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12/02/2004

LEY 24586

ORGANISMOS INTERNACIONALES

Asociación Internacional de Fomento. Aporte de la República Argentina. Junta de Gobernadores. Aumento de recursos

sanc. 1/11/1995; promul. 27/11/1995; publ. 30/11/1995

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Apruébase el aumento del aporte de la República Argentina a la décima reposición de recursos de la Asociación Internacional de Fomento, por un monto de seiscientos catorce mil ciento tres dólares estadounidenses (U$S 614.103), aprobado por resolución 174 de la Junta de Gobernadores del citado organismo el 31 de marzo de 1993, cuyo texto en idioma castellano en copia autenticada forma parte integrante de la presente ley.

Art. 2.– El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a través de la Secretaría de Hacienda instruirá al Banco Central de la República Argentina, en su carácter de depositario y agente del país ante las instituciones financieras internacionales, a suscribir en nombre y por cuenta del Gobierno nacional el aumento del aporte a que se refiere el art. 1 de la presente ley.

Art. 3.– El pago en efectivo correspondiente a la suscripción autorizada por un monto de seiscientos catorce mil ciento tres dólares estadounidenses (U$S 614.103) será efectuado en pesos, en nombre y por cuenta del Gobierno nacional, conforme al tipo de cambio vigente al 30 de junio de 1992, de acuerdo con los términos establecidos en el art. 3 inc. a); art. 4 inc. a) y art. 5 inc. b) de la resolución 174/1993 de la Junta de Gobernadores.

Art. 4.– En sustitución del aporte en efectivo, el Banco Central de la República Argentina emitirá a la orden de la Asociación Internacional de Fomento, valores no negociables, sin interés, pagaderos a la vista por su valor nominal, que serán entregados a dicho organismo de conformidad con los términos del art. II, secc. I, inc. e) del convenio constitutivo de la citada institución.

Art. 5.– A fin de hacer frente a los compromisos emergentes de la presente ley, el Banco Central de la República Argentina deberá contar con los correspondientes fondos de contrapartida, que deberán ser proporcionados por la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, previa inclusión de dicha erogación en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Nación en el ejercicio pertinente.

Art. 6.– Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Pierri – Ruckauf – Pereyra Arandía de Pérez Pardo – Piuzzi

Anexo

ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE FOMENTO. JUNTA DE GOBERNADORES. RESOLUCIÓN 174. AUMENTO DE LOS RECURSOS: DÉCIMA REPOSICIÓN

Considerando:

A) Que los directores ejecutivos de la Asociación Internacional de Fomento (“la Asociación”) han considerado las probables necesidades financieras de la Asociación y han llegado a la conclusión de que deberían proporcionársele recursos adicionales para contraer nuevos compromisos de crédito durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1996, en los montos y en las condiciones establecidos en el informe de los directores ejecutivos (“el Informe”) aprobado el 12 de enero de 1993 y sometido a la consideración de la Junta de Gobernadores;

B) Que los miembros de la Asociación consideran que es necesario incrementar los recursos de ésta y tienen la intención de solicitar a sus legislaturas, en los casos necesarios, que autoricen y aprueben la asignación de recursos adicionales a la Asociación, en los montos y en las condiciones establecidos en la presente resolución;

C) Que los miembros de la Asociación que contribuyan recursos a ésta adicionales a sus suscripciones (“miembros contribuyentes”) como parte de la reposición autorizada por la presente resolución (“la décima reposición”) facilitarán sus aportaciones de conformidad con lo establecido en el convenio constitutivo de la Asociación (“el convenio”), en parte en forma de suscripciones que conllevan derechos de voto y en parte en forma de aportaciones que no conllevan derechos de voto (“suscripciones y aportaciones”);

