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LEY 25
LEY 25.319
APROBACION DE UNA CONVENCION SOBRE LA LUCHA CONTRA EL COHECHO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EXTRANJEROS EN LAS TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES
BUENOS AIRES, 7 DE SETIEMBRE DE 2000
BOLETIN OFICIAL, 18 DE OCTUBRE DE 2000
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1
ARTICULO 1 – Apruébase la CONVENCION SOBRE LA LUCHA CONTRA EL
COHECHO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EXTRANJEROS EN LAS TRANSACCIONES
COMERCIALES INTERNACIONALES, suscripta en París -REPUBLICA
FRANCESA- el 17 de diciembre de 1997, que consta de DIECISIETE (17)
artículos y UN (1) anexo, cuya fotocopia auténticada forma parte de
la presente ley.
Artículo 2
ARTICULO 2 – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FIRMANTES
PASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto
CONVENCION SOBRE LA LUCHA CONTRA EL COHECHO DE
FUNCIONARIOS PUBLICOS EXTRANJEROS EN LAS
TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES
Preámbulo
Las Partes,
Considerando que el cohecho es un fenómeno ampliamente difundido
en las transacciones comerciales internacionales, incluyendo el
comercio y la inversión, que suscita graves preocupaciones morales
y políticas, socava el buen gobierno y el desarrollo económico y
distorsiona las condiciones competitivas internacionales;
Considerando, que todos los países comparten una responsabilidad
en la lucha contra el cohecho en las transacciones comerciales
internacionales;
Teniendo en cuenta, la Recomendación Revisada sobre la Lucha
Contra el Cohecho en las Transacciones Comerciales Internacionales,
adoptada por el Consejo de la Organización para la Cooperación y
el Desarrollo Económico (OCDE) el 23 de mayo de 1997,
C(97)123/FINAL, que entre otras cosas, reclamaba medidas eficaces
para la disuasión, la prevención y la lucha contra el cohecho de
funcionarios públicos extranjeros en relación con las
transacciones comerciales internacionales, en particular, la
pronta penalización de dicho cohecho de una manera eficaz y
coordinada y de conformidad con los elementos comunes convenidos
establecidos en la Recomendación y con los principios
jurisdiccionales y otros principios jurídicos fundamentales de
cada país.
Complacidos con otros acontecimientos recientes que promueven aún
más la comprensión internacional y la cooperación en la lucha
contra el cohecho de los funcionarios públicos, incluidas las
actividades de las Naciones Unidas, el Banco Mundial, el Fondo
Monetario Internacional, la Organización Mundial de Comercio, la
Organización de los Estados Americanos, el Consejo de Europa y la
Unión Europea.
Agradeciendo los esfuerzos de las sociedades, organizaciones
comerciales, sindicatos, así como de otras organizaciones no
gubernamentales para luchar contra el cohecho.
Reconociendo el rol de los gobiernos en la prevención de la
solicitud de sobornos por parte de personas y empresas en las
transacciones comerciales internacionales;
Reconociendo que para lograr adelantos en esta materia no sólo se
exigen esfuerzos a nivel nacional sino también la
cooperación, supervisión y seguimiento a nivel multilateral;
Reconociendo que conseguir la equivalencia entre las medidas que
tomen las Partes es un objetivo y fin esencial de la Convención,
que exige que ésta sea ratificada sin excepciones que afecten
esta equivalencia:
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1: EL DELITO DE COHECHO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS EXTRANJEROS
ARTICULO 1:
1. Cada Parte tomará las medidas necesarias para tipificar como
delito según su legislación el hecho de que una persona
deliberadamente ofrezca, prometa o conceda cualquier beneficio
indebido, pecuniario u otro favor, ya sea directamente o mediante
intermediarios, a un funcionario público extranjero, para ese
funcionario o para un tercero, con el fin de que el funcionario
actúe o se abstenga de actuar en relación con el ejercicio de sus
funciones oficiales, con el fin de conseguir o de conservar un
contrato u otro beneficio indebido en la realización de actividades
económicas internacionales.
