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DECRETO 2491/1980
CONTRATO DE TRABAJO
Empresas de servicios eventuales
Empresas de servicios eventuales. Régimen. Reglamentación
del 2/12/1980; publ. 9/12/1980
Visto el art. 29 , última parte del régimen de contrato de trabajo aprobado por la ley 20744 y modificado por la ley 21297 (t.o. según decreto 390/1976 ) y lo dispuesto por el art. 86 inc. 2 de la Constitución Nacional, y
Considerando:
Que la sanción de la ley 21297 modificatoria del régimen de contrato de trabajo (L.C.T.), signa el instante en que las empresas dedicadas a la prestación de servicios eventuales comienzan a dejar de ser una mera realidad de hecho tolerada, para advenir en un instituto admitido por el ordenamiento jurídico.
Que, en efecto, la legitimación de la actividad resulta de la receptación de las empresas de servicios eventuales en una norma de derecho positivo, mediante la cual se prevé que ellas introducen excepción al principio según el cual quien emplee trabajadores por intermedio de un tercero queda directamente obligado hacia ellos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que entre los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten servicios se establece por el cumplimiento de todas las obligaciones hacia el empleado (art. 29 , L.C.T. t.o.).
Que las referidas empresas han crecido en el país lo suficiente en número y envergadura como para reclamar la atención de los poderes públicos, de manera que con la caracterización de su individualidad y con el reconocimiento de su legalidad se deje atrás una etapa de indefinición y de inseguridad jurídica que sólo fue corregida, de algún modo según pautas autogeneradas por la misma actividad.
Que, consecuentemente, la norma de excepción contenida en el último párrafo del citado art. 29 debe ser reglamentada para ser operativa, dado que el texto de la ley no determina bajo qué condiciones ha de darse o negarse el reconocimiento administrativo.
Que es preocupación esencial del Estado, porque hace a sus fines propios, preservar la pureza de los canales legítimos de contratación en el mercado de empleo lo que torna necesario identificar con nitidez la figura de este tipo de empresa, de tal manera que las autorizadas no ofrezcan zonas algunas lindante con las agencias lucrativas de colocaciones.
Que el reconocimiento previsto por la ley demanda un sistema particular de actuación del órgano administrativo que halla cauce natural, en un primer estadío de su exteriorización, a través de la inscripción de las empresas en un registro especial.
Que los recursos y garantías y el funcionamiento de las empresas de servicios eventuales, razonablemente medidos, obedecen a la idea de asegurar y alentar la actuación en el mercado de empleo de unidades realmente estructuradas y de reconocida solvencia, lo que es en definitiva de su propio interés porque la compentencia según reglas, no ha de dejar de contribuir al prestigio de este tipo de actividad.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Quedan sujetas a las normas del presente decreto las empresas dedicadas a la prestación de servicios eventuales, conforme con lo establecido en el art. 29 , última parte del régimen de contrato de trabajo aprobado por la ley 20744 y modificado por la ley 21297 (t.o. según decreto 390/1976 ).
Art. 2. Se considera empresa de servicios eventuales aquella que, constituida por personas físicas o jurídicas, tenga por fin específico el de poner a disposición de terceras partes, designadas en adelante empresas usuarias, personal administrativo, industrial o técnico, para cubrir tareas en estas últimas, de forma temporaria en alguna de las contingencias referidas por el art. 99 del Régimen de contrato de trabajo (t.o.).
Art. 3. El personal contratado por las empresas de servicios eventuales al objeto determinado en el artículo anterior, será considerado en relación de dependencia para con las mismas a todos los efectos de la relación de trabajo.
La extensión de los derechos y deberes de las partes, frente a la ley laboral, dependerá de la índole de la relación, de las modalidades del contrato entre las empresas de servicios eventuales y el trabajador y de los requisitos exigidos por cada uno de los institutos.
Serán igualmente de aplicación los beneficios establecidos por el régimen de jubilaciones y pensiones para el personal en relación de dependencia y por las leyes de asignaciones y subsidios familiares, seguro de vida y obras sociales.
Art. 4. Las empresas de servicios eventuales deberán inscribirse obligatoriamente en el registro especial que será llevado por la Dirección Nacional Servicio del Empleo del Ministerio de Trabajo de la Nación.
Art. 5. Podrán inscribirse en el registro mencionado en el artículo anterior las personas físicas o jurídicas que desarrollen como actividad la prestación a terceros de los servicios enumerados en el art. 2 del presente y que reúnan los requisitos señalados en el artículo siguiente.
Art. 6. Son requisitos indispensables para la inscripción en el registro, los siguientes:
a) Individualización del titular, con enunciación y referencias acerca de los antecedentes y responsabilidad del solicitante;
b) Agregación de los documentos societarios, designándose los administradores, directores y gerentes del ente social;
c) Declaración de las áreas tanto geográficas como profesionales dentro de las que proveerá trabajadores a las empresas usuarias;
d) Habilitación municipal de sus locales u oficinas;
e) Acreditar las correspondientes inscripciones impositivas, previsionales y de seguridad social;
f) Constituir la garantía a que se refieren los artículos siguientes.
