acordado.

Art. 966.– Todo el que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería importada para consumo en excepción a una prohibición o con exención total o parcial de tributos respecto de la cual no se hubiere cumplido la obligación que hubiera condicionado el otorgamiento del beneficio, será sancionado en forma solidaria con el autor de la trasgresión prevista en el art. 965 , incs. a o b, según correspondiere, con las penas allí establecidas.

Art. 967.– La actualización a que se refiere el art. 965 se efectuará desde el momento en que se hubiere librado la mercadería o se hubiere percibido el importe correspondiente al estímulo a la exportación, según el caso, hasta el momento de la comisión de la infracción, o en caso de no poder precisárselo, en el de su constatación, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 926 . Dicha actualización se efectuará de conformidad con la variación que hubieren experimentado los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones.

Art. 968.– Cuando el incumplimiento de la obligación que hubiere condicionado el beneficio no afectare la finalidad que motivara su otorgamiento:

a) El responsable de las trasgresiones previstas en los incs. a y b del art. 965 será sancionado con una multa del uno al diez por ciento del valor en aduana de la mercadería en infracción;

b) El que tuviere en su poder la mercadería en las condiciones previstas en el art. 966 , no será sancionado.

Art. 969.– Cuando el exportador que hubiere optado por el régimen previsto en el art. 729 no cumpliere con la exportación en los plazos, forma y condiciones contempladas en el art. 730 sin mediar las causales previstas en el art. 731 será sancionado con una multa del diez al veinte por ciento del valor en aduana de la cantidad, peso o volumen de la mercadería no exportada.

CAPÍTULO DÉCIMO:

TRASGRESIONES A LOS REGÍMENES DE DESTINACIÓN SUSPENSIVA

Art. 970.– 1. El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería, aun cuando ésta no estuviere gravada.

2. En el supuesto previsto en el ap. 1, si la importación para consumo o la exportación para consumo, según el caso, de la mercadería en infracción se encontrare prohibida se aplicará además su comiso.

Art. 971.– Todo el que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería importada temporariamente a cuyo respecto no se hubiere cumplido la obligación asumida como consecuencia del otorgamiento del régimen, será sancionado en forma solidaria con el autor de la trasgresión prevista en el art. 970 , con las penas allí establecidas para cada caso.

Art. 972.– 1. Cuando el incumplimiento de la obligación no afectare la finalidad que motivara el otorgamiento de la importación temporaria o de la exportación temporaria, según el caso:

a) El responsable de las trasgresiones previstas en el art. 970 , será sancionado con una multa del uno al diez por ciento del valor en aduana de la mercadería en infracción;

b) El que tuviere en su poder la mercadería, en las condiciones previstas en el art. 971 , no será sancionado.

2. A los fines de este código, se considera que el incumplimiento de la obligación de reexportar o de reimportar dentro del plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen respectivo, no aplicándose lo previsto en el ap. 1.

Art. 973.– Trascurrido el plazo de un mes contado a partir del vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del trasporte efectuado bajo el régimen de tránsito de importación o el de removido, sin que el medio de trasporte que traslada la mercadería arribare a la aduana de salida o de destino, según correspondiere, el trasportista será sancionado:

a) Cuando se tratare de tránsito de importación, con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo. Esta multa no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería, aun cuando ésta no estuviere gravada. Si la importación para consumo se encontrare prohibida se aplicará además el comiso de la mercadería en infracción;

b) Cuando se tratare de removido, con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la exportación para consumo. Esta multa no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería, aun cuando ésta no estuviere gravada. Si la exportación para consumo se encontrare prohibida se aplicará además el comiso de la mercadería en infracción.

Art. 974.– El importador o el exportador, según correspondiere, responderán solidariamente por las sanciones previstas en el art. 973 .

Art. 975.– En los supuestos previstos en el art. 973 , no será aplicable lo dispuesto en el art. 954 .

Art. 976.– La norma dictada con posterioridad a la configuración de la infracción que modificare el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería no surtirá efectos como norma penal más benigna a los fines de la aplicación de las sanciones contempladas en este capítulo.

CAPÍTULO DECIMOPRIMERO:

TRASGRESIONES A LOS REGÍMENES DE EQUIPAJE, PACOTILLA Y FRANQUICIAS DIPLOMÁTICAS (*)

(*) Se hace remisión a los capítulos del Código que tratan de estos regímenes especiales: equipaje (cap. IV, arts. 488 a 505 ); pacotilla (cap. VI, arts. 517 a 528 ); franquicias diplomáticas (cap. VII, arts. 529 a 549 ) y, asimismo, a las leyes especiales y decretos aplicables.

Art. 977.– 1. El viajero de cualquier categoría, el tripulante o cualquier persona que introdujere o pretendiere introducir al territorio aduanero por vía de equipaje o de pacotilla, según el caso, mercadería que no fuere de la admitida en tal carácter por las respectivas reglamentaciones, será sancionado con una multa de una a tres veces el valor en aduana de la mercadería en infracción.

2. En el supuesto previsto en el ap. 1, si la importación para consumo de la mercadería en infracción estuviere prohibida se aplicará además su comiso.

Art. 978.– El viajero de cualquier categoría, el tripulante o cualquier persona que introdujere o pretendiere introducir al territorio aduanero como equipaje o como pacotilla, según el caso, mercadería cuya introducción en tal carácter fuere admitida en las respectivas reglamentaciones, pero omitiere su declaración aduanera cuando ésta fuere exigible o incurriere en falsedad en su declaración, será sancionado con una multa de la mitad a dos veces el valor en aduana de la mercadería en infracción. Esta multa nunca podrá ser inferior al importe de los tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare.

Art. 979.– 1. El viajero de cualquier categoría, el tripulante o cualquier persona que extrajere o pretendiere extraer del territorio aduanero por vía de equipaje o de pacotilla, según el caso, mercadería que no fuere de la admitida en tal carácter por las respectivas reglamentaciones, será sancionado con una multa de una a tres veces el valor en aduana de la mercadería en infracción.

2. En el supuesto previsto en el ap. 1, si la exportación para consumo de la mercadería en infracción estuviere prohibida se aplicará además su comiso.

Art. 980.– Lo dispuesto en los arts. 977 y 979 , será también aplicable a la importación y a la exportación, según el caso, de mercadería bajo el régimen de franquicias diplomáticas cuando la misma no estuviere amparada por tal régimen.

Art. 981.– El que trasfiriere la propiedad, posesión o tenencia de mercadería, que hubiere sido importada bajo los regímenes de equipaje, pacotilla o franquicias diplomáticas en trasgresión a lo previsto en los mismos, será sancionado con una multa de una a tres veces el valor en aduana de la mercadería en infracción.

Art. 982.– 1. Todo el que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería importada bajo los regímenes de equipaje, pacotilla o franquicias diplomáticas cuya propiedad, posesión o tenencia hubiera sido trasferida en trasgresión a lo previsto en dichos regímenes, será sancionado, en forma solidaria con el autor de la trasgresión contemplada en el art. 981 , con la pena allí establecida.

2. Si la mercadería de que se tratare constituyere un automotor, el tenedor será sancionado en forma solidaria con el autor de la trasgresión aun cuando no la tuviere con fines comerciales o industriales.

CAPÍTULO DECIMOSEGUNDO:

TRASGRESIONES AL RÉGIMEN DE ENVÍOS POSTALES (*)

(*) El régimen de los envíos postales está previsto en los arts. 550 a 559 del Código Aduanero.

Art. 983.– 1. El que se presentare al servicio aduanero o al de correos para tomar intervención en la verificación y despacho de una mercadería recibida en carácter de envío postal, será sancionado con el comiso de la mercadería en infracción cuando de la verificación efectuada con su previa conformidad resultare que la mercadería:

a) Fuere de aquella que debe llevar la etiqueta verde u otro medio de identificación que indicare la necesidad de control aduanero y no tuviere tal identificación;

b) No fuere de la admitida en carácter de envío postal.

2. En el supuesto previsto en el ap. 1, el comiso podrá ser reemplazado a pedido del interesado por una multa igual al valor en plaza de la mercadería, salvo que se tratare de mercadería cuya importación estuviere prohibida.

Art. 984.– Cuando se incurriere en una declaración inexacta efectuada ante el servicio aduanero con motivo del despacho de un envío postal con fines comerciales o industriales, será de aplicación lo dispuesto en el art. 954 .

CAPÍTULO DECIMOTERCERO:

TENENCIA INJUSTIFICADA DE MERCADERÍA DE ORIGEN EXTRANJERO CON FINES COMERCIALES O INDUSTRIALES (*)

(*) En su instructivo emitido el 11/01/1995, relativo a la armonización de la legislación aduanera nacional en el ámbito del Mercosur, la Administración Nacional de Aduanas señaló que continuaba vigente el régimen en materia de identificación de mercaderías (estampillado). Las normas técnicas, operativas y administrativas relativas al régimen de identificación de mercaderías están recopiladas en la resolución A.N.A. 2522/1987 (A.N.A. 188/1987 ) y sus modificatorias y se refieren a los rubros: textiles, electrónica, relojes, encendedores, perfumería, óptica, juguetes, etc. y mercaderías provenientes de subastas. En cuanto a las mercaderías producidas con insumos extranjeros consideradas originarias del A.A.E. (ley 19640 ), quedan sujetas a identificación mediante la aplicación del timbre fiscal aduanero. Igualmente las que se importen al A.A.E., desde el extranjero, para uso o consumo dentro de ella deberán ser identificadas con el timbre fiscal aduanero.

Art. 985.– El que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería de origen extranjero, sujeta al pago de impuestos internos, que no presentare aplicado el respectivo instrumento fiscal, conforme lo exigieren las disposiciones en vigencia, será sancionado con el comiso de la mercadería de que se tratare y con una multa de una a cinco veces su valor en plaza.

Art. 986.– El que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería de origen extranjero, que no presentare debidamente aplicados los medios de identificación que para ella hubiere establecido la Administración Nacional de Aduanas, será sancionado con el comiso de la mercadería de que se tratare y con una multa de una a cinco veces su valor en plaza.

Art. 987.– El que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería de origen extranjero y no probare, ante el requerimiento del servicio aduanero, que aquélla fue librada lícitamente a plaza, será sancionado con el comiso de la mercadería de que se tratare y con una multa de uno a cinco veces su valor en plaza. A los efectos de la comprobación de la legítima introducción a que se refiere este artículo, sólo se admitirá la documentación aduanera habilitante de la respectiva importación. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando el hecho encuadrare en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 985 y 986 .

Art. 988.– Además de las sanciones previstas en los arts. 985 , 986 y 987 , podrá disponerse con carácter de pena la clausura del local o comercio donde la mercadería se encontrare y sus dependencias anexas o depósitos por un plazo de hasta un año sin perjuicio del derecho que pudiere asistir a terceros. En caso de segunda reincidencia la clausura se dispondrá por el plazo mínimo de seis meses hasta un máximo de dos años, sin perjuicio del derecho que pudiere asistir a terceros, y además la inhabilitación para ejercer el comercio por igual tiempo.

Art. 989.– 1. En los supuestos de los arts. 985 y 986 , comprobada prima facie la infracción, la primera autoridad que interviniere dispondrá, desde ese momento, el secuestro de la mercadería en infracción y su remisión inmediata a la autoridad aduanera pertinente o su depósito en los lugares señalados por ésta, así como la clausura provisional del correspondiente local o comercio y sus anexos.

2. La clausura provisional no se llevará a cabo siempre que el interesado en el mismo acto ofreciere bienes a embargo suficientes para cubrir el máximo de la pena prevista en el art. 985 o en el 986 , según correspondiere, en cuyo caso la autoridad interviniente lo constituirá en depositario de los bienes embargados.

Art. 990.– 1. La clausura provisional podrá levantarse por:

a) El otorgamiento de garantía suficiente para cubrir las eventuales multas que pudieren resultar aplicables. La garantía deberá prestarse en las condiciones previstas en la secc. V, tít. II de este código;

b) El trascurso del plazo máximo de la pena de clausura que pudiere corresponder;

c) El pago de las multas impuestas;

d) La desestimación de la denuncia, el sobreseimiento o la absolución.

2. El período cumplido de clausura provisional se computará para reducir el plazo de la clausura que se impusiere como sanción.

