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DECRETO 2569/2002
PROVINCIAS
Reforma de los Estados provinciales. Fondo para la Transformación de los Sectores Públicos Provinciales. Modificación
del 11/12/2002; publ. 12/12/2002
Visto las leyes 25561 y 25563 y su modif., los decretos 678 del 7 de abril de 1993, 919 del 11 de septiembre de 1997 y concordantes, el expte. 6022/2002 del registro del Ministerio del Interior, y
Considerando:
Que el Programa de Reforma de los Estados Provinciales acordado mediante el préstamo B.I.R.F. 3836 A.R., financió la constitución del Fondo Para la Transformación de los Sectores Públicos Provinciales.
Que la nación Argentina es la prestataria de dicho préstamo que fue íntegramente ejecutado mediante desembolsos en sus tres tramos, previo cumplimiento de las condicionalidades impuestas, en los años 1995, 1996 y 1997.
Que el Fondo así constituido ha otorgado préstamos a dieciséis (16) provincias con el propósito de apoyar los procesos de transformación de los sectores públicos.
Que como producto del repago de los préstamos, el Fondo cuenta con una disponibilidad financiera en moneda nacional.
Que como consecuencia de la crisis económico financiera se ha declarado la emergencia pública para los diversos sectores de la economía, incluyendo el sector productivo.
Que es uno de los propósitos del Poder Ejecutivo nacional reactivar la economía y mejorar el nivel de empleo, priorizando los programas de desarrollo de las economías regionales.
Que en virtud de ello es necesario maximizar los esfuerzos utilizando todas las herramientas disponibles para apoyar la recuperación de los sectores afectados.
Que por otra parte la crisis económica ha repercutido en la capacidad de las provincias y los municipios, para llevar adelante obras públicas de infraestructura aún aquellas de menor envergadura, que a su vez puedan actuar como palanca para procesos de reactivación de sectores productivos provinciales y municipales.
Que las jurisdicciones que hayan iniciado el Programa de Transformación del Sector Público Provinciales deben ser apoyadas en el espíritu enunciado en los considerandos previos, para continuar con las acciones necesarias a tal fin.
Que es necesario asegurar un capital operativo del fondo a fin de facilitar el financiamiento del programa.
Que por otra parte es oportuno hacer adecuaciones operativas para optimizar el funcionamiento del programa y la accesibilidad de las jurisdicciones beneficiarias.
Que ha tomado intervención la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior.
Que la presente medida se dicta en uso de la atribución conferida por el art. 99 , inc. 1 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Modifícase el ap. a), pto. VIII del art. 3 del decreto 678 del 7 de abril de 1993, el que quedará redactado de la siguiente forma:
VIII. Las medidas conducentes al reordenamiento y fortalecimiento de los servicios públicos esenciales como salud, educación, seguridad, etc.
También podrán ser incluidas en el programa, medidas, acciones y obras de infraestructura de carácter prioritario en los municipios, en cuyo caso la provincia deberá garantizar el cumplimiento de los compromisos que se contraigan.
Tanto la obra a realizar, como su naturaleza prioritaria y la participación de mano de obra intensiva deberá ser declarada por el cuerpo legislativo municipal, con carácter previo a la aprobación del Poder Ejecutivo provincial.
Art. 2. Facúltase al Ministerio del Interior a fijar los requisitos de acceso a los sub-préstamos cuando corresponda a municipios beneficiarios de los proyectos enumerados en el art. 3 ap. a) VIII; a establecer tasas de interés, garantías y plazos de amortización, a reasignar recursos, reformular metas y a reestructurar el funcionamiento de la subunidad de coordinación asistencia, técnica y Seguimiento (Sucats) para adecuar su funcionamiento a esta operatoria.
Art. 3. Instrúyese al jefe de Gabinete de Ministros para que efectúe las adecuaciones presupuestarias a fin de que el Tesoro Nacional, afronte los servicios los de deuda correspondientes al préstamo B.I.R.F. 3836 A.R.
Art. 4. Asígnase al fondo para la transformación de los sectores públicos provinciales la suma de cuarenta y cuatro millones de pesos ($ 44.000.000) como capital operativo. Establécese que el saldo remanente será transferido al Tesoro Nacional antes del 31 de diciembre del 2002.
Art. 5. Conforme lo dispuesto en el art. 3 , los créditos vencidos y exigibles y los créditos a cobrar resultantes de préstamos ya otorgados a las jurisdicciones, se transferirán al Tesoro Nacional, a fin de atender los servicios de deuda.
Art. 6. Los reembolsos de los préstamos que se otorguen con el capital operativo asignado por el artículo precedente, los intereses y accesorios integrarán el mismo.
Art. 7. Comuníquese, etc.
Duhalde Atanasof Lavagna Fernández Matzkin
Cita digital del documento: ID_INFOJU87617