D) Que en la presente resolución se autorizan suscripciones adicionales para los miembros contribuyentes sobre la base de su acuerdo con respecto a sus derechos prioritarios en virtud de lo establecido en la secc. 1 c) del art. III del convenio, y que se toman disposiciones en relación con los otros miembros de la asociación (“miembros suscriptores”) que tengan intención de ejercitar sus derechos de conformidad con la disposición para hacerlo así, y

E) Que es conveniente tomar disposiciones para prever la posible necesidad de que una porción de los recursos que han de aportar los miembros sea pagada a la asociación como aportaciones anticipadas;

Por tanto, la Junta de Gobernadores por la presente acepta el informe, adopta sus conclusiones y recomendaciones, y resuelve autorizar un aumento general de las suscripciones de la asociación en los siguientes términos y condiciones:

1. Autorización de las suscripciones y aportaciones.

a) Se autoriza a la asociación a aceptar recursos adicionales de cada miembro contribuyente en las cantidades indicadas para cada uno de dichos miembros en el cuadro 1 adjunto a la presente resolución, dividiéndose esas cantidades en suscripciones que confieren derechos de voto y en aportaciones que no confieren derechos de voto, según lo especificado en el cuadro 2 adjunto a esta resolución.

b) Se autoriza a la asociación a aceptar suscripciones adicionales de cada miembro suscriptor de la Asociación en el monto especificado para cada uno de dichos miembros en el cuadro 2.

2. Acuerdo de pago.

a) Cuando un miembro contribuyente convenga en pagar su suscripción y aportación, o un miembro suscriptor convenga en pagar su suscripción, depositará con la asociación un instrumento de compromiso que se ajuste sustancialmente al formulario que se incluye como anexo I de esta resolución (“Instrumento de Compromisos”).

b) Cuando un miembro contribuyente convenga en pagar una parte de su suscripción y aportación en forma no condicionada y el resto sujeto a la aprobación de la legislación necesaria por su legislatura, depositará con la Asociación un instrumento condicionado de compromiso en forma aceptable para la Asociación (“Instrumento Condicionado de Compromiso”); dicho miembro se comprometerá a desplegar todos los esfuerzos posibles para obtener la aprobación legislativa de la cantidad completa de su suscripción y aportación a más tardar en las fechas de pago que se estipulan en el inc. b) del párr. 3 de la presente resolución.

3. Pago.

a) Cada miembro suscriptor pagará a la Asociación la totalidad del monto de su suscripción dentro de los 30 días siguientes a la fecha de depósito de su instrumento de compromiso; queda entendido que:

i) Si la décima reposición no hubiera entrado en vigor el 31 de octubre de 1993, el miembro podrá postergar el pago por un período máximo de 30 días después de la fecha de entrada en vigor de la décima reposición, y

ii) La asociación podrá convenir en aceptar el aplazamiento del pago por no más de un año.

b) Cada miembro contribuyente que convenga en hacer sus pagos en forma no condicionada pagará a la asociación el monto de su suscripción y aportación en tres cuotas anuales iguales, a más tardar el 30 de noviembre de 1993, el 30 de noviembre de 1994 y el 30 de noviembre de 1995; queda entendido que:

i) Si la décima reposición no hubiera entrado en vigor el 31 de octubre de 1993, el miembro podrá postergar el pago de la primera de dichas cuotas por un período máximo de 30 días después de la fecha de entrada en vigor de la décima reposición;

ii) La Asociación podrá convenir en aceptar el pago aplazado de una cuota o una parte de la misma, por no más de un año si el monto pagado, junto con cualquier saldo no utilizado de pagos anteriores del miembro en cuestión, es por lo menos igual al monto que la asociación estime que precisará que dicho miembro facilite, hasta la fecha de pago de la próxima cuota, para fines de desembolsos por concepto de créditos comprometidos en virtud de la décima reposición;

iii) Si cualquier miembro contribuyente deposita un instrumento de compromiso con la asociación después de la fecha en que venza el pago de la primera cuota de la suscripción y aportación, el pago de cualquier cuota, o de una parte de la misma, deberá efectuarse a la asociación dentro de los 30 días siguientes a la fecha de dicho depósito, y

iv) Si un miembro contribuyente ha depositado un instrumento condicionado de compromiso y posteriormente notifica a la asociación que una cuota, o una parte de la misma, no está condicionada después de la fecha en que vencía, el pago de dicha cuota, o de una parte de la misma, deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de dicha notificación.