Art. 7. Al momento de solicitarse la inscripción en el registro especial deberá efectuarse en un depósito de garantía en valores o títulos públicos nacionales equivalentes a cien (100) salarios mensuales, mínimos vitales.
La equivalencia se determinará según el valor de cotización en bolsa de los títulos a la época de constituirse la garantía, el que será certificado por la entidad financiera pública en que se efectúe el depósito.
Dichos valores quedarán caucionados a favor del Ministerio de Trabajo de la Nación.
Art. 8. El depósito de garantía deberá ajustarse antes del 28 de febrero de cada año, sobre la base del cinco por ciento (5%) del total de las remuneraciones brutas abonadas por la empresa de servicios a sus dependientes en el año inmediato anterior.
La calidad resultante no podrá ser bajo ningún concepto inferior a la equivalencia determinada en el artículo anterior, tomándose como base el monto del salario mínimo vital vigente al momento del ajuste y el que corresponda al valor de cotización en bolsa de los títulos o valores.
Art. 9. En el caso de que al procederse al ajuste del depósito de garantía según lo dispuesto en el artículo precedente, resultare un valor inferior al determinado en el ejercicio anterior el excedente en los títulos o valores en depósito será de libre disponibilidad para la empresa de servicios. En tal supuesto el Ministerio de Trabajo autorizará el retiro de la diferencia que correspondiere entre el último ejercicio y el anterior.
Art. 10. El Estado no abonará intereses por los depósitos en garantía, pero los que devengaren los títulos o valores pertenecerán a sus depositantes.
Art. 11. El depósito de garantía en títulos o valores podrá ser sustituido por aval otorgado por una entidad financiera oficial de carácter nacional, provincial o municipal, por los mismos montos y en iguales condiciones de ajuste y actualización que las determinadas en los arts. 7 , 8 y 9 .
Las formalidades del aval serán determinadas por resolución conjunta del Banco Central de la República Argentina y del Ministerio de Trabajo de la Nación.
Art. 12. El Ministerio de Trabajo autorizará la restitución de los títulos o valores depositados en caución y, en su caso, liberará de responsabilidad al avalista, cuando se acredita el cese de la actividad disponiéndose la cancelación de la inscripción. Tratándose de empresas constituidas bajo la forma de sociedades, deberá igualmente probarse que se ha cumplido con los recaudos legales relativos a la disolución y liquidación de las sociedades.
En ningún caso el Ministerio de Trabajo autorizará la entrega de dichos títulos o valores, ni dará por extinguido el aval, si no cuenta en su poder con las respectivas certificaciones que acrediten no adeudarse suma alguna por concepto de remuneraciones y/o indemnización a su personal, así como que se ha cumplimentado con la totalidad de las cargas sociales.
Art. 13. Para los supuestos establecidos en la ley 19551 , el Ministerio de Trabajo de la Nación una vez notificado pondrá a disposición del juez competente los títulos o valores caucionados.
Art. 14. Antes del 28 de febrero de cada año las empresas de servicios deberán presentar una declaración jurada, actualizando los datos consignados en el art. 6 . Sin perjuicio de ello estarán obligados a notificar a la autoridad de aplicación, cada vez que ello proceda, todo cambio de domicilio o apertura de sucursales, agencias o filiales con acreditación de su correspondiente habilitación municipal.
Art. 15. Además de los datos que deben consignarse en el libro especial determinado por el art. 52 del Régimen de Contrato de Trabajo en una sección particular del mismo las empresas de servicios eventuales especificarán los siguientes:
a) Nombre, denominación o razón social y domicilio de la empresa usuaria de servicio;
b) Situación o circunstancia que en cada caso da lugar al requerimiento del trabajador temporario;
c) Individualización del trabajador asignado;
d) Categoría profesional;
e) Fecha de ingreso y egreso en cada destino.
Art. 16. Las empresas comprendidas en la presente reglamentación no podrán percibir de los trabajadores suma alguna por su inscripción o contratación quedándoles estrictamente vedado practicar otros descuentos que no sea los autorizados por la ley.
Art. 17. El reconocimiento para funcionar como empresa de servicios eventuales será dejado sin efecto, disponiéndose la cancelación de la inscripción en el registro especial, por haberse extralimitado el ámbito de actuación autorizado o en caso de incumplimiento de las condiciones previstas en esta reglamentación, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por aplicación de la ley 18694 .
Art. 18. Las personas físicas y/o jurídicas cualquiera sea su carácter o denominación, que pretendiesen actuar como empresas de servicios eventuales, o que por cualquier medio invocaren o publicitaren esa calidad, sin ajustar su ejercicio a las normas de habilitación y reconocimiento determinadas por este decreto, estarán incursas en las sanciones previstas por la ley 18694 , según la circunstancia y modo de la infracción.
Art. 19. El presente decreto será de aplicación en todo el territorio del país y comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días de la fecha de su publicación.
Art. 20. Comuníquese, etc.
Videla Reston Martínez de Hoz
Cita digital del documento: ID_INFOJU87539