Art. 991.– El que hubiere trasferido por cualquier título, con fines comerciales o industriales, mercadería de origen extranjero que no presentare aplicado el respectivo instrumento fiscal, que no llevare los medios de identificación en la forma prevista en las reglamentaciones pertinentes o que efectuare dicha trasmisión sin cumplir los requisitos que se hubieren establecido al efecto, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el valor en plaza de la mercadería en infracción. Esta sanción es independiente de las que correspondieren aplicar al tenedor de la mercadería en infracción.

Art. 992.– (Texto según ley 25986, art. 36 )Toda transgresión a las normas reglamentarias del régimen a que se refiere el presente Capítulo, siempre que no constituyere un hecho más severamente penado, será sancionado con multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos diez mil ($ 10.000).

Art. 992.- (Texto originario) Toda trasgresión a las normas reglamentarias del régimen a que se refiere el presente capítulo, siempre que no constituyere un hecho más severamente penado, será sancionado con multa de $ 23,62 a $ 2362 (*).

(*) Actualización de importes dispuestas por resolución A.N.A. 2344/1991 a partir del 01/01/1992, expresadas en pesos ($) conforme ley 23928 y decreto 2128/1991 .

Art. 993.– Los importes previstos en el art. 992 se actualizarán anualmente, en forma automática, al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del 1 de enero siguiente.

CAPÍTULO DECIMOCUARTO:

OTRAS TRASGRESIONES

Art. 994.– (Texto según ley 25986, art. 37 ) Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias que pudieren corresponder, será sancionado con una multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos diez mil ($ 10.000) el que:

a) Suministrare informes inexactos o falsos al servicio aduanero;

b) Se negare a suministrar los informes o documentos que le requiriere el servicio aduanero;

c) Impidiere o entorpeciere la acción del servicio aduanero.

Art. 994.- (Texto originario) Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias que pudieren corresponder, será sancionado con una multa de $ 12,72 a $ 1272 (*) el que:

a) Suministrare informes inexactos o falsos al servicio aduanero;

b) Se negare a suministrar los informes o documentos que le requiriere el servicio aduanero;

c) Impidiere o entorpeciere la acción del servicio aduanero.

(*) Actualización de importes dispuestas por resolución A.N.A. 2344/1991 a partir del 01/01/1992, expresadas en pesos ($) conforme ley 23928 y decreto 2128/1991 .

Art. 995.– (Texto según ley 25986, art. 38 ) El que transgrediere los deberes impuestos en este Código o en la reglamentación que en su consecuencia se dictare, será sancionado con una multa de pesos un mil ($ 1.000) a pesos diez mil ($ 10.000) cuando el hecho no tuviere prevista una sanción específica en este Código y produjere o hubiere podido producir un perjuicio fiscal o afectare o hubiere podido afectar el control aduanero.

Art. 995.- (Texto originario) El que trasgrediere los deberes impuestos en este código o en la reglamentación que en su consecuencia se dictare, será sancionado con una multa de $ 25,40 a $ 1272 (*) cuando el hecho no tuviere prevista una sanción específica en este código y produjere o hubiere podido producir un perjuicio fiscal o afectare o hubiere podido afectar el control aduanero.

(*) Actualización por resolución A.N.A. 2344/1991 a partir del 01/01/1992, expresadas en pesos ($) conforme ley 23928 y decreto 2128/1991 .

Art. 996.– Los importes previstos en las escalas penales de los arts. 994 y 995 se actualizarán anualmente, en forma automática, al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del 1 de enero siguiente.

SECCIÓN XIII:

PREFERENCIAS ADUANERAS

Art. 997.– Sin perjuicio de los demás privilegios y preferencias que las leyes acuerdan al Fisco, los créditos aduaneros de cualquier naturaleza, incluidos los provenientes de multas, gozan de preferencia respecto de cualesquiera otros sobre la mercadería del deudor, garante o responsable, que se encontrare en zona primaria aduanera. El servicio aduanero goza de derecho de retención sobre dicha mercadería hasta que fueren satisfechos sus créditos.

Art. 998.– La mercadería que se encontrare en zona primaria aduanera no entrará en la quiebra o concurso del deudor, garante o responsable del pago de crédito aduanero hasta después de satisfecho el mismo y el servicio aduanero conservará a su respecto las facultades que en este código se le acuerdan para su ejecución forzada.

Art. 999.– El procedimiento legalmente establecido para el cobro de los créditos aduaneros en mora y para el despacho de oficio de la mercadería no podrá ser enervado por medidas cautelares ni por cualesquiera otras de carácter judicial, salvo las medidas ordenadas por la justicia en lo penal que fueren necesarias para asegurar el curso de la investigación cuando resultare insuficiente la extracción de muestras de la mercadería.

Art. 1000.– La ejecución administrativa podrá ejercerse respecto de la mercadería que se hallare en zona primaria aduanera a nombre, por cuenta o de propiedad del deudor, garante o responsable de la deuda en cuestión.

SECCIÓN XIV:

PROCEDIMIENTOS

TÍTULO I:

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO:

DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS PROCEDIMIENTOS ANTE EL SERVICIO ADUANERO

Art. 1001.– Toda persona que compareciere ante el servicio aduanero deberá, en su primera presentación, constituir domicilio dentro del radio urbano en que la oficina aduanera respectiva tuviere su asiento.

Art. 1002.– Siempre que estuviere ubicado dentro del radio urbano de la oficina aduanera en que tramitare la actuación, el domicilio registrado en dicha oficina será considerado como constituido mientras el interesado no constituyere otro en la actuación mencionada.

Art. 1003.– Siempre que el interesado no hubiere constituido domicilio, el registrado ante el servicio aduanero, que estuviere ubicado fuera del radio urbano de la oficina aduanera en que tramitare la actuación, será considerado como domicilio constituido al solo efecto de practicar la primera notificación. En ella se le advertirá que debe constituir domicilio en la forma prescrita en el art. 1001 dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de lo previsto en el art. 1004 .

Art. 1004.– Cuando debidamente notificado el interesado no constituyere o no tuviere registrado domicilio en el radio urbano de la oficina aduanera respectiva, se considerará que ha constituido domicilio, a los efectos de la actuación de que se tratare en la oficina aduanera en que tramitare la misma, en donde quedarán notificadas de pleno derecho todas las providencias o resoluciones que se dictaren, en la forma prevista en el art. 1013 , inc. g.

Art. 1005.– Si el domicilio constituido resultare no existir o desapareciere, se alterare o suprimiere su numeración y no se hubiere constituido un nuevo domicilio en la forma prevista en el art. 1001 , se lo considerará automáticamente constituido en la oficina aduanera en que tramitare la actuación, en donde quedarán notificadas de pleno derecho todas las providencias o resoluciones que se dictaren, en la forma prevista en el art. 1013 , inc. g.

Art. 1006.– En las actuaciones en sede aduanera los plazos son perentorios.

Art. 1007.– Salvo disposición en contrario, se computan por días hábiles administrativos los plazos que no excedieren de treinta días y cualquiera fuere su extensión, los de carácter procesal.

Art. 1008.– Cuando un plazo venciere en día inhábil administrativo, se reputará que vence el primer día hábil inmediato siguiente.

Art. 1009.– Las presentaciones no efectuadas en el horario hábil administrativo del día en que venciere el plazo se podrán efectuar válidamente dentro de las dos primeras horas hábiles administrativas del día siguiente al de vencimiento.

Art. 1010.– Las actuaciones y diligencias del procedimiento en sede aduanera deberán practicarse en días y horas hábiles administrativos.

Art. 1011.– Cuando lo considerare necesario el servicio aduanero podrá habilitar días y horas para cumplir alguna actuación o diligencia determinada.

Art. 1012.– Sin perjuicio de los actos cuya notificación estuviere expresamente prevista en los procedimientos regulados en este código, deberán ser notificados:

a) Los actos administrativos de alcance individual que tuvieren carácter definitivo y los que sin serlo, obstaren a la prosecución de los trámites;

b) Los que resolvieren un incidente planteado o que, en alguna medida, afectaren derechos subjetivos o intereses legítimos;

c) Los que ordenaren emplazamientos, intimaciones, citaciones, vistas o traslados;

d) Los demás que la autoridad dispusiere.

Art. 1013.– Los actos enumerados en el art. 1012 como así también aquellos cuya notificación se dispusiere en los procedimientos regulados en este código, deberán ser notificados por alguno de los siguientes medios:

a) En forma personal, dejándose constancia en las actuaciones mediante acta firmada por el interesado, en la cual se indicarán sus datos de identidad;

b) Por presentación espontánea del interesado, de la que resultare su conocimiento del acto respectivo;

c) Por cédula, que se diligenciará en la forma prevista en los arts. 1014 y 1015 ;

d) Por telegrama colacionado o bien copiado o certificado con aviso de entrega;

e) Por oficio despachado como certificado expreso con aviso de recepción. En este caso, el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse antes del despacho en sobre abierto al agente postal habilitado, quien lo sellará juntamente con las copias que se agregarán a la actuación;

f) Por otro medio postal que permitiere acreditar la recepción de la comunicación del acto de que se tratare;

g) En forma automática, los días martes y viernes, o el día siguiente hábil si alguno de ellos fuere feriado, para aquellos cuyo domicilio hubiere quedado constituido en una oficina aduanera en virtud de lo dispuesto por los arts. 1004 y 1005 . A tales efectos, el servicio aduanero facilitará la concurrencia de los interesados a dicha oficina así como la exhibición de las actuaciones de que se tratare en los días indicados;

h) Por edicto a publicarse por un día en el «Boletín Oficial», cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorare;

i) Por aviso a publicarse por un día en el boletín de la repartición aduanera cuando se tratare de notificar a los administrados que se encuentran a su disposición los importes que les correspondieren percibir en concepto de estímulos a la exportación.

Art. 1014.– Si la notificación se hiciere por cédula en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscrita por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.

Art. 1015.– Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien debiere notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina o al encargado del edificio y procederá en la forma dispuesta en el art. 1014 . Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.

Art. 1016.– Los informes periciales se encomendarán a funcionarios u organismos oficiales. Cuando no existieren funcionarios u organismos oficiales especializados en las cuestiones respecto de las cuales se requiriere dictamen, la designación de perito se sujetará a lo siguiente:

a) Si la profesión estuviere reglamentada, los peritos deberán poseer título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales debieren expedirse;

b) Si la profesión no estuviere reglamentada o cuando no hubiere peritos en el lugar en que se sustanciaren las actuaciones, podrá ser nombrada cualquier persona idónea, aun cuando careciere de título.

Art. 1017.– 1. Las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos se aplicarán supletoriamente en los procedimientos que se cumplieren ante el servicio aduanero.

2. Cuando se tratare de los procedimientos por infracciones y por delitos aduaneros, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los tribunales de la Capital y Territorios Nacionales (*), las que prevalecerán sobre las indicadas en el ap. 1.

(*) Actualmente es el Código Procesal Penal de la Nación (ley 23984 ).

CAPÍTULO SEGUNDO:

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Art. 1018.– 1. En los procedimientos por infracciones, de impugnación y de ejecución en sede administrativa, corresponderá conocer y decidir en forma originaria al administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubieren producido los hechos.

2. Cuando se tratare de liquidaciones suplementarias de tributos, también corresponderá conocer y decidir en forma originaria al jefe de la dependencia de la Administración Nacional de Aduanas encargada de la revisión de los documentos aduaneros cancelados.

Art. 1019.– Cuando el acto impugnado proviniere de la Administración Nacional de Aduanas, corresponderá al administrador nacional conocer y decidir en forma originaria en el procedimiento de impugnación.

Art. 1020.– En el procedimiento de repetición corresponderá conocer y decidir en forma originaria al administrador nacional de Aduanas.

Art. 1021.– Las competencias atribuidas en este título no obstan al ejercicio de la facultad de avocación conferida al administrador nacional de Aduanas en el art. 23 , inc. m.

Art. 1022.– Las cuestiones de competencia que se suscitaren entre las aduanas serán resueltas por el administrador nacional de Aduanas, cuya decisión será irrecurrible.

Art. 1023.– A los fines de esta sección, el vocablo administrador comprende al funcionario que resultare competente para resolver en sede aduanera en el procedimiento de que se tratare o a quien lo sustituyere por ausencia o impedimento, conforme a las normas en vigor.

