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DECRETO 4485/1971

IMPORTACIÓN

Actividades productivas del sector industrial. Abastecimiento. Regulación

del 5/10/1971; publ. 6/10/1971

Visto la ley 19242 y los decretos 2620/1971 y 3173/1971 , y

Considerando:

Que para encauzar el normal desenvolvimiento de las actividades productivas es necesario asegurar el abastecimiento de insumos y maquinarias imprescindibles de origen importado.

Que a tal fin debe establecerse un mecanismo de características tales que asegure dicho abastecimiento imprescindible para el sector industrial permitiendo una adecuada y ágil selección de bienes y la debida orientación de dichas inversiones en función de los intereses nacionales sin detrimento de las posibilidades de la balanza de pagos del país.

Que dicha acción debe ser acompañada por las medidas de salvaguarda necesarias de modo tal que no se afecte a la industria nacional productora de bienes similares.

Que dichas medidas deben dirigirse fundamentalmente a posiciones arancelarias que abarcan una gran cantidad de bienes innominados, por poderse constituir dichas posiciones en un factor que agrave el desnivel de la balanza comercial y por ser el natural campo de expansión de la industria nacional.

Que, sin perjuicio de ello, deben necesariamente contemplarse aquellos derechos adquiridos en forma fehaciente a efectos de no lesionar intereses particulares ni quebrar el orden jurídico que ampara las relaciones internacionales.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Deróganse los decretos 2620/1971 y 3173/1971 .

Art. 2.– Fíjanse en el noventa por ciento (90%) los derechos de importación de las posiciones de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación que se indican en el Anexo 1 del presente decreto.

Art. 3.– Incorpóranse a la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación las posiciones que se indican en el Anexo 2 del presente decreto agregándose al texto de cada una de ellas lo siguiente: “Con licencia arancelaria del Ministerio de Industria, Comercio y Minería”.

Fíjanse en el cinco por ciento (5%) los derechos de importación de dichas posiciones.

Art. 4.– Facúltase al Ministerio de Industria, Comercio y Minería a otorgar las licencias previstas en las posiciones que figuran en el Anexo 2 de este decreto cuando la importación de los respectivos bienes fuera para usuarios directos y no pudieran ser producidos en el país.

Art. 5.– El Ministerio de Industria, Comercio y Minería determinará el organismo competente y el procedimiento que corresponda para el otorgamiento de las licencias a que se refiere el art. 4 del presente decreto, comprobándose el destino de los bienes que se importen conforme a las mismas, los que no podrán ser transferidos sin autorización de dicho ministerio por un plazo de cinco (5) años a partir de su despacho a plaza.

Las infracciones a esta disposición serán penadas con multas que podrán alcanzar hasta treinta veces el monto del derecho de importación pertinente sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación de la Ley de Aduanas (t.o. en 1962) y sus modificaciones.

Dichas multas serán aplicadas por el Ministerio de Industria, Comercio y Minería y de las mismas se podrá recurrir, dentro de los quince (15) días corridos de su notificación y previo pago, por ante el Poder Ejecutivo nacional o por ante la Cámara de Apelaciones en lo Federal de la Capital Federal, siendo la vía judicial excluyente de la administrativa.

Art. 6.– El Ministerio de Industria, Comercio y Minería propondrá semestralmente al Poder Ejecutivo nacional las modificaciones a la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación necesarias de acuerdo a la experiencia recogida en el otorgamiento de las licencias los requerimientos de los sectores usuarios interesados, la evolución de la industria nacional y conforme a los criterios enunciados en el art. 3 del decreto 604/1970.

Art. 7.– Exclúyense de lo dispuesto en el art. 2 a los bienes que, a las cero (0) horas del día 30 de julio de 1971, se encontraban embarcados (flotando) con destino a nuestro país, o en puerto argentino, o amparados con crédito irrevocable abierto por intermedio de instituciones locales autorizadas que consignen expresamente clase, identidad y calidad de las mercaderías a efectos de que las aduanas verifiquen su correcta aplicación.

Art. 8.– A los fines de lo establecido en el art. 7 con relación a los créditos documentarios irrevocables, éstos deberán tener plena vigencia al día 29 de julio de 1971, y no podrán ser ampliados o modificados en la clase, identidad, cantidad y valor originarios a dicha fecha correspondiente a las mercaderías en cuestión.

En todos los casos, las aduanas requerirán la presentación de una copia de los respectivos créditos documentarios, debidamente autenticada por la institución autorizada emisora del mismo.