2. Cada Parte tomará las medidas necesarias para tipificar como
delito la complicidad, incluidas la instigación, complicidad o
autorización de un acto de cohecho de un funcionario público
extranjero. La tentativa y asociación para sobornar a un
funcionario público extranjero constituirán delitos penales en la
misma medida que la tentativa y asociación para sobornar a un
funcionario público de esa Parte.
3. Los delitos definidos en los párrafos anteriores 1 y 2 en
adelante serán denominados «cohecho a un funcionario público
extranjero».
4. A los fines de la presente Convención:
a. «funcionario público extranjero» se refiere a cualquier persona
que ocupe un cargo legislativo, administrativo o judicial de un
país extranjero, ya sea designado o electo; cualquier persona
que ejerza una función pública para un país extranjero, incluido
un organismo público o una empresa pública, y cualquier
funcionario o agente de una organización pública internacional.
b. «país extranjero» se refiere a todos los niveles y subdivisiones
del gobierno, desde el nacional al local.
c. la expresión «actuar o abstenerse de actuar en relación con el
ejercicio de funciones oficiales» se refiere al uso del cargo del
funcionario público, tanto dentro como fuera de la competencia
autorizada de ese funcionario.
Artículo 2: RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS
ARTICULO 2:
Cada Parte tomará las medidas que sean necesarias, de conformidad
con sus principios jurídicos, para establecer la responsabilidad
de las personas jurídicas por el cohecho a un funcionario
público extranjero.
Artículo 3: SANCIONES
ARTICULO 3:
1. El cohecho de un funcionario público extranjero podrá
castigarse con penas eficaces, coherentes y disuasorias. La escala
de penas será comparable a las aplicables al cohecho de los propios
funcionarios públicos de esa Parte y, en el caso de las personas
físicas, incluirá la privación de libertad que sea suficiente para
permitir una asistencia judicial mutua efectiva y la extradición.
2. En caso de que, según el ordenamiento jurídico de una Parte, la
responsabilidad penal no sea aplicable a las personas jurídicas, la
Parte dará garantías para que las mismas sean sometidas a sanciones
eficaces, coherentes y disuasorias de carácter no penal, incluidas
sanciones monetarias por el cohecho de funcionarios públicos
extranjeros.
3. Cada Parte tomará las medidas que sean necesarias para disponer
que el cohecho y el producto del cohecho de un funcionario público
extranjero, o los bienes cuyo valor corresponda al de ese producto,
estén sujetos a secuestro y confiscación, o a que se le apliquen
sanciones monetarias de efecto comparable.
4. Cada Parte estudiará la imposición de sanciones civiles o
administrativas adicionales a una persona pasible de sanciones por
el cohecho de un funcionario público extranjero.
Artículo 4: JURISDICCION
ARTICULO 4:
1. Cada Parte tomará las medidas que sean necesarias para
establecer su jurisdicción sobre el cohecho de un funcionario
público extranjero cuando el delito sea cometido en todo o en parte
en su territorio.
2. Cada Parte que tenga jurisdicción para juzgar a sus nacionales
por delitos cometidos en el extranjero tomará las medidas que sean
necesarias para establecer su jurisdicción para así proceder con
respecto al cohecho de un funcionario público extranjero de
conformidad con los mismos principios.
3. Cuando más de una Parte tenga jurisdicción sobre un presunto
delito previsto en la presente Convención, las Partes interesadas,
a petición de una de ellas, celebrarán consultas con el fin de
determinar la jurisdicción más apropiada para la acción judicial.
4. Cada Parte examinará si su base actual de jurisdicción es eficaz
para luchar contra el cohecho de funcionarios públicos extranjeros
y, en caso negativo, tomará las medidas correctivas.