Art. 1024.– (Texto según ley 25986, art. 39 ) Corresponderá conocer y decidir en forma originaria en el procedimiento de ejecución en sede judicial y en las demandas contenciosas que se interpusieren contra las resoluciones definitivas dictadas por el administrador en los procedimientos de repetición y para las infracciones, así como en el supuesto de retardo por no dictarse resolución en estos dos (2) últimos procedimientos dentro de los plazos señalados al efecto en este Código, en la Capital Federal a los jueces nacionales en lo contencioso administrativo federal y en el interior del país a los jueces federales, dentro de sus respectivas competencias territoriales siempre que se cuestionare una suma mayor de pesos dos mil ($ 2.000).

Art. 1024.- (Texto originario) 1. Corresponderá conocer y decidir en forma originaria en el procedimiento de ejecución en sede judicial y en las demandas contenciosas que se interpusieren contra las resoluciones definitivas dictadas por el administrador en los procedimientos de repetición y para las infracciones, así como en el supuesto de retardo por no dictarse resolución en estos dos últimos procedimientos dentro de los plazos señalados al efecto en este código, en la Capital Federal a los jueces nacionales en lo contencioso administrativo y en el interior del país a los jueces federales, dentro de sus respectivas competencias territoriales siempre que se cuestionare una suma mayor de $ 10,20 (*).

(*) Actualización de importes dispuestas por resolución A.N.A. 2344/1991 a partir del 01/01/1992, expresadas en pesos ($) conforme ley 23928 y decreto 2128/1991 .

2. Los importes previstos en el ap. 1 se actualizarán anualmente, en forma automática al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del 1 de enero del año siguiente.

Art. 1025.– 1. Corresponderá conocer y decidir al Tribunal Fiscal de la Nación, creado por la ley 15265 :

a) De los recursos de apelación contra las resoluciones del administrador en el procedimiento de impugnación, con excepción de los supuestos previstos en el art. 1053 , inc. f. La apelación sólo procederá cuando el importe controvertido excediere de dos mil quinientos pesos ($ 2500) (*);

b) De los recursos de apelación contra las resoluciones del administrador en el procedimiento para las infracciones, cuando la condena implicare un importe que excediere de dos mil quinientos pesos ($ 2500) (*);

c) De los recursos de apelación contra las resoluciones del administrador en el procedimiento de repetición, cuando se reclamare un importe que excediere de dos mil quinientos pesos ($ 2500) (*);

(*) Montos según ley 25239, art. 19 .

d) (Texto según ley 25239 art. 19 ). De los recursos por retardo en el dictado de la resolución definitiva que correspondiere en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, cuando los importes controvertidos o reclamados y/o la imputación infraccional excedieren y/o implicare un importe que excediere, de dos mil quinientos pesos;

d) (Texto originario). de los recursos por retardo en el dictado de la resolución definitiva que correspondiere en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones;

e) Del recurso de amparo previsto en los arts. 1160 y 1161 , excepto en las causas por delitos aduaneros.

Si la determinación tributaria y la imposición de sanción se decidieran conjuntamente, la resolución íntegra podrá apelarse cuando ambos conceptos en conjunto superen el importe mínimo previsto en el párrafo anterior, sin perjuicio de que el interesado pueda recurrir sólo por uno de esos conceptos pero siempre que éste supere dicho importe mínimo. (Párrafo incorporado por ley 25239, art. 19 ).

2. Los importes previstos en el ap. 1 se actualizarán anualmente, en forma automática al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos u organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del 1 de enero del año siguiente.

Art. 1026.– Las causas que correspondiere instruir por los delitos previstos en la secc. XII, tít. I, de este código serán sustanciadas:

a) Ante sede judicial, en cuanto se refiere a la aplicación de las penas privativas de la libertad y las previstas en los arts. 868 , 869 y 876 , ap. 1, en sus incs. d, e, h e i, así como también en el f exclusivamente en cuanto se refiere a las fuerzas de seguridad;

b) Ante el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere producido el hecho en cuanto se refiere a la aplicación de las penas previstas en el art. 876 , ap. 1, en sus incs. a, b, c y g, así como también en el f, excepto en lo que se refiere a las fuerzas de seguridad.

Art. 1027.– (Texto según ley 25815, art. 4 ). 1. En las causas que deban tramitar en sede judicial corresponderá conocer y decidir en forma originaria a los tribunales nacionales en lo penal económico y a los tribunales federales del interior del país, dentro de sus respectivas competencias territoriales.

2. La competencia atribuida en el ap. 1 a los tribunales nacionales en lo penal económico comprenderá, además del territorio de la Capital Federal, los siguientes partidos de la provincia de Buenos Aires: Almirante Brown, Avellaneda, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Merlo, Moreno, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.

Art. 1027.- (Texto originario). 1. En las causas que debieren tramitar en sede judicial, conforme lo dispuesto en el art. 1026 , inc. a, corresponderá conocer y decidir en forma originaria a los jueces nacionales de primera instancia en lo penal económico y a los jueces federales del interior del país, dentro de sus respectivas competencias territoriales.

2. La competencia atribuida en el ap. 1 a los tribunales en lo penal económico comprenderá, además del territorio de la Capital Federal, los siguientes partidos de la provincia de Buenos Aires: Almirante Brown, Avellaneda, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General Rodríguez, General San Martín, General Sarmiento, Lanús, Lomas de Zamora, La Matanza, Marcos Paz, Merlo, Moreno, Morón, Quilmes, Pilar, San Fernando, San Isidro, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.

Art. 1028.– 1. Las cámaras federales, dentro de sus respectivas competencias territoriales y, en su caso, de la sede del Tribunal Fiscal interviniente o la delegación permanente o móvil del mismo, según donde se hubiere radicado la causa, entenderán:

a) De los recursos de apelación que se interpusieren contra las resoluciones del administrador en el procedimiento por delitos. En la Capital Federal y en los partidos de la Provincia de Buenos Aires que se mencionan en el art. 1027 , ap. 2, será competente para conocer en estos recursos la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal;

b) De los recursos de apelación que se interpusieren contra las resoluciones definitivas de los jueces en lo contenciosoadministrativo y de los jueces federales del interior del país, en los procedimientos de repetición, para las infracciones y de ejecución en sede judicial, siempre que se tratare de una suma que excediere de $ 10,20 (*);

(*) Actualización de importes dispuestas por resolución A.N.A. 2344/1991 a partir del 1/1/1992, expresadas en pesos ($) conforme ley 23928 y decreto 2128/1991 .

c) De los recursos de apelación que se interpusieren contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Fiscal en los procedimientos de impugnación, de repetición y por infracciones;

d) De los recursos por retardo de justicia en el dictado de la resolución definitiva del Tribunal Fiscal en los procedimientos mencionados en el inc. c;

e) De los recursos de apelación que se interpusieren contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Fiscal en el recurso de amparo previsto en el art. 1025 , inc. e.

2. Los importes previstos en el ap. 1 se actualizarán anualmente, en forma automática al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos u organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del 1 de enero del año siguiente.

Art. 1029.– La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y las cámaras federales del interior del país, dentro de sus respectivas competencias territoriales, entenderán en los recursos que se interpusieren contra las resoluciones dictadas por los respectivos jueces de primera instancia en las causas a que se refiere el art. 1026 , inc. a.

CAPÍTULO TERCERO:

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN, DE REPETICIÓN Y POR INFRACCIONES

Art. 1030.– En los procedimientos a que se refiere este capítulo, sólo podrán presentarse, por un derecho o un interés que no fuere propio, las personas que ejercieren una representación legal y aquellas que se encontraren inscritas en la matrícula de procuradores o de abogados para actuar ante la justicia federal.

Art. 1031.– 1. En el supuesto previsto en el art. 1030 , el representante deberá acompañar con su primera presentación los documentos que acreditaren su personería.

2. Cuando se invocare un poder general o especial para varios actos se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el abogado patrocinante o por el apoderado. En este supuesto, el administrador podrá intimar la presentación del testimonio original para acreditar la autenticidad de la copia acompañada.

Art. 1032.– No obstante lo dispuesto en el art. 1031 , el administrador podrá exceptuar de la obligación de presentar las partidas correspondientes a los padres que comparecieren en representación de sus hijos menores y al marido o a la mujer que lo hicieren en representación de su cónyuge incapaz.

Art. 1033.– El representante que no acreditare su personería en la forma prevista en los arts. 1031 o 1032 será intimado a hacerlo dentro del plazo de diez días, que en casos debidamente fundados podrá extenderse hasta sesenta días bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado en caso de incumplimiento. En este último supuesto, se procederá al desglose y devolución de los escritos y documentos que hubiere presentado, de lo que se dejará constancia en las actuaciones.

Art. 1034.– En todas las presentaciones en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas será obligatorio el patrocinio letrado.

Art. 1035.– Los plazos procesales comienzan a correr desde el día siguiente hábil administrativo al de la notificación.

Art. 1036.– Para toda diligencia que debiere practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento de la oficina aduanera en que tramitare la actuación, quedarán ampliados los plazos a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción no inferior de cien.

Art. 1037.– Deberán ser notificados por alguno de los medios previstos en el art. 1013 los siguientes actos:

a) Los enumerados en el art. 1053 ;

b) Los que hicieren saber que se ha trabado una medida cautelar o decretado su levantamiento;

c) Los que decidieren sobre la falta de legitimación para actuar;

d) Los que dispusieren la citación para prestar declaración indagatoria o testimonial;

e) Los que decretaren el auto de sobreseimiento;

f) Los que confirieren la vista para presentar la defensa en el procedimiento para las infracciones;

g) Los que declararen la rebeldía;

h) Los que decretaren la apertura de la causa a prueba, la denegación de medidas probatorias y la denegación de plazo extraordinario de prueba;

i) Los que pusieren el expediente a disposición de las partes para alegar;

j) Los que resolvieren las causas en forma definitiva;

k) Los que concedieren o denegaren la apelación;

l) Los que dispusieren la venta prevista en el art. 1124 .

Art. 1038.– Todo aquel que fuere citado a prestar declaración indagatoria o testimonial está obligado a comparecer. Si no lo hiciere y no justificare satisfactoriamente su inasistencia, podrá ser obligado a comparecer por la fuerza pública a una segunda audiencia que se fijará al efecto.

Art. 1039.– El administrador al proveer la producción de la prueba dispondrá cuáles medidas probatorias deben ser producidas por el interesado, fijándole al efecto un plazo prudencial, bajo apercibimiento de darle por decaído el derecho a producirlas.

Art. 1040.– Cuando el administrador no fuere abogado, antes de dictar resolución definitiva, deberá producirse en las actuaciones dictamen jurídico.

Art. 1041.– Dictada la resolución definitiva, el administrador no podrá sustituirla o modificarla. Sin embargo, de oficio o a pedido de parte y sin alterar lo sustancial de la decisión, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las situaciones cuestionadas. La petición deberá formularse dentro de los cinco días de la notificación e interrumpirá el plazo para apelar.

Art. 1042.– 1. Cuando en los procedimientos para las infracciones, para los delitos o de impugnación se desestimare la denuncia, se sobreseyere o se absolviere respecto del ilícito imputado o se hiciere lugar a la impugnación del interesado, no se tributará tasa de almacenaje por la mercadería que se encontrare en depósitos fiscales afectada a tales procedimientos, desde la fecha de iniciación del procedimiento hasta diez días después de la fecha en que quedare ejecutoriada la aludida resolución.

2. Si la resolución definitiva fuere condenatoria o rechazare la impugnación del interesado, la tasa aplicable se calculará sobre la base de la escala mínima correspondiente a la mercadería de que se tratare, durante la sustanciación del procedimiento y hasta diez días después de la fecha en que quedare ejecutoriada la aludida resolución.

Incidentes

Art. 1043.– Tramitará en pieza separada el pedido de libramiento con garantía de mercadería detenida durante la sustanciación de un procedimiento aduanero, así como toda otra cuestión que tuviere relación con el objeto principal que se debatiere y que no estuviere sometida a un procedimiento especial.

Art. 1044.– El incidente no suspenderá la tramitación del procedimiento principal, salvo resolución en contrario del administrador, fundada en la imposibilidad de continuar el trámite del principal sin la previa resolución del incidente.

