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DECRETO 2332/1983
PROMOCIÓN INDUSTRIAL
Región geoeconómica patagónica. Promoción regional. Régimen
del 09/09/1983; publ. 14/09/1983
Visto la ley 21608 , modificada por la ley 22876 y su decreto reglamentario general 2541 del 26 de Agosto de 1977.
Considerando:
Que la ley 21608 , modificada por la ley 22876 , al instituir el Sistema de Promoción Industrial dispone que la promoción de las diferentes regiones se reglamenta mediante decretos de Promoción Regional específicos para cada una de ellas.
Que resulta necesario establecer el decreto reglamentario para la región patagónica.
Que del análisis de la situación surge que solamente a través de una acción selectiva y programada ejecutada con un máximo de decisión y apoyada en adecuados incentivos promocionales, se podrá obtener el despegue y consolidación del sector industrial de las provincias y el territorio nacional integrantes de esta región con el consecuente efecto de inducción en el desarrollo económico de la misma.
Que el decreto reglamentario general 2541 del 26 de agosto de 1977 establece que al dictarse los regímenes regionales deberán determinarse los incentivos que la ley 21608 modificada por la ley 22876 , faculta a otorgar de acuerdo con los objetivos a alcanzar.
Que los beneficios otorgados a través de las medidas promocionales propuestas, tienden a brindar seguridad y continuidad para los inversores evitando la posibilidad de relocalizaciones entre regiones.
Que el insuficiente grado de desarrollo social y económico de las jurisdicciones que integran esta región exige un estricto cumplimiento de los objetivos de la ley 21608 , modificada por la ley 22876 y fundamentalmente aquéllos que hacen a las necesidades socioeconómicas de la población y las condiciones de vida dignas y adecuadas para el personal a ocupar en la industria promocionada.
Que igualmente son objetivos de la ley 21608 , modificada por la ley 28876 alcanzar la plena y racional utilización de los recursos naturales, evitando al mismo tiempo las depredaciones y envilecimientos a que puedan verse sometidos, como así también preservar el medio ambiente.
Que el art. 5 del decreto 922/1973 del Régimen de Promoción regional determina para la promoción de la zona y de las áreas de frontera los máximos beneficios que otorgue el presente régimen.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 3 de la ley 21608, modificada por la ley 22876 , y el art. 5 del decreto 2541 del 26 de agosto de 1977.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
I. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 1.– Institúyese para las provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz y el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud y el partido de Patagones de la provincia de Buenos Aires, integrantes de la Región geoeconómica Patagónica, el presente régimen de Promoción Regional Reglamentario de la ley 21608 , modificada por la ley 22876 , y conforme a las pautas fijadas en el decreto 2541 del 26 de agosto de 1977.
II. ZONAS PROMOCIONADAS
Art. 2.– La región promocionada es subdividida en las áreas que se indican a continuación:
a) El área de valles irrigados de las provincias de Río Negro y del Neuquén, conforme a la delimitación realizada en la ley 22465 y sus normas reglamentarias y el Partido de Patagones en la provincia de Buenos Aires.
b) El área que comprende a las provincias de Río Negro y del Neuquén con exclusión de las zonas de valles irrigados y de las áreas de frontera de las mismas indicadas en el inc. h) de este artículo.
c) El área de la provincia de Chubut que comprende los departamentos de Gastre, Telsen, Viedma, Paso de Indios, Mártires, Gaiman, Rawson y la zona del departamento de Florentino Ameghino situado al norte del Paralelo 44º 30».
d) El área de la provincia de Chubut que comprende los departamentos de Cushamen, Futaleufú, Languiñeo, Tehuelches, Río Senguer, Sarmiento, Escalante y la zona del departamento de Florentino Ameghino situado al sur del Paralelo 44º 30» excluidas las áreas de frontera indicadas en el inc. h) de este artículo.
e) El área de la provincia de Santa Cruz comprendida entre los Paralelos 46 y 47.
f) El área de la provincia de Santa Cruz que se encuentra al sur del Paralelo 47, excluidas las áreas de frontera indicadas en el inc. h) de este artículo.
g) El Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.
h) Las áreas de frontera definidas por el régimen de la ley 18575 o de la que la sustituya o complemente en el futuro.
III. ACTIVIDADES INDUSTRIALES PRIORITARIAS
Art. 3.– Para el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 21608, modificada por la ley 22876 , y en especial para alcanzar los objetivos establecidos en dicha ley se establecen como actividades industriales prioritarias a ser promovidas en la región, las que figuran como anexo I, de este decreto.