Artículo 5: APLICACION
ARTICULO 5:
La investigación y el procesamiento de un funcionario
público extranjero por cohecho estarán sujetas a las normas y
principios aplicables de cada Parte. En éstas no influirán
consideraciones de interés económico nacional, el posible efecto
sobre las relaciones con otro Estado o la identidad de las personas
físicas o jurídicas implicadas.
Artículo 6: PRESCRIPCION
ARTICULO 6:
Las normas sobre prescripción aplicables a los delitos
de cohecho de funcionarios públicos extranjeros permitirán un plazo
adecuado para la investigación y enjuiciamiento de este delito.
Artículo 7: LAVADO DE DINERO
ARTICULO 7:
Cada Parte que haya tipificado como delito determinante el
cohecho de su propio funcionario público, a efectos de la
aplicación de su legislación sobre lavado de dinero, hará lo
mismo y en las mismas condiciones respecto del cohecho de un
funcionario público extranjero, sin tener en cuenta el lugar en que
ocurrió el cohecho.
Artículo 8: CONTABILIDAD
ARTICULO 8:
1. Con el fin de luchar eficazmente contra el cohecho
de funcionarios públicos extranjeros, cada Parte tomará las medidas
que sean necesarias, dentro del marco de sus leyes y
reglamentaciones relativas al mantenimiento de libros y registros,
la publicación de estados financieros y las normas de rendición de
cuentas y auditoría, con el fin de prohibir el mantenimiento de
registros extracontables, la realización de transacciones
extracontables o insuficientemente identificadas, el registro de
gastos inexistentes, el asiento de partidas del pasivo con una
incorrecta identificación de su objeto, así como la utilización de
documentos falsos, por las sociedades sujetas a dichas leyes y
reglamentaciones, con el fin de sobornar a funcionarios públicos
extranjeros o de ocultar el cohecho.
2. Cada Parte establecerá penas eficaces, coherentes y disuasorias
de carácter civil, administrativo o penal para dichas omisiones y
falsificaciones con respecto a los libros, registros, cuentas y
estados financieros de dichas sociedades.
Artículo 9: ASISTENCIA LEGAL MUTUA
ARTICULO 9:
1. Cada Parte, en la medida que lo permitan sus leyes y los tratados
y acuerdos pertinentes, proporcionará una asistencia legal inmediata
y eficaz a la otra Parte a los efectos de las investigaciones
penales incoadas por una Parte en relación con delitos
comprendidos dentro del ámbito de la presente Convención y
para las actuaciones no penales incoadas, dentro del ámbito de la
Convención, por una Parte contra una persona jurídica.
La Parte requerida comunicará sin demora a la Parte requirente las
informaciones o documentos adicionales que sean necesarios para
respaldar la solicitud de asistencia y cuando así se lo solicite,
la situación y el resultado de la solicitud de asistencia.
2. Cuando una Parte condicione la prestación de asistencia legal
mutua a la existencia de la doble incriminación, se presumirá que
ésta existe si el delito respecto del cual se solicita la
asistencia está comprendido dentro del ámbito de la presente
Convención.
3. Una Parte no denegará la prestación de asistencia legal mutua en
materia penal dentro del ámbito de la presente Convención basándose
en el secreto bancario.
Artículo 10: EXTRADICION
ARTICULO 10:
1. El cohecho de un funcionario público extranjero se
considerará incluido como delito extraditable según las leyes de
las Partes y los tratados de extradición entre ellas.
2. Si una Parte que condiciona la extradición a la existencia de un
tratado de extradición recibe una solicitud de extradición de otra
Parte con la que no tenga un tratado de extradición podrá
considerar que la presente Convención es el fundamento jurídico
para la extradición con respecto al delito de cohecho de un
funcionario público extranjero.
3. Cada Parte tomará las medidas necesarias para garantizar la
posibilidad de extraditar a sus nacionales así como también la
posibilidad de enjuiciar a sus nacionales por el delito de cohecho
de un funcionario público extranjero. Una Parte que deniegue una
solicitud de extradición de una persona por cohecho de un
funcionario público extranjero basándose únicamente en el hecho de
que esa persona es su nacional, someterá el asunto a las
autoridades competentes a efectos del enjuiciamiento.