Art. 1045.– Con el escrito de promoción del incidente deberá ofrecerse toda la prueba y acompañarse la documental que estuviere en poder del interesado. Si no estuviere en su poder la prueba documental, la individualizará indicando su contenido, el lugar y la persona en cuyo poder se encontrare.

Art. 1046.– El administrador rechazará las pruebas que no se refirieren a los hechos invocados en el escrito de promoción del incidente, así como también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.

Art. 1047.– Si no hubiere mérito para recibir el incidente a prueba el administrador lo resolverá dentro de los diez días.

Art. 1048.– En cualquier estado del procedimiento, el administrador podrá disponer las diligencias que considerare necesarias para mejor proveer.

Art. 1049.– Producida la prueba y, en su caso, cumplidas las diligencias que para mejor proveer se hubieran dispuesto, el administrador deberá resolver el incidente dentro de los diez días.

Nulidades de procedimiento

Art. 1050.– No se podrá declarar la nulidad de un acto de procedimiento si el mismo, no obstante su irregularidad, hubiere logrado la finalidad a que estaba destinado.

Art. 1051.– 1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto hubiere sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.

2. Salvo disposición especial que fijare un plazo mayor, se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.

Art. 1052.– El incidente de nulidad tramitará en la forma prevista en los arts. 1043 a 1049 .

TÍTULO II:

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPÍTULO PRIMERO:

PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN

Art. 1053.– Tramitarán por el procedimiento reglado en este capítulo las impugnaciones que se formularen contra los actos por los cuales:

a) Se liquidaren tributos aduaneros, en forma originaria o suplementaria, siempre que la respectiva liquidación no estuviere contenida en la resolución condenatoria recaída en el procedimiento para las infracciones;

b) Se intimare la restitución de los importes que el Fisco hubiere pagado indebidamente en virtud de los regímenes de estímulo a la exportación regidos por la legislación aduanera;

c) Se aplicaren prohibiciones;

d) Se denegare el pago de los importes que los interesados reclamaren al Fisco en virtud de los regímenes de estímulos a la exportación regidos por la legislación aduanera;

e) Se aplicaren multas automáticas;

f) Se resolvieren cuestiones que pudieren afectar derechos o intereses legítimos de los administrados que no estuvieren contemplados en otros procedimientos.

Art. 1054.– La valoración, la clasificación arancelaria y los demás actos preparatorios de la liquidación de tributos aduaneros sólo podrán ser cuestionados en oportunidad de impugnarse dicha liquidación.

Art. 1055.– 1. Salvo disposición especial en contrario, la impugnación deberá interponerse por escrito dentro de los diez días de notificado el acto respectivo.

2. En el escrito deberá fundarse la impugnación, ofrecerse toda la prueba y acompañarse la documental que estuviere en poder del interesado. Si no tuviere en su poder la prueba documental, la individualizará indicando su contenido, el lugar y la persona en cuyo poder se encontrare.

Art. 1056.– El escrito de impugnación deberá presentarse en la oficina aduanera de la que emanare el acto que se impugnare, la que de inmediato deberá elevar las actuaciones al administrador.

Art. 1057.– Dentro del plazo previsto en el art. 1055 , ap. 1, el interesado podrá impugnar las actuaciones cumplidas hasta ese momento, con fundamento en los defectos de forma de que adolecieren, no pudiendo hacerlo en lo sucesivo.

Art. 1058.– (Texto según ley 25986, art. 40 ) La interposición de la impugnación del acto previsto en el inc. a) del art. 1053 tendrá efecto suspensivo.

Art. 1058.- (Texto originario) La interposición de la impugnación tendrá efecto suspensivo si el acto de que se tratare fuere cualquiera de los enumerados en el art. 1053 , incs. a, b o e.

Art. 1059.– Recibidas las actuaciones, el administrador ordenará la apertura a prueba y proveerá a su producción.

Art. 1060.– El administrador rechazará las pruebas que no se refirieren a los hechos invocados en el escrito de impugnación, como así también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.

Art. 1061.– Si no hubiere mérito para recibir la causa a prueba y agregado que fuere el dictamen jurídico, si correspondiere, el administrador deberá resolver sin más trámite la impugnación.

Art. 1062.– El plazo de prueba será de cuarenta días. Este plazo podrá ser ampliado en atención a la naturaleza de las medidas probatorias y el lugar donde éstas debieren producirse.

Art. 1063.– Producida la prueba o vencido el plazo para su producción, el administrador pondrá las actuaciones a disposición del interesado por el plazo de seis días para que alegue sobre el mérito de la prueba producida. El interesado no podrá retirar el expediente a estos efectos.

Art. 1064.– En cualquier estado del procedimiento, el administrador podrá disponer las diligencias que considerare necesarias para mejor proveer.

Art. 1065.– Vencido el plazo de seis días previsto en el art. 1063 y, en su caso, agregado el dictamen jurídico y producidas las medidas que para mejor proveer se hubieran dispuesto, el administrador deberá dictar resolución dentro de los sesenta días, confirmando, modificando o revocando el acto que hubiera sido objeto de impugnación.

Art. 1066.– 1. Cuando la resolución confirmare la liquidación de tributos, la intimación o la aplicación de multa automática a la que se refieren respectivamente los incs. a, b y e del art. 1053 , los importes correspondientes serán actualizados conforme a lo previsto en el art. 799 o en el 926 , según el caso, hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la resolución confirmatoria, sin perjuicio de que esos importes continúen actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de su efectivo pago o hasta que fueren garantizados con dinero en efectivo entregado en calidad de depósito en sede aduanera.

2. En estos supuestos la resolución podrá disponer que el servicio aduanero solicite al juez correspondiente el embargo preventivo, inhibición general de bienes o cualquier otra medida cautelar sobre los bienes del deudor que según las circunstancias, fueren aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento del pronunciamiento. La medida cautelar se trabará bajo la responsabilidad del fisco por el importe de la condena con más el de los tributos correspondientes, si los hubiere.

Art. 1067.– Si la resolución hiciere lugar al reclamo del pago de los importes a que hace referencia el art. 1053 , inc. d, tales importes serán actualizados de acuerdo a lo previsto en el art. 839 hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la mencionada resolución, sin perjuicio de que este importe continúe actualizándose hasta la fecha en que se efectuare el pago o acreditación, según correspondiere.

CAPÍTULO SEGUNDO:

PROCEDIMIENTO DE REPETICIÓN

Art. 1068.– Tramitarán por el procedimiento reglado en este capítulo las repeticiones de los importes abonados en concepto de tributos regidos por la legislación aduanera.

Art. 1069.– Sólo son susceptibles de repetición:

a) Los pagos efectuados en forma espontánea;

b) Los pagos efectuados a requerimiento del servicio aduanero, siempre que la respectiva liquidación:

1) No hubiere sido objeto de revisión por el procedimiento de impugnación; o

2) No estuviere contenida en la resolución condenatoria recaída en el procedimiento para las infracciones.

Art. 1070.– El escrito por el cual se reclamare la repetición deberá ser fundado y ofrecerse con él toda la prueba.

Art. 1071.– El escrito deberá presentarse en la oficina aduanera en la que se hubieran pagado los importes cuya repetición se pretendiere, la que de inmediato deberá elevar las actuaciones al administrador, con el informe pertinente.

Art. 1072.– Recibidas las actuaciones, el administrador ordenará la apertura a prueba y proveerá a su producción.

Art. 1073.– El administrador rechazará las pruebas que no se refirieren a los hechos invocados en el escrito en que se reclamare la repetición, como así también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.

Art. 1074.– Si no hubiere mérito para recibir la causa a prueba y agregado el dictamen jurídico si correspondiere, el administrador deberá resolver sin más trámite acerca de la procedencia de la repetición.

Art. 1075.– El plazo de prueba será de cuarenta días. Este plazo podrá ser ampliado en atención a la naturaleza de las medidas probatorias y el lugar donde éstas debieren producirse.

Art. 1076.– Producida la prueba o vencido el plazo para su producción, el administrador pondrá el expediente a disposición del interesado por el plazo de seis días para que alegue sobre el mérito de la prueba producida. El interesado no podrá retirar el expediente a estos efectos.

Art. 1077.– En cualquier estado del procedimiento, el administrador podrá disponer las diligencias que considerare necesarias para mejor proveer.

Art. 1078.– Vencido el plazo de seis días previsto en el art. 1076 y, en su caso, agregado el dictamen jurídico y producidas las medidas que para mejor proveer se hubieren dispuesto, el administrador deberá dictar resolución dentro de los sesenta días respecto de la procedencia de la repetición.

Art. 1079.– Cuando la resolución hiciere lugar a la repetición de los importes reclamados, éstos serán actualizados de acuerdo a lo previsto en el art. 814 hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la resolución, sin perjuicio de que este importe continúe actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se hiciere efectiva la devolución.

CAPÍTULO TERCERO:

PROCEDIMIENTO PARA LAS INFRACCIONES

Art. 1080.– Las infracciones aduaneras, salvo aquellas que tuvieren previstas sanciones aplicables en forma automática, se juzgarán conforme al procedimiento reglado en este capítulo.

Art. 1081.– Cuando el servicio aduanero tomare conocimiento de la presunta configuración de una infracción aduanera, deberá practicar todas las diligencias necesarias para investigar los hechos, a cuyo efecto podrá ejercer todas las funciones de control que las leyes le acordaren.

Art. 1082.– La denuncia debe formalizarse ante el servicio aduanero y reunir los siguientes requisitos:

a) La relación circunstanciada de los hechos que se reputaren constitutivos de la infracción;

b) El nombre, domicilio y demás datos de identidad de los presuntos responsables y de las personas que presenciaron los hechos o que pudieren tener conocimiento de los mismos, en cuanto fuere posible;

c) La indicación de las circunstancias que pudieren conducir a la comprobación de los hechos denunciados, en cuanto fuere posible;

d) El nombre y el domicilio del denunciante.

Art. 1083.– Cuando el denunciante lo solicitare, el administrador dispondrá la reserva de su identidad y, en su caso, las constancias que se establecieren en el sumario se harán de manera tal que no pueda inferirse la persona del mismo.

Art. 1084.– Todo funcionario público que en ejercicio de sus funciones tomare conocimiento de la comisión de una infracción aduanera está obligado a denunciarla.

Art. 1085.– 1. En el curso de la investigación como así también en el procedimiento reglado en este título, la mercadería afectada sólo puede ser objeto de las siguientes medidas cautelares:

a) Detención de su despacho;

b) Interdicción;

c) Secuestro.

2. Las medidas previstas en el ap. 1 podrán hacerse extensivas a los libros, documentos, papeles y demás mercadería que pudiere servir de prueba de la infracción que se investigare.

Art. 1086.– Las medidas cautelares que se adoptaren en el curso de la investigación deberán comunicarse de inmediato al administrador, a cuya disposición se pondrá la mercadería objeto de las mismas dentro de las cuarenta y ocho horas, con remisión de una copia del acta correspondiente.

Art. 1087.– En el supuesto previsto en el art. 1086 , las actuaciones deberán ser elevadas al administrador, quien dentro del plazo de veinticinco días, contado desde la fecha en que se hubiera trabado la medida cautelar, deberá ordenar la apertura del sumario o el levantamiento de dicha medida, sin perjuicio de la prosecución de la investigación.

Art. 1088.– Vencido el plazo establecido en el art. 1087 sin que se hubiera dictado la resolución allí prevista, el interesado podrá solicitar el levantamiento de las medidas precautorias adoptadas, las que quedarán automáticamente sin efecto si el administrador no dispusiere la apertura del sumario dentro de los cinco días, computados a partir de la fecha de presentación de la petición, lo que no obstará a la prosecución de la investigación.

Art. 1089.– Cuando no se hubieren trabado medidas cautelares, el servicio aduanero proseguirá la investigación hasta su conclusión, oportunidad en que deberán elevarse las actuaciones al administrador.

Art. 1090.– Recibidas las actuaciones, el administrador:

a) Ordenará ampliar la investigación en aquellos aspectos que considerare necesarios;

b) Desestimará la denuncia cuando no fuere verosímil, careciere de seriedad o bien cuando los hechos investigados no configuraren una infracción aduanera; o

c) Dispondrá la apertura del sumario.

Art. 1091.– El sumario tiene por objeto:

a) Comprobar la existencia de una infracción aduanera;

b) Determinar los responsables;

c) Averiguar las circunstancias relevantes para su calificación legal y la graduación de las penas aplicables;

d) Disponer las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las penas que pudieren corresponder.

