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DECRETO 2513/1960
BIEN DE FAMILIA
Beneficios. Acogimiento. Requisitos
del 10/3/1960; publ. 17/3/1960
Atento a que la ley 14394 , por la que se instituye el bien de familia, faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar algunas de sus bases para que entre en vigencia, y visto el proyecto de reglamentación presentado por la Comisión designada por decreto 8723/1959 ,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Las personas que se acojan a los beneficios del bien de familia deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Justificar la existencia y composición de la familia a que se refiere el art. 36 de la ley 14394 .
b) Acreditar, mediante declaración jurada:
1) Su convivencia con las personas indicadas en el art. 36 de la ley.
2) No estar ya acogido al beneficio.
3) El compromiso que contrae de ajustarse a los términos del art. 41 de la ley.
4) No tener en trámite otro pedido de inscripción con el mismo fin.
c) Justificar la situación jurídica y fiscal del inmueble y su valuación impositiva.
d) Si hubiere condominio, la gestión deberá ser hecha por todos los copropietarios, justificando que existe entre ellos el parentesco requerido por el art. 36 .
Art. 2. Cuando por orden judicial se disponga la inscripción de un bien de familia, se exigirán los mismos recaudos que se restablecen en el artículo precedente.
Art. 3. El bien de familia se inscribirá en el Registro Inmobiliario correspondiente a su ubicación.
Art. 4. El Registro de la Propiedad de la Capital Federal es la autoridad competente, administrativa y de aplicación en jurisdicción nacional, a los fines de los arts. 34 a 50 de la ley 14394.
Art. 5. En el orden nacional, el acto de constitución del bien de familia se realizará ante el Registro de la Propiedad, de acuerdo con las reglas sobre instrumentos públicos.
Art. 6. El acta de constitución deberá consignar circunstanciadamente el cumplimiento de los recaudos y requisitos exigidos por la ley 14394 y la presente reglamentación. Deberá ser suscripta por el constituyente y por el funcionario competente.
Art. 7. Créase el departamento del bien de familia en el Registro de la Propiedad de la Capital Federal.
Art. 8. Presúmese, sin admitirse prueba en contrario, que el valor del inmueble no excede las necesidades del sustento y vivienda del constituyente y su familia, cuando no supere un millón quinientos mil pesos la valuación para el pago del impuesto inmobiliario, al momento de la solicitud. En la misma forma se presume que el aumento del valor del inmueble que no sea determinado por mejores o anexiones, corresponde al correlativo aumento de las necesidades de vivienda y sustento.
La autoridad de aplicación podrá admitir la constitución del mismo derecho sobre inmuebles de un valor superior al expresado, cuando así lo justifique el número de miembros de la familia, y hasta un límite máximo de dos millones quinientos mil pesos.
Art. 9. Las provincias podrán establecer valores diferentes de los enunciados en el artículo precedente, de acuerdo con el nivel económico local.
Art. 10. Créase una comisión compuesta por tres miembros, quienes representarán a la Facultad de Ciencias Económicas, a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales ambas de la Universidad Nacional de Buenos Aires y al Registro de la Propiedad de la Capital federal, a efecto de proponer al Poder Ejecutivo Nacional la modificación del valor establecido en el art. 8 , cuando lo considere necesario. La comisión se reunirá a pedido de cualquiera de sus integrantes y será presidida por el representante del Registro de la Propiedad, quien requerirá directamente de las facultades mencionadas la designación de sus representantes.
Art. 11. La autoridad de aplicación en el orden nacional sustanciará las cuestiones contenciosas que se susciten por el trámite de las excepciones dilatorias regulado en la ley 50 . Las notificaciones podrán practicarse por telegrama colacionado.
Art. 12. En el orden nacional; el recurso de apelación que prevé el art. 50 de la ley, deberá interponerse dentro del plazo de veinte días hábiles, a contar desde el día siguiente de notificado personalmente el interesado. En caso de ser varios los interesados, desde el día de la última notificación. El procedimiento en la instancia de apelación se regirá por las disposiciones del Código de Procedimientos de la Capital Federal.
Art. 13. La presente reglamentación comenzará a regir dentro de sesenta días.
Art. 14. Publíquese, etc.
Frondizi Mac Kay
Cita digital del documento: ID_INFOJU87560