4. Modo de pago.

a) De conformidad con la presente resolución, los pagos se efectuarán, a opción de cada miembro,

i) En efectivo, en condiciones convenidas entre el miembro y la asociación que no sean menos favorables para ésta que el pago conforme a lo dispuesto en el subinc. ii) de este inc. a), o

ii) Mediante el depósito de pagarés u obligaciones similares emitidas por el Gobierno del miembro en cuestión o el depositario designado por dicho miembro, los cuales serán no negociables, sin intereses y pagaderos a su valor a la par a la vista en la cuenta de la asociación.

b) Trimestralmente, la asociación convertirá en efectivo los pagarés u obligaciones similares de los miembros contribuyentes en proporciones iguales en términos de su unidad de denominación durante un período de ocho años, conforme al calendario que figura en el anexo II de la presente resolución; queda entendido que, a solicitud del miembro contribuyente, la Asociación puede convenir en modificar el calendario, siempre y cuando el período no se extienda más allá de diez años.

c) Las disposiciones de la secc. 1 a) del art. IV del convenio se aplicarán al uso de la moneda de un miembro suscriptor pagada a la asociación de conformidad con la presente resolución.

5. Moneda de denominación y pago.

a) Los miembros denominarán en D.E.G., en su propia moneda, o, con la aprobación de la asociación, en una moneda libremente convertible de otro miembro, los recursos que hayan de facilitarse a la asociación en virtud de la presente resolución, con la salvedad de que si la economía de un miembro contribuyente hubiera experimentado en el período de 1989 a 1991 una tasa de inflación en exceso del 15% anual como promedio, según lo determine la Asociación en la fecha de adopción de esta resolución, su suscripción y aportación se denominarán en D.E.G.

b) Los miembros contribuyentes efectuarán los pagos que hayan de hacerse conforme a la presente resolución en D.E.G., en una moneda usada para la valoración del D.E.G. o, con la aprobación de la Asociación, en otra moneda libremente convertible, y la asociación podrá cambiar libremente los montos recibidos según lo requiera para sus operaciones. Los miembros suscriptores efectuarán los pagos en su propia moneda.

c) Cada miembro mantendrá, en lo que respecta a la moneda de sus pagos en virtud de la presente resolución y a la moneda de dicho miembro derivada de aquélla en calidad de principal, intereses u otros cargos, la misma convertibilidad que existiere en la fecha de entrada en vigor de esta resolución.

6. Fecha de entrada en vigor.

a) La décima reposición entrará en vigor y los recursos que hayan de aportarse de conformidad con la presente resolución serán pagaderos a la Asociación en la fecha en que los miembros contribuyentes cuyas suscripciones y aportaciones asciendan a un total no inferior a D.E.G. 10.076 millones hayan depositado con la Asociación Instrumentos de Compromiso o Instrumentos Condicionados de Compromiso (la “fecha de entrada en vigor”), con la salvedad de que esa fecha no será posterior al 31 de octubre de 1993, u otra fecha más tardía que los directores ejecutivos de la Asociación puedan determinar.

b) Si la asociación determinare que es probable que la disponibilidad de recursos adicionales de conformidad con la presente resolución se demore excesivamente, convocará con prontitud a una reunión de los miembros contribuyentes con objeto de examinar la situación y considerar las medidas que deban tomarse para impedir la suspensión de las operaciones crediticias de la asociación.