Art. 1092.– Sólo se consideran parte en el sumario las personas a cuyo nombre se encontrare la mercadería y los demás supuestos responsables de la infracción y del pago de los tributos correspondientes.

Art. 1093.– Quien no fuere parte en el sumario no tendrá acceso a las actuaciones y si pretendiere hacer valer algún derecho deberá solicitar expresamente que se le notifique de la resolución definitiva que recayere en las mismas.

Art. 1094.– En la resolución que dispusiere la apertura del sumario, el administrador determinará los hechos que se reputaren constitutivos de la infracción y dispondrá:

a) Las medidas cautelares que correspondieren en atención a la naturaleza de los hechos objeto del sumario;

b) La verificación de la mercadería en infracción, con citación del interesado y la clasificación arancelaria y valoración de la misma;

c) La recepción de la declaración de los presuntos responsables y de las personas que presenciaron los hechos o que pudieren tener conocimiento de los mismos, cuando lo considerare necesario;

d) La liquidación de los tributos que pudieren corresponder;

e) Las demás diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados.

Art. 1095.– En cualquier estado del procedimiento, cuando las particularidades del caso lo exigieren, el administrador podrá disponer por resolución fundada el secreto del sumario por un plazo no mayor de treinta días, prorrogable por otro que tampoco podrá exceder de treinta días.

Art. 1096.– En el procedimiento para las infracciones no procederá el sobreseimiento provisional.

Art. 1097.– En cualquier estado del sumario y antes de dictarse la resolución por la que se llamare autos para sentencia, el administrador podrá disponer el sobreseimiento definitivo.

Art. 1098.– Corresponderá disponer el sobreseimiento definitivo en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando los hechos objeto de la investigación no se hubieren cometido;

b) Cuando los hechos no configuraren un ilícito aduanero;

c) Cuando de la investigación surgiere la falta de responsabilidad de los imputados.

Art. 1099.– El sobreseimiento tendrá por efecto la desvinculación del imputado a los fines sancionatorios, pero no implicará la desvinculación del sujeto a los efectos tributarios excepto que así se lo declarare expresamente, en cuyo caso la causa quedará concluida a su respecto.

Art. 1100.– Corresponderá disponer el sobreseimiento total cuando involucrare a todos los imputados y parcial cuando se limitare a alguno o algunos de los supuestos responsables.

Art. 1101.– Cumplidas las medidas dispuestas de conformidad con el art. 1094 , el administrador correrá vista de lo actuado a los presuntos responsables por el plazo de diez días, a fin de que presenten sus defensas, ofrezcan toda la prueba y acompañen la documental que estuviere en su poder. Si no tuvieren en su poder la prueba documental, la individualizarán indicando su contenido, el lugar y la persona en cuyo poder se encontrare.

Art. 1102.– Si con posterioridad a la vista prevista en el art. 1101 se advirtiere la existencia de otros hechos que pudieran constituir otra infracción, se aplicarán extensivamente o, en su caso, dispondrán las medidas previstas en el art. 1094 y, una vez cumplidas, se correrá nueva vista a los presuntos responsables en iguales términos que la anterior. Si los hechos fueren los mismos y sólo variare el encuadre legal no se correrá vista de lo actuado.

Art. 1103.– La vista contemplada en el art. 1101 tendrá los efectos de la notificación de la liquidación de los tributos a que alude el art. 1094 , inc. d.

Art. 1104.– Dentro del plazo previsto en el art. 1101 , los supuestos responsables podrán impugnar las actuaciones sumariales cumplidas, con fundamento en los defectos de forma de que adolecieren, no pudiendo hacerlo en lo sucesivo.

Art. 1105.– El presunto responsable debidamente citado que no compareciere dentro del plazo previsto en el art. 1101 , será declarado rebelde y el procedimiento continuará su curso aun sin su intervención.

Art. 1106.– El rebelde podrá comparecer en cualquier estado del procedimiento, pero éste no se retrotraerá.

Art. 1107.– Trascurrido el plazo previsto en el art. 1101 , el administrador ordenará, si correspondiere, la apertura de la causa a prueba y proveerá a su producción.

Art. 1108.– El administrador rechazará las pruebas que no se refieren a los hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa, como así también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.

Art. 1109.– El plazo de prueba será de cuarenta días. Este plazo podrá ser ampliado en atención a la naturaleza de las medidas probatorias y el lugar donde éstas debieren producirse.

Art. 1110.– Producida la prueba o vencido el plazo para su producción, el administrador pondrá las actuaciones a disposición de los supuestos responsables por el plazo de seis días para que aleguen sobre el mérito de la prueba producida, quienes no podrán retirar el expediente a estos efectos.

Art. 1111.– En cualquier estado del procedimiento el administrador podrá disponer las diligencias que considerare necesarias para mejor proveer.

Art. 1112.– Presentado el alegato o vencido el plazo previsto para hacerlo y, en su caso, agregado el dictamen jurídico y producidas las medidas que para mejor proveer se hubieran dispuesto, el administrador deberá dictar resolución dentro de los sesenta días, en la que:

a) Condenará o absolverá a los imputados;

b) Se pronunciará sobre los tributos que resultaren adeudar los responsables;

c) Podrá hacer extensivas las medidas de interdicción y secuestro previstas en el art. 1085 , ap. 1, incs. b y c, a otra mercadería que se encontrare en sede aduanera a nombre, por cuenta o que fuere propiedad de los deudores, garantes o responsables y que no se hallare afectada al sumario;

d) Podrá disponer que el servicio aduanero solicite al juez correspondiente el embargo preventivo, inhibición general de bienes o cualquier otra medida cautelar sobre los bienes del deudor que, según las circunstancias, fueren aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento del pronunciamiento. La medida cautelar se trabará bajo la responsabilidad del Fisco por el importe de la condena con más el de los tributos correspondientes, si los hubiere.

Art. 1113.– Cuando la resolución impusiere pena de multa, ésta será actualizada de acuerdo a lo previsto en el art. 926 hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la mencionada resolución, sin perjuicio de que el importe de la multa impuesta continúe actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se efectuare el pago.

Art. 1114.– Cuando en la resolución debieren liquidarse tributos, éstos deberán actualizarse de acuerdo a lo previsto en el art. 799 hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la mencionada resolución, sin perjuicio de que este importe continúe actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se efectuare el pago.

Art. 1115.– (Texto según ley 25986, art. 41 ) Deben someterse a la aprobación de la Dirección General de Aduanas las resoluciones por las que el administrador:

a) Desestimare la denuncia, sobreseyere o absolviere, siempre que el valor en aduana de la mercadería involucrada en la causa excediere de pesos cinco mil ($ 5.000);

b) Atenuare la pena, de conformidad con lo previsto en el art. 916 , siempre que dicha atenuación tuviere por objeto un importe superior a pesos cinco mil ($ 5.000).

Art. 1115.- (Texto originario) Deben someterse a la aprobación de la Administración Nacional de Aduanas las resoluciones por las que el administrador:

a) Desestimare la denuncia, sobreseyere o absolviere, siempre que el valor en aduana de la mercadería involucrada en la causa excediere de $ 2180,30 (*);

(*) Actualización de importes dispuestas por resolución A.N.A. 2344/1991 a partir del 01/01/1992, expresadas en pesos ($) conforme ley 23928 y decreto 2128/1991 .

b) Atenuare la pena, de conformidad con lo previsto en el art. 916 , siempre que dicha atenuación tuviere por objeto un importe superior a 2180,30 (*).

(*) Actualización de importes dispuestas por resolución A.N.A. 2344/1991 a partir del 01/01/1992, expresadas en pesos ($) conforme ley 23928 y decreto 2128/1991 .

Art. 1116.– Los importes previstos en el art. 1115 se actualizarán anualmente, en forma automática, al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del 1 de enero del año siguiente.

Art. 1117.– No será necesario requerir la aprobación a que se refiere el art. 1115 cuando se tratare de supuestos que no dieren lugar a pena por encontrarse las diferencias dentro de la tolerancia legal o de los supuestos en que la reducción de la sanción estuviere ordenada por este código en forma expresa y cuantitativa.

CAPÍTULO CUARTO:

PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS

Art. 1118.– 1. La sustanciación de las actuaciones de prevención en las causas por los delitos previstos en la secc. XII, tít. I, de este código, ya fueren iniciadas de oficio o por denuncia, corresponderá, según la autoridad que hubiere prevenido, al servicio aduanero o, dentro de sus respectivas jurisdicciones, a la Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Nacional Aeronáutica o Policía Federal Argentina, las que quedan investidas al efecto con las funciones que se confieren a la autoridad de prevención en el Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital y Territorios Nacionales (*).

(*) Actualmente Código Procesal Penal (ley 23984 ).

2. No obstante lo previsto en el ap. 1 de este artículo, el sumario debe ser sustanciado exclusivamente por el servicio aduanero, cuando se trate de alguno de los delitos previstos en el art. 864 , incs. b, c o e, su tentativa o en los arts. 868 , 869 y 873 .

Art. 1119.– Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1118 , en ausencia de las autoridades de prevención allí mencionadas las policías provinciales adoptarán, dentro de sus respectivas jurisdicciones, las medidas precautorias inmediatas que resultaren impostergables y que requirieren las circunstancias. La mercadería secuestrada o interdicta deberá ser puesta a disposición de la autoridad federal de prevención competente dentro de las veinticuatro horas. La detención de personas deberá comunicarse inmediatamente a la autoridad judicial que correspondiere y los detenidos se pondrán a disposición de la autoridad federal de prevención competente dentro de las veinticuatro horas.

Art. 1120.– La autoridad de prevención interviniente debe:

a) Poner en inmediato conocimiento del juez competente la iniciación del sumario;

b) Comunicar de inmediato al juez competente la existencia de detenidos si los hubiere, los que debe poner a su disposición dentro de las cuarenta y ocho horas de la detención. Si el sumario de prevención no hubiere finalizado, se remitirán al magistrado las piezas originales de lo actuado hasta ese momento, prosiguiéndose la investigación con copia autenticada;

c) Poner a disposición de la aduana de la jurisdicción, cuando ésta no fuera la autoridad de prevención originaria, la mercadería involucrada en el hecho, a los fines de su verificación, clasificación y valoración. El informe correspondiente debe agregarse de inmediato al sumario;

d) Mantener informado al juez competente del curso de la investigación y cumplir las directivas que éste le impartiere.

Art. 1121.– Concluida la investigación la autoridad de prevención:

a) Elevará las piezas originales al juez competente a los fines de la prosecución de la causa para la eventual aplicación de las penas privativas de libertad y las contempladas en los arts. 868 y 876 , ap. 1, en sus incs. d, e, h e i, así como también en el f exclusivamente en lo que se refiere a las fuerzas de seguridad. La causa judicial se regirá por las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital y Territorios Nacionales; (*).

b) Remitirá copia autenticada de lo actuado al administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere producido el hecho, a efectos de la sustanciación de la causa fiscal tendiente al cobro de los tributos que pudieren corresponder y eventual aplicación de las penas previstas en el art. 876 , ap. 1, en sus incs. a, b, c y g, así como también en el f, excepto en lo que se refiere a las fuerzas de seguridad. Esta causa se regirá por las disposiciones del procedimiento para las infracciones previsto en el cap. III de este título.

(*) Actualmente Código Procesal Penal (ley 23984 ).

CAPÍTULO QUINTO:

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN

Art. 1122.– Si no se pagaren los importes de los tributos y de las multas cuya percepción estuviere encomendada al servicio aduanero, así como los importes que debieren ser restituidos al Fisco por haber sido pagados indebidamente por éste en virtud de los regímenes de estímulo a la exportación regidos por la legislación aduanera con más la actualización y los accesorios que correspondieren, dentro del plazo de quince días de quedar ejecutoriado el acto por el que se hubiere liquidado o fijado su importe o, en su caso, antes del vencimiento de la espera que se hubiere acordado para su pago, el administrador procederá:

a) A suspender el libramiento de la mercadería que se encontrare a nombre, por cuenta o que fuere de propiedad de los deudores, garantes o responsables de la deuda;

b) A embargar la mercadería que se hallare en jurisdicción aduanera a nombre, por cuenta o que fuere de propiedad de los deudores, garantes o responsables de la deuda, en cantidad suficiente para cubrir la misma con más sus accesorios, siempre que las medidas que se hubieren adoptado conforme a lo dispuesto en el art. 1091 , inc. d, de este código, no resultaren suficientes para asegurar el pago de lo que correspondiere;

c) A suspender en el registro correspondiente al deudor, garante o responsable que estuviere inscrito en alguna de las matrículas cuyo control se encontrare a cargo del servicio aduanero.