Art. 9.– Exclúyense de lo dispuesto en el art. 2 a los bienes cuya importación se realice por las reparticiones nacionales, provinciales o municipales, centralizadas, descentralizadas, autárquicas o las empresas estatales, las de sus contratistas de obras y servicios y los concesionarios de servicios públicos cuando estuvieren expresamente autorizadas a las cero (0) horas del día 30 de julio de 1971, por certificación otorgada por el Ministerio de Industria, Comercio y Minería, en función de lo dispuesto por el decreto-ley 5340/1963 .

Art. 10.– El Ministerio de Industria, Comercio y Minería podrá otorgar las licencias que autoriza el art. 4 de este decreto para aquellos bienes cuya importación por parte de usuarios directos se hubiera comprometido en forma irrevocable antes de las cero (0) horas del día 30 de julio de 1971, aunque los mismos no estuvieran amparados con cartas de crédito, pero siempre que cuenten con fórmula 188 extendida por las instituciones autorizadas intervinientes, con ajuste al régimen financiero establecido por el Banco Central de la República Argentina para el pago de bienes de capital.

El ministerio podrá conceder las mismas licencias para la importación de bienes que contaran con créditos otorgados, antes de las cero (0) horas del día 30 de julio de 1971, por organismos bancarios internacionales o nacionales del exterior o por entidades bancarias del país autorizadas para operar en cambios. En este último caso, dentro de los quince días corridos a partir de la entrada en vigor de este decreto, el banco deberá certificar con la firma de dos de sus directores titulares la fecha de otorgamiento del crédito, el monto del mismo y la clase, identidad, cantidad y valor de los bienes cuya importación requiera dicho crédito.

Art. 11.– Las mercaderías excluidas de las disposiciones de este decreto por los arts. 7 , 8 , 9 y 10 precedentes tributarán los derechos de importación vigentes al 29 de julio de 1971.

Art. 12.– Sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 6 del Ministerio de Industria, Comercio y Minería propondrá en un lapso de treinta (30) días la adecuación de aquellas posiciones de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación cuya modificación resulte perentoria para el armónico desarrollo de los sectores usuarios y productores de bienes.

Art. 13.– A los efectos del procedimiento de comparación de precios que establece el art. 3 del decreto-ley 5340/1963, se asignarán a los bienes de importación los derechos que les corresponderían sin el eventual otorgamiento de la licencia arancelaria.

Art. 14.– Facúltase al Ministerio de Industria, Comercio y Minería para reglamentar por resolución la disposiciones de este decreto, siendo de aplicación supletoria el decreto 37/1970 de la Junta de Comandantes en Jefe.

Art. 15.– El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 16.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Chescotta