El listado de las actividades industriales definidas como prioritarias podrá se modificado por resolución del Ministerio de Economía con participación de las provincias y el Territorio comprendidos en la región, cuando la dinámica económica regional haga necesaria la inclusión o suspensión de alguna de ellas.
IV. BENEFICIARIOS
Art. 4.– Tendrán capacidad para ser beneficiarios del régimen establecido en el presente decreto quienes reúnan los requisitos establecidos por el art. 6 de la ley 21608, modificada por la ley 22876 , y no se encuentren incluidos en las inhabilidades determinadas por el art. 7 de la misma.
V. BENEFICIOS
Art. 5.– A las empresas beneficiarias del presente régimen podrán otorgarse los beneficios tributarios que se enumeran a continuación:
a) Impuesto sobre el capital de las empresas, y/o del que lo sustituya o complemente:
1. Desgravación de hasta el cien por ciento (100%) de la escala establecida en el art. 9 , por un lapso de hasta quince (15) años, a partir del ejercicio de la puesta en marcha de la planta industrial.
2. Desgravación de hasta el cien por ciento (100%) para el tributo mencionado en el punto anterior, en los ejercicios que cierren entre la fecha de aprobación del proyecto, mediante el acto administrativo pertinente, y la puesta en marcha del mismo.
Esta desgravación no podrá exceder de tres (3) ejercicios anuales
3. Sin perjuicio de la desgravación fijada en los aps. 1 y 2 de este inciso, las empresas beneficiarias tienen el carácter de sujetos pasivos del gravamen sobre el capital de las empresas (ley 21287 ) a los efectos de la aplicación del Impuesto al Patrimonio Neto (ley 21282 ) y/o del que lo complemente o sustituya.
b) Exención total por un lapso de hasta diez (10) años, del Impuesto de Sellos sobre los contratos de sociedad y sus prórrogas, incluyendo las ampliaciones de capital y la emisión de acciones.
c) Derechos de importación:
1. Exención total o reducción del pago de los derechos de importación y de todo derecho, impuesto especial o gravamen, con exclusión de las tasas, para la introducción de bienes de capital necesarios para la ejecución del plan de inversiones aprobado, determinado en valor F.O.B. (puerto de embarque), como así también de las herramientas especiales o partes y elementos componentes de dichos bienes, que resultan procedentes a juicio de la autoridad de aplicación.
La exención se extenderá a los repuestos y accesorios necesarios para garantizar la puesta en marcha y el desenvolvimiento de las actividades promovidas hasta un máximo del cinco por ciento (5%) del valor de los bienes de capital importados. La concesión de esta franquicia estará sujeta a la respectiva comprobación de destino. El listado de dichos repuestos y accesorios deberá presentarse a la autoridad de aplicación hasta los noventa (90) días corridos posteriores a la puesta en marcha, y los mismos deberán embarcarse hasta los ciento ochenta (180) días corridos posteriores a la disposición de la autoridad de aplicación por la que se aprueba la correspondiente planilla analítica. Aquellos bienes de capital, partes o elementos componentes, sus repuestos y accesorios que se introduzcan al amparo de esta franquicia, no podrán ser enajenados ni transferidos hasta los cinco (5) años después de la puesta en marcha de la planta industrial instalada o ampliada por la empresa beneficiaria, salvo autorización expresa de la autoridad de aplicación.
2. Autorización para introducir, en importación temporaria por un plazo de doce (12) meses, matricería nueva o usada, cuando los beneficiarios puedan demostrar fehacientemente que la industria nacional no puede entregarla en las condiciones técnicas eficientes de calidad y plazos que los proyectos exigen.
Art. 6.– A las empresas que se declaren beneficiarias del presente decreto se les podrán otorgar, según corresponda los beneficios impositivos que se enumeran a continuación.
a) Impuesto a las Ganancias o del que lo sustituya y/o complemente: Deducción, por un lapso de hasta diez (10) años a contar desde la puesta en marcha de la planta, del monto imponible de la actividad promovida en los porcentajes que a continuación se determinan y de acuerdo a la escala máxima de desgravación que fija el art. 9 del presente decreto.
1. Hasta el 100% de los montos invertidos en la construcción o ampliación de viviendas en la región, destinadas a personal en relación de dependencia y a su familia.