Art. 1123.– Las medidas previstas en los incs. a, b y c del art. 1122 cesarán en el momento en que se efectuare el pago.

Art. 1124.– Cumplidas las medidas dispuestas por el art. 1122 sin que se hubiera efectuado el pago, el servicio aduanero dispondrá la venta de la mercadería en los términos de los arts. 419 a 428 , previa comunicación al interesado.

Art. 1125.– En los supuestos previstos en el art. 1122 , si no se localizare dentro de jurisdicción aduanera mercadería que estuviere a nombre, por cuenta o que fuere de propiedad de los deudores, garantes y demás responsables de la deuda y éstos no hubieran informado dentro del plazo establecido en el citado artículo sobre la existencia de mercadería en tales condiciones, como así también cuando la mercadería que se localizare no fuere suficiente para cubrir el importe adeudado, el servicio aduanero podrá promover la ejecución judicial de la deuda.

Art. 1126.– (Texto según ley 26029, art. 1 ) La ejecución judicial prevista en el art. 1125 tramitará por el procedimiento y demás modalidades establecidos en la Ley de Procedimiento Tributario . Las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultarán de aplicación supletoria exclusivamente en los aspectos no reglados o contemplados en aquélla o en este Código.

Art. 1126.- (Texto según ley 25986, art. 42 ) La ejecución judicial prevista en el art. 25 tramitará por el procedimiento y demás modalidades establecidos en la Ley de Procedimiento Tributario . Las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultarán de aplicación supletoria exclusivamente en los aspectos no reglados o contemplados en aquélla o en este Código.

Art. 1126.- (Texto originario) La ejecución judicial prevista en el art. 1125 se regirá por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación relativas al proceso de ejecución fiscal.

Art. 1127.– A los efectos de este capítulo, constituye título ejecutivo el certificado de deuda expedido por el servicio aduanero, en la forma y con los recaudos determinados por éste mediante resolución general del administrador nacional de Aduanas.

Art. 1127 bis.– (Incorporado por ley 25986, art. 43 ) El domicilio fiscal registrado por el contribuyente, responsable o garante ante la Administración Federal de Ingresos Públicos a los fines del cumplimiento de las obligaciones de naturaleza impositiva y, en su defecto, el constituido ante el servicio aduanero o el que se considere tal por aplicación de los arts. 1003 a 1005 de este Código, mantendrá dicho carácter a los fines de la ejecución fiscal, siendo válidas y eficaces todas las notificaciones y diligencias que allí se practiquen.

Art. 1128.– El diligenciamiento de las cédulas de notificación y de los mandamientos estará a cargo de agentes del servicio aduanero, cuando éste así lo solicitare.

TÍTULO III:

RECURSOS

CAPÍTULO PRIMERO:

RECURSO DE REVOCATORIA

Art. 1129.– El recurso de revocatoria procederáúnicamente contra los actos que a continuación se mencionan, a fin de que el administrador los revoque por contrario imperio:

a) El que denegare la legitimación para actuar;

b) El que declarare la rebeldía;

c) El que declarare la falta de mérito para abrir la causa a prueba;

d) El que denegare medidas de prueba ofrecidas;

e) El que denegare el plazo extraordinario de prueba.

Art. 1130.– El recurso deberá interponerse dentro del plazo de tres días desde la notificación de la resolución cuya revocatoria se persigue.

Art. 1131.– El administrador debe resolver el recurso dentro de los diez días y la resolución que dictare causará ejecutoria.

CAPÍTULO SEGUNDO:

RECURSO DE APELACIÓN Y DEMANDA CONTENCIOSA

Art. 1132.– 1. Contra las resoluciones definitivas del administrador dictadas en los procedimientos de repetición y para las infracciones, como así también en los supuestos de retardo por no dictarse resolución en estos dos procedimientos dentro de los plazos señalados al efecto, se podrá interponer en forma optativa y excluyente:

a) Recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal; o

b) Demanda contenciosa ante el juez competente.

2. Contra las resoluciones definitivas del administrador dictadas en el procedimiento de impugnación en los casos previstos en el art. 1053 , incs. a, b, c, d y e, como así también en los supuestos de retardo por no dictarse resolución en el procedimiento de impugnación dentro del plazo señalado al efecto, sólo procederá el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal.

Art. 1133.– Salvo en los supuestos de retardo, la apelación o la demanda previstas en el art. 1132 deberán interponerse dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución.

Art. 1134.– El recurso de apelación y la demanda contenciosa previstos en el art. 1132 tendrán efecto suspensivo.

Art. 1135.– El efecto suspensivo del recurso interpuesto contra actos que aplicaren prohibiciones no implicará autorización para el libramiento de la mercadería en cuestión.

Art. 1136.– Cuando contra la resolución del administrador recaída en el procedimiento para las infracciones sólo uno o alguno de los condenados por un mismo hecho interpusieren recurso de apelación o demanda contenciosa, se suspenderá la ejecución de las sanciones impuestas a todos los condenados, incluidos los que no hubieren apelado.

Art. 1137.– Si en el procedimiento para las infracciones por lo menos uno de los recurrentes optare por la vía judicial se considerará que todos los recurrentes han interpuesto su recurso ante dicha vía.

Art. 1138.– Interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal o la demanda contenciosa ante el juez competente, se comunicará al administrador mediante presentación escrita o por entrega al correo en carta certificada con aviso de retorno, dentro del plazo para interponerlos.

Art. 1139.– Si no se interpusiere apelación ni demanda contenciosa, cuando fueren viables, la resolución del administrador dictada en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones se tendrá por firme y pasará en autoridad de cosa juzgada.

CAPÍTULO TERCERO:

PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN

Art. 1140.– La sede del Tribunal Fiscal, su constitución, la designación de los vocales, su remoción, las incompatibilidades, la excusación, la distribución de expedientes, los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11683 .

Art. 1141.– 1. La representación y patrocinio ante el Tribunal Fiscal en el orden aduanero se regirá por lo dispuesto en los arts. 1030 a 1034 de este Código.

2. El mandato también podrá acreditarse mediante simple autorización certificada por el secretario del Tribunal Fiscal o escribano público.

Art. 1142.– El procedimiento ante el Tribunal Fiscal será escrito.

Art. 1143.– El Tribunal Fiscal impulsará de oficio el procedimiento y tendrá amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes, salvo que mediare la admisión total o parcial de una de ellas a la pretensión de la contraria, en cuyo caso, si el desistimiento o allanamiento fuera aceptado por la contraparte, deberá dictar sentencia teniendo a la litigante por desistida o allanada, según correspondiere. Cuando se allanare, el Fisco deberá hacerlo por resolución fundada.

Art. 1144.– 1. (Texto según ley 25239, art. 19 ). El Tribunal Fiscal y el vocal interviniente tendrán facultad para aplicar sanciones a las partes y demás personas vinculadas con el proceso, en caso de desobediencia o cuando no prestaren la adecuada colaboración para el rápido y eficaz desarrollo del proceso. Las sanciones podrán consistir en llamados de atención, apercibimientos o multas de hasta dos mil pesos ($ 2000) y en su caso serán comunicadas a la entidad que ejerciere el poder disciplinario de la profesión.

1. (Texto originario). El Tribunal Fiscal y el vocal interviniente tendrán facultad para aplicar sanciones a las partes y demás personas vinculadas con el proceso en caso de desobediencia o cuando no prestaren la adecuada colaboración para el rápido y eficaz desarrollo del proceso. Las sanciones podrán consistir en llamados de atención, apercibimientos o multas de hasta ciento setenta y tres mil australes y, en su caso, serán comunicadas a la entidad que ejerciere el poder disciplinario de la profesión.

2. Las resoluciones que apliquen las sanciones a que se refiere este artículo serán apelables dentro del tercer día ante la Cámara Federal, pero el recurso se sustanciará dentro del plazo y forma previstos para la apelación de la sentencia definitiva.

3. La resolución firme que impusiere esta multa deberá cumplirse dentro del tercer día, bajo apercibimiento de seguir la vía de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

4. (Derogado por ley 25239, art. 19 ).

4) (Texto originario) Los importes previstos en el ap. 1 se actualizarán anualmente, en forma automática, al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del 1 de enero del año siguiente.

Art. 1145.– (Texto según ley 25239, art. 19 ). 1. El recurso de apelación contra la resolución definitiva del administrador recaída en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, se interpondrá ante el Tribunal Fiscal. En el recurso el apelante deberá expresar todos sus agravios, oponer excepciones, ofrecer la prueba y acompañar la instrumental que haga a su derecho. Salvo en materia de sanciones y sin perjuicio de las facultades establecidas en los arts. 1143 y 1156 , no se podrá ofrecer prueba que no hubiera sido ofrecida en el correspondiente procedimiento ante el servicio aduanero, con excepción de la prueba sobre hechos nuevos o la necesaria para refutar el resultado de medidas para mejor proveer dispuestas en sede administrativa.

Art. 1145.- (Texto originario).1. El recurso de apelación contra la resolución definitiva del administrador recaída en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, se interpondrá ante el Tribunal Fiscal. En el recurso el apelante deberá expresar todos sus agravios, oponer excepciones, ofrecer la prueba y acompañar la instrumental que haga a su derecho.

2. Los requisitos de forma y condiciones a que deberán ajustarse los actos previstos en este artículo se regirán por lo dispuesto en el reglamento del Tribunal Fiscal.

Art. 1146.– (Texto según decreto 1684/1993, art. 9 ). Se dará traslado del recurso por treinta días a la apelada para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el expediente administrativo y ofrezca su prueba. Si no lo hiciere, de oficio o a petición de parte, el vocal instructor hará un nuevo emplazamiento a la repartición apelada para que lo conteste en el término de diez días bajo apercibimiento de rebeldía y de continuarse con la sustanciación de la causa. El plazo establecido en el párr. 1 sólo será prorrogable por conformidad de partes manifestada al tribunal dentro de ese plazo y por un término no mayor de treinta días, dentro del cual éstas deberán presentar un acuerdo escrito sobre los siguientes aspectos:

a) Contenido preciso y naturaleza de la materia en litigio;

b) Cuestiones previas cuya decisión pondría fin al litigio o permitiría resolverlo eventualmente sin necesidad de prueba.

c) Hechos que se tengan por reconocidos.

En atención a ello el vocal instructor dispondrá el trámite a imprimir a la causa.

Art. 1146. -(Texto originario). Se dará traslado del recurso por treinta días al servicio aduanero para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el expediente administrativo y ofrezca su prueba. Si no lo hiciere, a pedido del apelante el vocal interviniente hará un nuevo emplazamiento por el término de diez días, bajo apercibimiento de rebeldía y de continuarse con la sustanciación de la causa. El emplazamiento será dispuesto de oficio por el Tribunal después de treinta días de vencido el término para contestar la apelación.

Art. 1147.– En el recurso contra la resolución dictada por el administrador en el procedimiento de repetición, en ocasión de contestar la apelación, el representante fiscal deberá acompañar la certificación del servicio aduanero relativa a los pagos que se pretendiere repetir.

Art. 1148.– La rebeldía no alterará la secuencia del proceso y, si en algún momento cesare, continuará la sustanciación sin que quepa en ningún caso retrogradar.

Art. 1149.– 1. Producida la contestación de la Administración Nacional de Aduanas, el vocal dará traslado al apelante por el término de diez días, de las excepciones que aquélla hubiera opuesto para que las conteste y ofrezca la prueba que haga a las mismas.

2. Las excepciones que podrán oponerse como de previo y especial pronunciamiento son las siguientes:

a) Incompetencia;

b) Falta de personería;

c) Falta de legitimación;

d) Litispendencia;

e) Cosa juzgada;

f) Defecto legal;

g) Prescripción;

h) Nulidad.

3. Las excepciones que no fueren de previo y especial pronunciamiento se resolverán con el fondo de la causa. La resolución que así lo dispusiere será inapelable.