4. La extradición por cohecho de un funcionario público extranjero
estará sujeta a las condiciones establecidas en el derecho interno
y en los tratados y acuerdos aplicables de cada Parte. Cuando una
Parte condicione la extradición a la existencia de doble
incriminación, se considerará cumplida esta condición si el delito
por el que se solicita la extradición se encuentra comprendido en
el ámbito del Artículo 1 de la presente Convención.
Artículo 11: AUTORIDADES RESPONSABLE
ARTICULO 11:
A los fines del párrafo 3 del Artículo 4, sobre consultas, del
Artículo 9, sobre asistencia legal mutua, y del Artículo 10,
sobre extradición, cada Parte notificará al Secretario General
de la OCDE la autoridad o autoridades responsables de la
formulación y recepción de solicitudes, que servirán de nexo
en esta materia respecto de esa Parte, sin perjuicio de otros
acuerdos entre las Partes.
Artículo 12: CONTROL Y SEGUIMIENTO
ARTICULO 12:
Las Partes cooperarán en la realización de un programa de
seguimiento sistemático para controlar y promover la
plena aplicación de la presente Convención. Salvo que se decida de
otro modo por consenso entre las Partes, ello se hará en el marco
del Grupo de Trabajo de la OCDE sobre Cohecho en las Transacciones
Comerciales Internacionales y de conformidad con sus atribuciones,
o dentro del marco o de las atribuciones de cualquier órgano que le
suceda en esas funciones, y las Partes sufragarán los costos del
programa de conformidad con las normas aplicables a dicho organismo.
Artículo 13: FIRMA Y ADHESION
ARTICULO 13:
1. Hasta la entrada en vigor, la presente Convención estará
abierta a la firma de los miembros y no miembros de la OCDE que
hayan sido invitados a ser participantes plenos en su Grupo de
Trabajo sobre Cohecho en las Transacciones Comerciales
Internacionales.
2. Con posterioridad a su entrada en vigor, un país no signatario
que sea miembro de la OCDE o haya llegado a ser participante pleno
en el Grupo de Trabajo sobre Cohecho en las Transacciones
Comerciales Internacionales o cualquier organismo que le suceda en
sus funciones podrá adherir a la presente Convención. Para cada
país no signatario, la Convención entrará en vigor a los sesenta
días después de la fecha en que el instrumento de adhesión haya
sido depositado.
Artículo 14: RATIFICACION Y DEPOSITARIO
ARTICULO 14:
1. La presente Convención estará sujeta a la aceptación,
aprobación o ratificación de los signatarios, de conformidad
con sus respectivas legislaciones.
2. Los instrumentos de aceptación, aprobación, ratificación o
adhesión quedarán en poder del Secretario General de la OCDE, que
actuará como depositario de la presente Convención.
Artículo 15: ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO 15:
1. La presente Convención entrará en vigor el sexagésimo
día después de la fecha en que cinco de los países que tengan
las diez mayores cuotas de exportaciones expresadas en el
Documento DAFFE/IME/BR(97)18/FINAL (anexado), y que representen por
sí mismas, al menos el sesenta por ciento de las exportaciones
totales combinadas de esos diez países, hayan depositado sus
instrumentos de aceptación, aprobación o ratificación. Respecto de
cada Estado que deposite su instrumento después de dicha entrada en
vigor, la Convención entrará en vigor el sexagésimo día después del
depósito de su instrumento.
2. Si después del 31 de diciembre de 1998 la Convención no hubiera
entrado en vigor según el párrafo 1 anterior, cualquier Estado
signatario que haya depositado su instrumento, de aceptación,
aprobación o ratificación podrá declarar al Depositario por escrito
su voluntad de aceptar la entrada en vigor de la presente
Convención en virtud del presente párrafo 2. La Convención entrará
en vigor para dicho Estado el sexagésimo día siguiente a la fecha
en que dicha declaración haya sido depositada al menos por dos
Estados signatarios. Respecto de cada Estado que deposite su
declaración después de dicha entrada en vigor, la Convención
entrará en vigor el sexagésimo día después de la fecha del depósito.