Esta deducción tendrá efecto únicamente sobre viviendas económicas, entendiéndose por viviendas económicas las que cumplen con las características técnicas establecidas en las categorías I o II del anexo I del decreto 929 del 27 de septiembre de 1974 o el régimen que lo sustituya en el futuro y no excedan las superficies máximas que fija el anexo II del mismo decreto. La base sobre la cual será calculado el porcentaje de deducción a que se refiere este inciso será tomada sobre los precios máximo que establece el anexo II del decreto 929 del 27 de septiembre de 1974 o el régimen que lo sustituya en el futuro y no excedan las superficies máximas que fija el anexo II del mismo decreto. La base sobre la cual será calculado el porcentaje de deducción a que se refiere este inciso será tomada sobre los precios máximos que establece el anexo II del decreto 929 del 27 de septiembre de 1974 o el régimen que lo sustituya en el futuro. Para la inversión en materiales y demás insumos y/o gastos que no fueran de la región el porcentaje de desgravación se reducirá al cincuenta por ciento (50%). El uso de este beneficio, por obra, excluye a todo otro que por el mismo concepto establezca, con carácter general la Ley de Impuesto a las Ganancias y/o la que la sustituya o complemente en el futuro.
La autoridad de aplicación establecerá los mecanismos y modalidades para el otorgamiento de este beneficio, considerando la óptima utilización del mismo, para alcanzar los objetivos del presente régimen y compatibilizarlo con otras acciones que en el mismo sentido realicen el Estado nacional y los Gobiernos provinciales y del Territorio nacional.
2. El 65% de los montos efectivamente abonados a personas radicadas en la región afectadas a la actividad que se promueve por concepto de sueldos, salarios, jornales y sus correspondiente cargas sociales, honorarios y mano de obra por servicios, sin perjuicio de la deducción que le corresponda efectuar por dichos conceptos en carácter de gastos por aplicación del principio general establecido en el art. 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado en 1977 y sus modificatorios. La autoridad de aplicación, en el caso de honorarios y mano de obra por servicios necesarios hasta la puesta en marcha fijará las pautas para el otorgamiento de este beneficio teniendo en cuenta las características técnicas y económico-financieras del proyecto de instalación o ampliación.
3. El setenta y cinco por ciento (75%) de los montos invertidos en bienes de uso vinculados a la actividad industrial promovida, radicados e instalados en la región de conformidad con el plan de equipamiento y/o reequipamiento asumido por el beneficiario en el acto de otorgamiento respectivo.
Las desgravaciones que autorizan los aps. 1 a 3 de este inciso, correspondientes a inversiones y/o erogaciones efectuadas con anterioridad a la puesta en marcha de la actividad promovida, serán deducidas a partir del ejercicio fiscal de la puesta en marcha.
4. El ciento por ciento (100%) de la participación de los técnicos, empleados y obreros en las ganancias de la empresa promovida.
b) Impuesto al valor agregado y/o del que lo sustituya o complemente.
1. Liberación, según lo establece la escala del art. 9 del impuesto resultante a que se refiere el art. 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, sin perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de dicho régimen legal, por un lapso de quince (15) años, desde la fecha de puesta en marcha de la planta promovida y/o a partir del momento de que la empresa sea declarada beneficiaria.
La empresa beneficiaria deberá facturar el monto del impuesto devengado por sus ventas de conformidad a lo fijado en el art. 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, teniendo éste carácter de impuesto tributado a fin de constituirse en crédito fiscal en las etapas subsiguientes.
2. Los productos de bienes de uso, sus partes, repuestos y accesorios y materias primas o semielaboradas, localizados en las provincias y el Territorio nacional incluidos en el presente régimen, estarán liberados, por el monto del débito fiscal resultante de las ventas que realicen a empresas beneficiarias de este régimen, del impuesto al valor agregado y o del que lo sustituya o complemente sin perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de dicho régimen legal.
3. Las empresas que vendan bienes de uso a instalarse en la región y vinculadas al proceso productivo, sus partes, repuestos y accesorios, y materias primas, o semielaboradas de origen nacional, no localizadas en la región promovida por este régimen, estarán liberadas, por el monto del débito fiscal resultante de las ventas que realicen a empresas beneficiarias de este régimen del impuesto al valor agregado y/o del que lo sustituya o complemente sin perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de dicho régimen legal.
Este beneficio regirá hasta que la autoridad de aplicación establezca que los productos deberán adquirirse en la región y por un plazo de diez (10) años, contados a partir de la fecha de puesta en marcha o ampliación, conforme a la escala del art. 9 del presente, debiendo tenerse en cuenta los primeros diez (10) años, que en dicho artículo se determina para las distintas áreas.
4. La liberación de este impuesto, sobre los repuestos y accesorios a que se refieren los aps. 2 y 3, de este inciso, comprenderá solamente a aquellos necesarios para la puesta en marcha, previa aprobación del listado de los mismos por la autoridad de la aplicación.