4. (Texto según decreto 1684/1993, art. 9 ). El vocal deberá resolver dentro de los diez días sobre la admisibilidad de las excepciones que se hubieran opuesto, ordenando la producción de las pruebas que se hubieran ofrecido, en su caso. Producidas aquéllas, el vocal interviniente elevará los autos a la Sala.

4. (Texto originario). El vocal deberá resolver dentro de los diez días sobre la admisibilidad de las excepciones que se hubieren opuesto, ordenando, en su caso, la producción de las pruebas ofrecidas. Si no hubiere prueba a producir o producida la que se hubiere ofrecido, el vocal interviniente pasará los autos a sentencia.

Art. 1150.– (Texto según decreto 1684/1993, art. 9 ). Una vez contestado el recurso y las excepciones, en su caso, si no existiera prueba a producir, el vocal elevará los autos a la Sala.

Art. 1150.- (Texto originario). Una vez contestado el recurso y, en su caso, las excepciones, si no existiere prueba a producir, el vocal pasará los autos a sentencia.

Art. 1151.– (Texto según decreto 1684/1993, art. 9 ). Si no se hubieren planteado excepciones o una vez tramitadas las mismas o resuelto su tratamiento con el fondo, subsistieran hechos controvertidos, el vocal resolverá sobre la pertinencia y admisibilidad de las pruebas, proveyéndolas en su caso y fijando el plazo para su producción, que no podrá exceder de sesenta días.

A pedido de cualesquiera de las partes, el vocal podrá ampliar dicho término por otro período que no podrá exceder de treinta días. Mediando acuerdo de partes la ampliación no podrá exceder del término de cuarenta y cinco días.

Art. 1151.- (Texto originario). Si no se hubieren planteado excepciones o una vez tramitado las mismas o resuelto su tratamiento con el fondo, subsistiendo hechos controvertidos, el vocal resolverá sobre la pertinencia y admisibilidad de las pruebas, proveyéndolas en su caso y fijando el plazo para su producción, que no podrá exceder de sesenta días. A pedido de cualquiera de las partes, el vocal podrá ampliar dicho plazo por otro período que no podrá exceder de treinta días.

Art. 1152.– Las diligencias de prueba se tramitarán directa y privadamente entre las partes o sus representantes y su resultado se incorporará al proceso. El vocal prestará su asistencia para asegurar el efecto indicado, allanando los inconvenientes que se opusieren a la realización de las diligencias y emplazando a quienes fueren remisos en prestar colaboración.

Art. 1153.– Durante el plazo de prueba los vocales podrán llamar a audiencia cuando lo estimaren necesario. En este caso, la intervención personal del vocal o de su secretario deberá cumplirse bajo pena de nulidad, sin posibilidad de confirmación. Esta nulidad podrá ser invocada por cualquiera de las partes, en cualquier estado del proceso.

Art. 1154.– 1. Los pedidos de informes a las entidades públicas o privadas podrán ser requeridos por los representantes de las partes. Deberán ser contestados por funcionario autorizado con aclaración de firma, el que deberá comparecer ante el vocal si éste lo considerare necesario, salvo que se designare otro funcionario especialmente autorizado a tal efecto.

2. La Administración Nacional de Aduanas deberá informar sobre el contenido de las resoluciones o interpretaciones aplicadas en casos similares al que motiva el informe.

Art. 1155.– 1. (Texto según decreto 1684/1993, art. 9 ). Vencido el término de prueba, o diligenciadas las medidas para mejor proveer que hubiere ordenado o trascurridos ciento ochenta días del auto que las ordena, prorrogables una sola vez por igual plazo, el vocal instructor declarará su clausura y elevará de inmediato los autos a la Sala, la que de inmediato los pondrá a disposición de las partes para que produzcan sus alegatos por el término de diez días o bien -cuando por auto fundado entienda necesario un debate más amplio- convocará a audiencia para la vista de la causa. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los veinte días de la elevatoria de la causa a la Sala y sólo podrá suspenderse, por única vez, por causa del Tribunal, que deberá fijar una nueva fecha de audiencia para dentro de los treinta días posteriores a la primera.

1. (Texto originario). Vencido el plazo de prueba, el vocal instructor declarará su clausura elevando los autos a la Sala, la que de inmediato los pondrá a disposición de las partes para que produzcan sus alegatos en el plazo de diez días, o bien, cuando por auto fundado entienda necesario un debate más amplio, convocará a audiencia para la vista de la causa.

2. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los veinte días de la elevatoria de la causa a la Sala y sólo podrá suspenderse, por única vez, por causa del Tribunal, que deberá fijar una nueva fecha de audiencia para dentro de los treinta días posteriores a la primera.

3. Cuando no debiera producirse prueba, el vocal elevará de inmediato los autos a la Sala respectiva.

Art. 1156.– Hasta el momento de dictar sentencia el Tribunal Fiscal podrá disponer las medidas para mejor proveer que estimare oportunas, incluso medidas periciales por intermedio de funcionarios que le proporcionará la Administración Nacional de Aduanas o de aquellos organismos nacionales competentes en la materia de que se tratare. Tales funcionarios actuarán bajo la exclusiva dependencia del Tribunal Fiscal. En estos casos el plazo para dictar sentencia se ampliará en treinta días.

Art. 1157.– 1. Si se hubiere convocado audiencia para la vista de la causa concurrirán las partes o sus representantes, los peritos que hubieren dictaminado y los testigos citados por el Tribunal Fiscal.

2. La audiencia se celebrará con la parte que concurriere y se desarrollará en la forma y orden que dispusiere el Tribunal Fiscal, el que requerirá las declaraciones o explicaciones que estimare pertinentes, sin sujeción a formalidad alguna, con tal que versen sobre la materia en litigio. En el mismo acto las partes o sus representantes alegarán oralmente sobre la prueba producida y expondrán las razones de derecho.

Art. 1158.– Cuando no debiere producirse prueba o hubiere vencido el plazo para alegar o se hubiere celebrado la audiencia para la vista de la causa, el Tribunal Fiscal pasará los autos para dictar sentencia.

La Sala efectuará el llamado de autos dentro de los cinco o diez días de que éstos hayan sido elevados por el vocal instructor o de haber quedado en estado de dictar sentencia, según se trate de los casos previstos por los arts. 1149 , 1150 o 1155 , respectivamente, computándose los términos establecidos por el art. 1167 a partir de quedar firme el llamado. (Párrafo incorporado por decreto 1683/1993, art. 9 ).

Art. 1159.– (Texto según decreto 1684/1993, art. 9 ). En el caso de recurso de apelación por retardo en el dictado de la resolución definitiva del administrador en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, el apelante deberá pedir que el Tribunal Fiscal de la Nación se aboque al conocimiento del asunto, en cuyo caso, una vez producida la habilitación de la instancia del Tribunal Fiscal de la Nación, el administrador perderá competencia para entender en el asunto. A los efectos de la habilitación de la instancia, el vocal instructor, dentro del quinto día de recibidos los autos, librará oficio a la Administración Nacional de Aduanas para que, en el término de diez días, remita las actuaciones administrativas correspondientes a la causa; agregadas las mismas el vocal instructor se expedirá sobre su procedencia dentro del término de diez días.

La resolución que deniegue la habilitación de instancia será apelable en el término de cinco días mediante recurso fundado y, sin más sustanciación, se elevará la causa, dentro de las cuarenta y ocho horas, a la Cámara Federal.

Una vez habilitada la instancia se seguirá el procedimiento establecido para la apelación de las resoluciones definitivas.

Art. 1159.- (Texto originario). En el caso de recurso de apelación por retardo en el dictado de la resolución definitiva del administrador en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, el apelante deberá pedir que el Tribunal Fiscal se avoque al conocimiento del asunto, en cuyo caso una vez producida la habilitación de la instancia del Tribunal Fiscal el administrador perderá competencia para entender en el asunto. En estos supuestos se seguirá el procedimiento establecido para la apelación de las resoluciones definitivas.

Art. 1160.– La persona individual o colectiva perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del servicio aduanero podrá ocurrir ante el Tribunal Fiscal mediante recurso de amparo de sus derechos.

Art. 1161.– 1. El Tribunal Fiscal, si lo juzgare procedente en atención a la naturaleza del caso, requerirá del administrador nacional de Aduanas que dentro de breve plazo informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.

2. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, podrá el Tribunal Fiscal resolver lo que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado, ordenando en su caso la realización del trámite administrativo o liberando de él al particular mediante el requerimiento de la garantía que estimare suficiente.

El vocal instructor deberá sustanciar los trámites previstos en el párr. 1 del presente artículo dentro de los tres días de recibidos los autos, debiendo el secretario dejar constancia de su recepción y dando cuenta inmediata a aquél. Cumplimentados los mismos, elevará inmediatamente los autos a la Sala, la que procederá al dictado de las medidas para mejor proveer que estime oportunas dentro de las cuarenta y ocho horas de la elevatoria, que se notificará a las partes. (Párrafo incorporado por decreto 1684/1993, art. 9 ).

Las resoluciones sobre la cuestión serán dictadas prescindiendo del llamamiento de autos y dentro de los cinco días de haber sido elevados los autos por el vocal instructor, o de que la causa haya quedado en estado, en su caso. (Párrafo incorporado por decreto 1684/1993, art. 9 ).

Art. 1162.– La sentencia podrá dictarse con el voto coincidente de dos de los miembros de la Sala, en caso de vacancia o licencia del otro vocal integrante de la misma.

Art. 1163.– (Texto según decreto 1684/1993, art. 9 ). La parte vencida en el juicio deberá, sin excepción alguna, pagar todos los gastos causídicos y costas de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado. A los efectos expresados serán de aplicación las disposiciones que rijan en materia de arancel de abogados y procuradores para los representantes de las partes y sus patrocinantes así como las arancelarias respectivas para los peritos intervinientes.

Art. 1163.- (Texto originario). La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos causídicos y costas de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, la Sala respectiva podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición. A los efectos expresados, serán de aplicación la ley de arancel de abogados y procuradores para los representantes de las partes y sus patrocinantes y las leyes arancelarias respectivas para los peritos intervinientes.

Art. 1164.– La sentencia no podrá contener pronunciamiento respecto de la falta de validez constitucional de las leyes tributarias o aduaneras y sus reglamentaciones, a no ser que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación hubiere declarado la inconstitucionalidad de las mismas, en cuyo caso podrá seguirse la interpretación efectuada por ese tribunal.

Art. 1165.– El Tribunal Fiscal podrá declarar, en el caso concreto, que la interpretación ministerial o administrativa aplicada no se ajusta a la ley interpretada. En ambos supuestos, la sentencia será comunicada a la Secretaría de Estado de Hacienda.

Art. 1166.– 1. El Tribunal Fiscal podrá practicar en la sentencia la liquidación del tributo y accesorios y fijar el importe de la multa o, si lo estimare conveniente, deberá dar las bases precisas para ello, ordenando a la Administración Nacional de Aduanas que practique la liquidación en el plazo de treinta días prorrogables por igual plazo y una sola vez, bajo apercibimiento de practicarla el recurrente.

2. De la liquidación practicada por las partes se dará traslado por cinco días, vencidos los cuales el Tribunal Fiscal resolverá dentro de los diez días. Esta resolución será apelable en el plazo de quince días, debiendo fundarse el recurso en el acto de su interposición.

3. (Incorporado por ley 25239, art. 19 ). Cuando el Tribunal Fiscal encontrare que la apelación es evidentemente maliciosa, podrá disponer que sin perjuicio del interés del art. 794 se liquide otro igual hasta el momento de la sentencia, que podrá aumentar en un ciento por ciento (100%).

Art. 1167.– Salvo lo dispuesto en el art. 1156 , la sentencia deberá dictarse dentro de los siguientes plazos, contados a partir del llamamiento de autos para sentencia:

a) Cuando resolviere excepciones, tratadas como cuestiones previas y de especial pronunciamiento: quince días;

b) Cuando se tratare de la sentencia definitiva y no se hubiera producido prueba: treinta días;

c) Cuando se tratare de la sentencia definitiva y hubiera mediado producción de prueba en la instancia: sesenta días.

Las causas serán decididas con arreglo a las pautas establecidas por el art. 34 , inc. 2, del Código de Procedimientos en Materia Civil y Comercial de la Nación, dando preferencia a los recursos de amparo. (Párrafo incorporado por decreto 1684/1993 ).