7. Aportaciones anticipadas.

a) A fin de evitar una interrupción de la capacidad de la asociación para comprometer créditos mientras entra en vigor la décima reposición, y si la asociación hubiere recibido instrumentos de compromiso de miembros contribuyentes cuyas suscripciones y aportaciones sumaren no menos de D.E.G. 2.519 millones, la Asociación, antes de la fecha de entrada en vigor, podrá considerar como aportación anticipada un tercio del monto total de cada suscripción y aportación en relación con la cual se haya depositado con la asociación un instrumento de compromiso, a menos que el miembro contribuyente estipule lo contrario en dicho instrumento de compromiso.

b) La asociación especificará cuándo las aportaciones anticipadas, de conformidad con lo dispuesto en el inc. a) anterior, sean pagaderas a la asociación.

c) Los términos y condiciones aplicables a las aportaciones a la décima reposición, a excepción de lo dispuesto en el párr. 9 de la presente resolución, serán aplicables también a las aportaciones anticipadas hasta la fecha de entrada en vigor, en la cual tales aportaciones se considerarán que constituyen un pago con respecto a la cantidad pagadera por cada miembro contribuyente por concepto de su suscripción y aportación.

d) En el caso de que la décima reposición no entre en vigor el 31 de octubre de 1993, o en la fecha posterior que la asociación pueda determinar conforme a lo dispuesto en el inc. a) del párr. 6 de la presente resolución:

i) Se asignarán derechos de voto a cada miembro respecto de su aportación anticipada como si ésta se hubiera hecho en calidad de suscripción y aportación en virtud de la presente resolución;

ii) Cualquier miembro que no haga una aportación anticipada tendrá la oportunidad de hacer uso de sus derechos prioritarios con respecto a dicha suscripción como la asociación especificare, y

iii) Las aportaciones anticipadas se tomarán en cuenta en la próxima reposición general de los recursos de la asociación.

8. Facultad para contraer compromisos.

a) A los efectos del compromiso por la Asociación de créditos a prestatarios que reúnan las condiciones necesarias, las suscripciones y aportaciones se facilitarán en tres cuotas sucesivas de un tercio del monto total de cada una de dichas suscripciones y aportaciones:

i) La primera cuota se facilitará a la asociación para contraer compromisos de crédito a partir de la fecha de entrada en vigor, siempre y cuando las aportaciones anticipadas puedan estar disponibles con anterioridad en virtud de lo dispuesto en el inc. a) del párr. 7 de la presente resolución;

ii) La segunda cuota para contraer compromisos de crédito a partir del 1 de noviembre de 1994 o de la fecha de entrada en vigor, si ésta fuera posterior, y

iii) La tercera cuota, para contraer compromisos de crédito a partir del 1 de noviembre de 1995 o de la fecha de entrada en vigor, si ésta fuera posterior.

b) Cualquier porción condicionada de una suscripción y aportación notificada por medio de un instrumento condicionado de compromiso estará disponible para compromiso de crédito por la asociación cuando deje de estar condicionada.

c) La asociación informará prontamente a los miembros contribuyentes si un miembro que haya depositado un instrumento condicionado de compromiso, y cuya suscripción y aportación representen más del 20% del monto total de los recursos que han de aportarse de conformidad con la presente resolución, no ha retirado la condicionalidad de por lo menos el 66% del monto total de su suscripción y aportación a más tardar el 30 de noviembre de 1994, o 30 días después de la fecha de entrada en vigor, si ésta fuera posterior, y del 100% del monto total de tal suscripción y aportación a más tardar el 30 de noviembre de 1995, o 30 días después de la fecha de entrada en vigor, si ésta fuera posterior.

d) Dentro de los 30 días siguientes al despacho de la notificación de la Asociación mencionada en el inc. c) de este párrafo, cada uno de los demás miembros contribuyentes podrá notificar a la asociación por escrito que el compromiso por la asociación de la segunda o tercera cuota, según corresponda, de la suscripción y aportación de dicho miembro se diferirá en tanto y en la medida en que cualquier parte de la suscripción y aportación mencionadas en el inc. c) de este párrafo siga sujeta a condicionalidad; durante tal período, la asociación no contraerá compromisos de crédito en relación con los recursos a los que ataña la notificación, a menos que se haya renunciado al ejercicio del derecho del miembro contribuyente conforme a lo dispuesto en el inc. e) de este párrafo.