5. La liberación del impuesto al valor agregado referida en el ap. 1 se entenderá con respecto a las obligaciones de pago del impuesto, resultante del art. 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las restantes obligaciones derivadas de dicha ley. La liberación señalada en los aps. 2 y 3 está condicionada a lo efectivo reducción en los precios del importe correspondiente al gravamen liberado. Para cumplimentar este requisito sólo deberán facturar la parte no liberada del impuesto establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado , texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, a los productores de la región, de acuerdo con la escala del art. 9 de este régimen y los que no lo sean, de acuerdo a la escala del ap 3. Todos ellos deberán asentar en la factura o descuento respectivo la leyenda A responsable I.V.A. con impuesto liberado, dejando constancia expresa del porcentaje e importe de liberación que corresponda. Este importe tendrá el carácter de impuesto tributado y/o crédito fiscal en las etapas subsiguientes.
Art. 7.– Los inversionistas en las empresas promovidas podrán optar por una de las siguientes franquicias, con arreglo a lo que dispone la autoridad de aplicación para cada proyecto:
a) Diferimiento del pago de las sumas que deban abonar en concepto de impuesto a las ganancias, impuesto sobre el capital de las empresas, impuesto al patrimonio neto e impuesto al valor agregado, o en su caso de los que los sustituyan o complementen -incluido sus anticipos- correspondientes a ejercicios con vencimiento general posterior a la fecha de la inversión.
Se considerará configurada la inversión a medida que se integre el capital suscripto o se efectúe la aportación directa. El monto de los impuestos a diferir será igual al setenta y cinco (75%) de la aportación directa del capital, o en su caso, del monto integrado del capital social suscripto y podrá ser imputado a cualquiera de los impuestos indicados a opción del contribuyente. En el caso de suscripción de capital sólo gozará de la franquicia el suscriptor original y en tanto la integración la efectúe dentro del año de la fecha de suscripción.
La autoridad de aplicación determinará las garantías a exigir para preservar el crédito fiscal.
Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a tres (3) años contados a partir de la puesta en marcha de la planta industrial.
Los montos diferidos no devengarán interés y se cancelarán en cinco (5) anualidades iguales y consecutivas a partir del sexto ejercicio posterior al de la puesta en marcha del proyecto promovido.
b) Deducción del monto imponible, a los efectos del cálculo del impuesto a las ganancias, de las sumas efectivamente invertidas en el ejercicio fiscal, como aportaciones directas de capital o integración de capital social suscripto, debiéndose observar a tal fin, los siguientes requisitos:
1. La integración de los capitales deberá realizarse dentro del año de la fecha de suscripción, pudiendo gozar de la franquicia solamente el suscriptor original.
2. Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a tres (3) años, contados a partir de la puesta en marcha.
Art. 8.– Fíjase un reembolso a las exportaciones que realicen directamente las empresas beneficiarias definidas en el art. 4 del presente, de acuerdo a lo prescripto por el art. 5 in fine de la ley 21608 según texto de la ley 22876 , del diez por ciento (10%) por un plazo de quince años desde la puesta en marcha del proyecto promovido o su aprobación, lo que correspondiere. Este reembolso será de un veinte por ciento (20%) en los casos en que la exportación se realice directamente desde la región. Este reembolso podrá ser adicionado, a juicio de la autoridad que otorgue los beneficios, a los fijados por la legislación vigente no pudiendo en ningún caso exceder la suma de ambos el cuarenta por ciento (40%) de reembolso.
Art. 9.– Las desgravaciones del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto sobre el capital de las empresas y las liberaciones del impuesto al valor agregado a que se refiere al art. 5 inc. a) y el art. 6 incs. a) y b), aps. 1 y 2 se otorgarán a las actividades prioritarias consignadas en el Anexo I de acuerdo con las siguientes escalas de liberación o desgravación, según el caso, del monto imponible correspondiente:
1) El área que alude el inc. a) del art. 2 del presente decreto:
Año]]>Año
Porcentaje de desgravación
1
100%
2
100%
3
100%
4
100%
5
90%
6
80%
7
80%
8
70%
9
70%
10
60%
11
60%
12
55%
13
55%
14
45%
15
45%
2) El área a que alude el inc. b), del art. 2 del presente decreto:
Año]]>Año
Porcentaje de desgravación
1
100%
2
100%
3
100%
4
100%
5
100%
6
85%
7
85%
8
75%
9
75%
10
70%
11
70%
12
65%
13
65%
14
60%
15
60%
Cita digital del documento: ID_INFOJU87363