La intervención necesaria de vocales subrogantes determinará la elevación al doble de los plazos previstos. Cuando se produjere la inobservancia de los plazos previstos, la Sala interviniente deberá llevar dicha circunstancia a conocimiento de la Presidencia en todos los casos, con especificación de los hechos que la hayan motivado, la que deberá proceder al relevamiento de todos los incumplimientos registrados, para la adopción de las medidas que correspondan. (Párrafo incorporado por decreto 1684/1993 ).

Si los incumplimientos se reiteraran en más de diez oportunidades o en más de cinco producidas en un año, el presidente deberá, indefectiblemente, formular la acusación a que se refiere el párr. 1 del art. 134 en relación a los vocales responsables de dichos incumplimientos. (Párrafo incorporado por decreto 1684/1993 ).

Art. 1168.– Si la sentencia decidiera cuestiones previas que no pusieren fin al litigio, la posibilidad de apelarla quedará postergada hasta el momento de apelarse la sentencia definitiva.

Art. 1169.– (Texto según decreto 1684/1993, art. 9 ). Los plazos señalados para la actuación del Tribunal Fiscal se prorrogarán cuando el Poder Ejecutivo resolviere de modo general establecer plazos mayores en atención al cúmulo de trabajo que pesare sobre dicho Tribunal, demostrado por estadísticas que éste le someterá.

Art. 1169.- (Texto originario). Los plazos señalados para la actuación del Tribunal Fiscal se prorrogarán cuando el Poder Ejecutivo nacional resolviere de modo general establecer plazos mayores en atención al cúmulo de trabajo que pesare sobre dicho Tribunal, demostrado por estadísticas que éste le someterá. Los plazos establecidos en este capítulo también podrán prorrogarse por acuerdo de partes, pero la prórroga en este caso no excederá de sesenta días.

Art. 1170.– Notificada la sentencia, las partes podrán solicitar, dentro de los cinco días, que se aclaren ciertos conceptos oscuros, se subsanen errores materiales o se resuelvan puntos incluidos en el litigio y omitidos en la sentencia.

Art. 1171.– Las partes podrán interponer recurso de apelación para ante la Cámara Federal dentro de los treinta días de notificárseles la sentencia del Tribunal Fiscal. No interpuesto el recurso la sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada y deberá cumplirse dentro de los quince días de quedar firme.

El plazo para apelar las sentencias recaídas en los recursos de amparo será de cinco días. (Párrafo incorporado por decreto 1684/1993, art. 9 ).

Art. 1172.– 1. La apelación de las sentencias del Tribunal Fiscal en el orden aduanero que condenaren al pago de tributos, sus actualizaciones e intereses, se otorgará al solo efecto devolutivo. En los demás supuestos el recurso se concederá en ambos efectos y será aplicable en su caso lo previsto en el art. 1135 .

2. En el supuesto de condena al pago de tributos, sus actualizaciones e intereses, si no se acreditare el pago de lo adeudado dentro de los treinta días de la notificación de la sentencia o desde la notificación de la resolución que apruebe la liquidación practicada, ante el servicio aduanero, éste expedirá de oficio un certificado de deuda fundado en la sentencia o liquidación, según correspondiere, a los fines de su ejecución.

Art. 1173.– 1. El escrito de apelación se limitará a la mera interposición del recurso. Dentro de los quince días siguientes a la fecha de su presentación el apelante expresará agravios por escrito ante el Tribunal Fiscal, el que dará traslado a la otra parte para que la conteste por escrito en el mismo término, vencido el cual, hubiere o no contestación, se elevarán los autos a la Cámara Federal sin más sustanciación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

2. En el caso en que la sentencia no contuviere liquidación del impuesto y accesorios que mandare pagar al contribuyente, el plazo para expresar agravios se contará desde la fecha de notificación de la resolución que aprobare la liquidación.

La apelación contra las sentencias recaídas en los recursos de amparo deberá fundarse juntamente con la interposición del recurso y se dará traslado de la misma a la otra parte para que la conteste por escrito dentro del término de cinco días, vencido el cual, haya o no contestación, se elevarán los autos a la Cámara, sin más sustanciación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. (Párrafo incorporado por decreto 1684/1993, art. 9 ).

Art. 1174.– El procedimiento ante el Tribunal Fiscal se regirá supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , salvo cuando se tratare de infracciones, supuesto en que será de aplicación el Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital y Territorios Nacionales (*).

(*) Actualmente Código Procesal Penal (ley 23984 ).

CAPÍTULO CUARTO:

PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA DEMANDA CONTENCIOSA

Art. 1175.– 1. Presentada la demanda, el juez requerirá los antecedentes administrativos al servicio aduanero mediante oficio al que acompañará copia de aquélla y en el que se hará constar la fecha de su interposición. Los antecedentes deberán enviarse al juzgado dentro de los quince días de la fecha de recepción del oficio.

2. Una vez agregadas las actuaciones administrativas al expediente judicial se dará vista al procurador fiscal federal para que se expida acerca de la procedencia de la instancia y competencia del juzgado.

Art. 1176.– Admitido el curso de la demanda, se correrá traslado de la misma al procurador fiscal federal o, en su caso, por cédula, al representante designado por la Administración Nacional de Aduanas para que la conteste dentro del plazo de treinta días y oponga todas las defensas y excepciones que tuviere, las que, salvo las previas, serán resueltas juntamente con las cuestiones de fondo en la sentencia definitiva.

Art. 1177.– 1. En la demanda contenciosa por repetición de tributos, no podrá el actor fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia administrativa.

2. El actor deberá demostrar en qué medida el tributo abonado es excesivo con relación al que según la ley le hubiera correspondido pagar. En consecuencia no podrá limitar su reclamación a la mera impugnación de los fundamentos que sirvieron de base a la resolución administrativa cuando ésta hubiera tenido lugar.

Art. 1178.– En la demanda contenciosa por retardo del administrador en el dictado de la resolución definitiva en el procedimiento de repetición o para las infracciones, el actor deberá pedir que el juez se avoque al conocimiento del asunto, en cuyo caso, una vez producida la habilitación de la instancia judicial, el administrador perderá competencia para entender en el asunto. En estos supuestos se seguirá el procedimiento establecido para las demandas contenciosas contra las resoluciones definitivas.

Art. 1179.– El procedimiento se regirá por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando se tratare de repetición de tributos y por el Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los tribunales de la Capital y Territorios Nacionales (*) cuando se tratare de infracciones.

(*) Actualmente Código Procesal Penal (ley 23984 ).

CAPÍTULO QUINTO:

PROCEDIMIENTO ANTE LA CÁMARA FEDERAL

Art. 1180.– En los recursos de apelación contra las sentencias del Tribunal Fiscal, la Cámara Federal:

a) Podrá, si hubiere violación manifiesta de las formas legales en el procedimiento ante el Tribunal Fiscal, declarar la nulidad de las actuaciones o resoluciones y devolverlas a dicho Tribunal con apercibimiento, salvo que, en atención a la naturaleza de la causa, juzgare más conveniente su apertura a prueba en esa instancia;

b) Resolverá el fondo del asunto, teniendo por válidas las conclusiones del Tribunal Fiscal sobre los hechos probados. No obstante, podrá apartarse de ellas y disponer la producción de pruebas cuando, a su criterio, las constancias de los autos autorizaren a suponer que la sentencia ha incurrido en error en la apreciación de los hechos.

Art. 1181.– 1. En los recursos por retardo de justicia del Tribunal Fiscal, es condición para su procedencia que hubieren trascurrido diez días desde la presentación del escrito en que cualquiera de las partes hubiere urgido el dictado de la sentencia no pronunciada por el Tribunal Fiscal en el plazo legal.

2. Presentada la queja con copia de aquel escrito, la Cámara requerirá del Tribunal Fiscal que dicte pronunciamiento dentro de los quince días contados desde la recepción del oficio. Vencido el plazo sin dictarse sentencia, la Cámara solicitará los autos y se avocará al conocimiento del caso, el que se regirá entonces por el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para los recursos de apelación concedidos libremente, produciéndose en la instancia toda la prueba necesaria.

3. Cuando la queja resultare justificada, la Cámara pondrá el hecho en conocimiento del presidente del jurado previsto en la ley 11683 para la remoción de vocales del Tribunal Fiscal. De igual manera procederá en los casos que llegaren a su conocimiento cuando resultare del expediente que la sentencia del Tribunal Fiscal no ha sido dictada dentro del plazo correspondiente.

Art. 1182.– En los casos no previstos en este capítulo será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Nacional Federal y los Tribunales de la Capital y Territorios Nacionales (*) cuando se tratare de infracciones y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en los demás casos.

(*) Actualmente Código Procesal Penal (ley 23984 ).

CAPÍTULO SEXTO:

EFECTOS DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEFINITIVOS

Art. 1183.– Las sentencias dictadas en las causas relativas a las materias reguladas en este código, como así también las resoluciones administrativas dictadas en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, una vez firmes, pasarán en autoridad de cosa juzgada.

SECCIÓN XV:

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 1184.– El Poder Ejecutivo deberá mantener permanentemente actualizado el ordenamiento del texto de este código, para lo cual le incorporará las disposiciones complementarias o modificatorias que se dictaren y procederá a su correlación y ordenamiento por materias.

Art. 1185.– No obstante lo previsto en el art. 663 , el Poder Ejecutivo queda facultado para establecer derechos de importación específicos en reemplazo de los valores oficiales CIF mínimos que estuvieren vigentes al momento de entrar en vigor el presente código, con el objeto de compensar los efectos de tal sustitución.

SECCIÓN XVI:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 1186.– El presente código entrará en vigencia a partir de los seis meses contados desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial».

Art. 1187.– Deróganse, a partir de la entrada en vigencia del presente código, las Ordenanzas de Aduana (sancionadas por ley 810 ) y leyes modificatorias, en la medida en que estas últimas se hubieren incorporado a la misma; la Ley de Aduana, texto ordenado en 1962 y leyes modificatorias, en la medida en que estas últimas se hubieren incorporado a la misma; así como las leyes 16686, excepto su art. 2 , 16690 , 17198 , 17255 , 17325 , 17347 , 17352 , 17412, excepto su art. 2 , 18520 , 18714 y disposiciones modificatorias, 18718 , 19184 , 19442 , 20441 , los arts. 2 , 3 y 4 de la ley 20626, la ley 21838 ; los arts. 23 y 27 del decreto ley 19492/1944, ratificado por ley 12980 ; el decreto ley 6660/1963 y leyes modificatorias, en la medida en que estas últimas se hubieren incorporado al mismo; los arts. 3 al 9 del decreto ley 6692/1963 y leyes modificatorias, en la medida en que estas últimas se hubieren incorporado al mismo, como así también toda otra disposición que se opusiere al presente código.

Art. 1188.– Hasta tanto se dictaren las normas reglamentarias de este código, serán aplicables las disposiciones reglamentarias de las leyes que por el art. 1187 se derogan, en la medida que resultaren compatibles con aquél.

Art. 1189.– 1. Los despachantes de aduana, agentes de trasporte aduanero (agentes marítimos, aéreos o terrestres), importadores, exportadores y demás personas que a la fecha de entrada en vigencia de este código estuvieren registrados en orden a su actividad ante el servicio aduanero se consideran automáticamente inscritos en los registros correspondientes previstos en este código.

2. Dentro de un plazo no inferior a seis meses que al efecto les fijará la Administración Nacional de Aduanas y bajo apercibimiento de ser eliminados de los registros, los despachantes de aduana, agentes de trasporte aduanero, importadores y exportadores comprendidos en la situación prevista en el ap. 1 deberán completar, respectivamente, los requisitos contemplados en el art. 41 , ap. 2, con excepción del previsto en el inc. b, en el art. 58 , ap. 2 con excepción del previsto en el inc. b, y en el art. 94 . En el supuesto de que ya los hubieren cumplido con motivo de su inscripción anterior, deberán ratificar su vigencia.

Art. 1190.– La primera de las actualizaciones previstas en los arts. 870 , 880 , 920 , 953 , 955 , 959 , 992 , 996 , 1024 , 1025 , 1028 , 1116 y 1144 se practicará computando el período anual completo que media desde el 1 de noviembre de 1980 hasta el 31 de octubre de 1981.

Art. 1191.– Comuníquese, etc.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82857