e) Un miembro contribuyente podrá renunciar por escrito a ejercer el derecho mencionado en el inc. d) de este párrafo, y se considerará que se ha renunciado al ejercicio de ese derecho si la asociación no recibe notificación por escrito al respecto conforme a lo estipulado en dicho inciso y dentro del plazo establecido en el mismo.

f) El presidente de la asociación celebrará consultas con los miembros contribuyentes en los casos en que, a su juicio:

i) Haya probabilidad considerable de que el monto total de la suscripción y aportación a que se hace referencia en el inc. c) de este párrafo no pueda ser comprometido a la asociación en forma no condicionada a más tardar el 30 de junio de 1996, o

ii) Como consecuencia del ejercicio por otros miembros contribuyentes de sus derechos en virtud de lo dispuesto en el inc. d) de este párrafo, la Asociación esté o pudiera estar en breve plazo impedida de contraer nuevos compromisos de crédito no condicionados.

g) La asociación podrá celebrar convenios de crédito condicionados de manera que los mismos entren en vigor y sean obligatorios para la asociación cuando se faciliten a ésta los recursos de la décima reposición para contraer compromisos de crédito.

9. Asignación de derechos de voto. Los derechos de voto con respecto a las suscripciones, calculados conforme al actual sistema de derechos de voto, se asignarán a los miembros de la manera siguiente:

a) En cada fecha de pago efectiva, de conformidad con las disposiciones del inc. a) del párr. 3 de la presente resolución, a cada miembro suscriptor que haya depositado con la asociación un instrumento de compromiso se le asignarán los votos de suscripción especificados para él en el cuadro 2.

b) En cada fecha de pago efectiva, de conformidad con las disposiciones del inc. b) del párr. 3 de la presente resolución, a cada miembro contribuyente que haya depositado con la asociación un instrumento de compromiso se le asignará un tercio de los votos de suscripción especificados para él en el cuadro 2; queda entendido, sin embargo, que:

i) A un miembro que deposite tal instrumento de compromiso con posterioridad a cualquiera de esas fechas se le asignarán en la fecha de dicho depósito los votos de suscripción a que habría tenido derecho si se hubiera depositado el instrumento de compromiso antes de la primera de las fechas mencionadas, y

ii) Si el miembro deja de hacer alguno de los pagos por concepto de su suscripción y aportación cuando el mismo venza, el número de votos de suscripción asignados de cuando en cuando a tal miembro en virtud de la presente resolución será reducido en la proporción de la insuficiencia de tales pagos, pero dichos votos se le reasignarán posteriormente cuando se cubra la insuficiencia que dio lugar a tal ajuste.

c) A cada miembro que haya depositado con la asociación un instrumento condicionado de compromiso se le asignarán votos de suscripción sólo en la medida de los pagos efectuados respecto de su suscripción y aportación, y a cada miembro que ejerza su derecho conforme a lo estipulado en el inc. d) del párr. 8 de la presente resolución se le reducirá el número de votos de suscripción que se le hubieran asignado en proporción al monto de su suscripción y aportación sujeto a aplazamiento, pero dichos votos se le reasignarán posteriormente en la medida en que se ponga término al aplazamiento.

d) A cada miembro se le asignarán los votos de adhesión adicionales especificados en las columnas b-5 y c-3 del cuadro 2 respecto de su suscripción en la fecha en que a dicho miembro se le asigne el primer tercio de sus votos de suscripción de acuerdo con las disposiciones de este párrafo. (Adoptada el 31 de marzo de 1993).

NdeR.: No se publican cuadros (ver B.O. del 30/11/1995).

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU83599