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DECRETO 1927/1993

PROMOCIÓN INDUSTRIAL

Nuevos proyectos industriales bajo el régimen de la ley 19640 . Aprobación y trámite. Suspensión

del 15/9/1993; publ. 17/9/1993

Visto el expte. E-020.000364/93 del registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, las leyes 19640 , 21608 , 22021 , 22702 , 22973 y 23658 y sus normas reglamentarias y complementarias y los decretos 1930/1990 y 1033/1991 , y

Considerando:

Que mediante los decretos citados en el Visto se prorrogaron los plazos de suspensión del otorgamiento de nuevos beneficios de carácter promocional contenidos en los regímenes establecidos en las leyes 19640 , 21608 , 22021 , 22702 y 22973 , referidos a actividades industriales.

Que la necesidad de preservar los recursos provenientes de la aplicación de los tributos llamados “tradicionales” que constituyen la columna vertebral del sistema tributario torna conveniente una nueva suspensión a los efectos del otorgamiento de los beneficios aludidos.

Que el vencimiento del plazo para el otorgamiento de las franquicias establecidas en la ley 22021 y sus modificatorias, previstas para las actividades agrícolo-ganaderas que se desarrollen en las provincias de Catamarca, La Rioja y San Juan, ha suscitado controversias interpretativas que comprometen una fluida aplicación de la normativa.

Que, no obstante, de una armónica interpretación de las normas con un sentido integral de sus disposiciones surgiría que el 31 de diciembre del corriente año vencerá el plazo para el otorgamiento de las franquicias establecidas en la ley 22021 y sus modificatorias previstas para las actividades agrícolo-ganaderas que se desarrollen en las provincias de Catamarca, La Rioja y San Juan.

Que resulta aconsejable dejar aclarado y definitivamente fijado dicho plazo para coadyuvar en la consecución de los proyectos en estudio orientados a la reactivación económica que se manifiesta en el sector.

Que además de la fijación concreta de un nuevo plazo para el otorgamiento de franquicias referidas a las actividades agrícolo-ganaderas se prevé permitir la utilización parcial de las mismas a proyectos alternativos de inversión en actividades turísticas.

Que tal medida no significará una incidencia mayor en el presupuesto nacional sino que las mismas se traducirán en una reasignación del cupo límite fiscal anual, destinado a proyectos no industriales, establecido en dicho presupuesto para las provincias de Catamarca, La Rioja y San Juan.

Que el ejercicio de facultades legislativas por el Poder Ejecutivo nacional, en situaciones de necesidad y urgencia, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional (Cfr. Joaquín V. González “Manual de la Constitución Argentina” página 538, Edición 1951, Rafael Bielsa “Derecho Administrativo”, 1954, Tomo I, página 309) y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 11:405; 23:257) y, más recientemente, autos “Peralta, Luis A. y otro c/Estado nacional (Ministerio de Economía – Banco Central de la República Argentina)” sentencia del 27 de diciembre de 1990.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Suspéndese desde el vencimiento del plazo establecido en el art. 8 del decreto 1033/1991 y hasta el 30 de setiembre de 1995 la aprobación y trámite de nuevos proyectos industriales bajo el régimen de la ley 19640 y mantiénese por el mismo período la suspensión establecida en el párr. 1 del art. 11 de la ley 23658.

Art. 2.– Extiéndese, hasta el 30 de setiembre de 1995, la facultad de la autoridad de aplicación para el otorgamiento de los beneficios previstos en los arts. 2 , 7 y 11 de la ley 22021 y sus modificatorias leyes 22702 y 22973 a las actividades agrícolo-ganaderas.

Art. 3.– Extiéndense los beneficios previstos en los arts. 2 y 7 -reducidos en un cincuenta por ciento (50%)- y en el art. 11 de la ley 22021 y sus modificatorias leyes 22702 y 22973 , a los proyectos de inversión en actividades turísticas, que se radiquen en las provincias de Catamarca, La Rioja y San Juan, que se aprueben a partir de la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 30 de setiembre de 1995.

El monto de los impuestos a diferir no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) de la aportación directa de capital o, en su caso, del monto integrado por los accionistas.

Art. 4.– Los proyectos de inversión en actividades turísticas deberán garantizar en todos los casos una inversión en el primer año no inferior al treinta por ciento (30%) de la inversión total comprometida en cada proyecto.

Art. 5.– El costo fiscal resultante de cada proyecto de inversión en actividades turísticas se imputará al cupo límite fijado presupuestariamente para las provincias de Catamarca, La Rioja o San Juan, según el caso, destinado a proyectos no industriales.

A los efectos establecidos en el párrafo anterior, la imputación del costo fiscal teórico al referido cupo límite se efectuará considerando para el primer año, en todos los casos, un monto no inferior al diez por ciento (10%) del monto de inversión total comprometida en el proyecto.

Art. 6.– A los efectos del art. 3 del presente decreto la autoridad de aplicación respectiva aplicará la normativa vigente para proyectos agropecuarios, sin perjuicio del dictado de las normas de adecuación para las actividades turísticas, que correspondan.

Art. 7.– Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a prorrogar por el término de un (1) año el plazo de suspensión establecido en el art. 1 del presente decreto.

Art. 8.– Dése cuenta al Congreso de la Nación.

Art. 9.– Comuníquese, etc.

Menem – Cavallo

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86862