Artículo 16: MODIFICACIONES
ARTICULO 16:
Cualquier Parte podrá proponer la modificación de la presente
Convención. Las propuestas de modificación se presentarán
al Depositario, que las comunicará a las otras Partes al menos
sesenta días antes de convocar una reunión de las Partes para
examinar la modificación propuesta. Una modificación adoptada por
consenso entre las Partes, o por cualquier otro medio que las
Partes determinen mediante consenso, entrará en vigor sesenta días
después del depósito de un instrumento de ratificación, aceptación
o aprobación por todas las Partes o en las otras circunstancias que
especifiquen las Partes en el momento de adoptar la modificación.
Artículo 17: RETIRO
ARTICULO 17:
Una Parte podrá retirarse de la presente Convención cursando
una notificación por escrito al Depositario. El retiro entrará en
vigor un año después de la fecha de recepción de la notificación.
Después de retirarse, proseguirá la cooperación entre las Partes y
la Parte que se haya retirado respecto de todas las solicitudes de
asistencia o de extradición formuladas antes de la fecha de entrada
en vigor del retiro y que se encuentren pendientes.
Con relación a Bélgica-Luxemburgo: Las estadísticas para Bélgica y
Luxemburgo: Las estadísticas para Bélgica y Luxemburgo están
disponibles sólo sobre bases combinadas de los dos países. A los
efectos del Artículo 15, párrafo 1 del Convenio, si Bélgica o
Luxemburgo por separado, depositan su instrumento de aceptación,
aprobación o ratificación, o si Bélgica y Luxemburgo conjuntamente,
depositan sus instrumentos de aceptación, aprobación o ratificación
se considerará que ha depositado su instrumento uno de los diez
principales países exportadores y las exportaciones de ambos países
en conjunto, serán consideradas para el 60% del total combinado de
diez países que es requisito necesario para la entrada en vigor de
este Convenio.
ANEXO
DAFFE/IME/BR(97)18/FINAL
ESTADISTICAS EN EXPORTACIONES OCDE
Artículo 1
EXPORTACIONES OCDE
1990-1996 1990-1996 1990-1996
US$ millones % %
de total OCDE de 10 ppales.
Estados Unidos 287.118 15,9% 19,7%
Alemania 254.746 14,1% 17,5%
Japón 212.665 11,8% 14,6%
Francia 138.471 7,7% 9.5%
Reino Unido 121.258 6,7% 8,3%
Italia 112.449 6,2% 7,7%
Canadá 91.215 5,1% 6,3%
Corea (1) 81.364 4,5% 5,6%
Países Bajos 81.264 4,5% 5,6%
Bélgica-Luxemburgo 78.598 4,4% 5,4%
Total 10 ppales.1.459.148 81,0% 100%
España 42.469 2,4%
Suiza 40.395 2,2%
Suecia 36.710 2,0%
México (1) 34.233 1,9%
Australia 27.194 1,5%
Dinamarca 24.145 1,3%
Austria* 22.432 1,2%
Noruega 21.666 1,2%
Irlanda 19.217 1,1%
Finlandia 17.296 1,0%
Polonia (1)** 12.652 0,7%
Portugal 10.801 0,6%
Turquía* 8.027 0,4%
Hungría** 6.795 0,4%
Nueva Zelanda 6.663 0,4%
República Checa*** 6.263 0,3%
Grecia* 4.606 0,3%
Islandia 949 0,1%
Total OCDE 1.801.661 100%
Notas: * 1990-1995; ** 199-1996; ***19-1996
Fuente: OCDE, (1) FMI
Cita digital del documento: ID_INFOJU81497