Anexo 1

Posición NADI

84.01.00.90

84.02.00.90

84.03.00.90

84.06.02.90

84.07.00.90

84.08.03.90

84.09.00.90

84.10.00.90

84.11.01.90

84.11.02.90

84.12.00.90

84.13.00.90

84.14.00.90

84.15.01.90

84.16.00.90

84.17.01.90

84.18.01.90

84.18.02.90

84.19.00.90

84.20.00.90

84.21.03.90

84.22.00.90

84.23.00.90

84.24.01.99

84.24.02.99

84.24.03.99

84.38.01.99

84.40.01.90

84.41.01.99

84.42.01.90

84.42.02.90

84.43.00.90

84.44.00.90

84.45.01.90

84.45.02.06

84.45.02.99

84.45.03.99

84.45.04.99

84.45.05.99

84.45.07.99

84.45.10.99

84.45.11.09

84.45.11.19

84.45.11.49

84.45.11.59

84.45.11.99

84.45.12.99

84.45.13.99

84.45.14.99

84.45.15.99

84.45.16.10

84.45.16.20

84.45.16.30

84.45.16.40

84.45.16.99

84.45.35.99

84.45.36.99

84.45.37.99

84.45.38.00

84.45.39.10

84.45.39.20

84.45.39.60

84.45.39.70

84.45.39.99

84.45.99.00

84.46.00.99

84.47.02.99

84.47.03.99

84.47.04.99

84.47.05.99

84.47.06.99

84.47.07.99

84.47.08.99

84.47.09.99

84.47.10.99

84.47.11.99

84.47.12.99

84.49.00.90

84.50.00.90

84.51.00.99

84.52.00.99

84.54.00.99

85.15.03.90

85.16.00.90

85.18.01.90

85.18.02.90

85.19.01.90

85.19.02.90

85.19.04.90

85.19.05.90

85.21.01.90

85.21.04.90

85.22.02.20

85.22.02.90

85.23.00.99

90.02.00.10

90.02.00.90

90.02.00.99

90.07.00.10

90.09.00.90

84.25.00.90

84.26.00.90

84.27.00.90

84.28.00.90

84.29.00.90

84.30.01.90

84.30.02.90

84.30.03.90

84.30.04.90

84.30.05.90

84.30.06.90

84.30.07.90

84.30.08.90

84.30.09.90

84.31.00.90

84.32.00.90

84.33.00.90

84.34.00.50

84.34.00.90

84.35.00.90

84.36.03.99

84.36.04.99

84.36.05.99

84.37.01.99

84.37.02.99

84.37.03.99

84.45.17.99

84.45.18.10

84.45.18.20

84.45.18.30

84.45.18.99

84.45.19.10

84.45.19.20

84.45.19.30

84.45.19.40

84.45.19.50

84.45.19.99

84.45.20.99

84.45.21.99

84.45.22.10

84.45.22.19

84.45.23.99

84.45.24.99

84.45.25.99

84.45.26.99

84.45.28.99

84.45.29.99

84.45.30.10

84.45.30.99

84.45.31.99

84.45.32.99

84.45.33.10

84.45.33.20

84.45.33.99

84.45.34.99

84.56.01.99

84.56.02.99

84.56.03.99

84.56.04.99

84.58.00.90

84.59.02.90

84.59.03.90

84.59.04.90

84.59.07.90

84.59.08.90

84.59.09.90

84.59.10.90

84.59.11.90

84.59.12.90

84.59.90.90

84.60.00.90

84.61.01.99

85.01.00.90

85.05.00.90

85.10.00.90

85.11.00.50

85.11.00.90

85.12.00.90

85.13.01.90

85.13.02.90

85.13.03.90

85.14.03.99

90.10.00.90

90.17.01.90

90.17.02.99

90.18.05.90

90.19.02.99

90.20.01.99

90.20.02.99

90.20.04.99

90.21.00.99

90.22.01.99

90.22.03.99

90.23.02.99

90.24.00.99

90.26.01.99

90.26.02.99

90.28.01.99

90.28.02.99

90.28.03.99

90.28.04.99

Posición NADI

Denominación

84.01.00.89

Las demás

84.02.00.89

Los demás

84.03.00.89

Los demás

84.06.02.89

Los demás

84.07.00.89

Los demás

84.08.03.89

Los demás

84.09.00.89

Los demás

84.10.00.89

Los demás

84.11.01.89

Los demás

84.11.02.89

Los demás

84.12.00.89

Los demás

84.13.00.89

Los demás

84.14.00.89

Los demás

84.15.01.89

Los demás

84.16.00.89

Los demás

84.17.01.89

Los demás

84.18.01.89

Las demás

84.18.02.89

Los demás

84.19.00.89

Las demás

84.20.00.89

Las demás

84.21.03.89

Las demás

84.22.00.89

Los demás

84.23.00.89

Las demás

84.24.01.98

Los demás

84.24.02.98

Los demás

84.24.03.98

Los demás

84.25.00.89

Las demás

84.26.00.89

Las demás

84.27.00.89

Las demás

84.27.00.89

Las demás

84.28.00.89

Los demás

84.29.00.89

Las demás

84.30.02.89

Las demás

84.30.03.89

Los demás

84.30.04.89

Las demás

84.30.05.89

Las demás

84.30.06.89

Las demás

84.30.07.89

Las demás

84.30.08.89

Las demás

84.30.09.89

Las demás

84.31.00.89

Las demás

84.32.00.89

Las demás

84.33.00.89

Las demás

84.34.00.49

Otras máquinas y aparatos

84.34.00.89

Los demás

84.35.00.89

Las demás

84.36.03.98

Las demás

84.36.04.98

Los demás

84.36.05.98

Las demás

84.37.01.98

Las demás

84.37.02.98

Los demás

84.37.03.98

Las demás

84.38.01.98

Las demás

84.40.01.89

Los demás

84.41.01.98

Las demás

84.42.01.89

Los demás

84.42.02.89

Los demás

84.43.00.89

Los demás

84.44.00.89

Los demás

84.45.01.89

Las demás

84.45.02.07

Otras agujereadoras radiales y semirradiales

84.45.02.98

Las demás

84.45.03.98

Las demás, excluidas las comprendidas en las posiciones:

 

84.45.39.01;

 

84.45.39.11;

 

84.45.39.12 y

 

84.45.39.30

84.45.04.98

Las demás

84.45.05.98

Las demás brochadoras horizontales y verticales

84.45.07.98

Las demás

84.45.10.98

Las demás

84.45.11.98

Otras fresadoras universales horizontales o verticales

84.45.11.18

Otras fresadoras de torreta

84.45.11.48

Otras fresadoras de bancada, excluidas las máquinas combinadas construidas bajo diseño con unidades operadoras de la posición 84.45.20.02 y las cepilladoras de la posición 84.45.07.01 con accesorio fresador

84.45.11.58

Otras fresadoras copiadoras

84.45.11.98

Las demás

84.45.12.98

Las demás lapidadoras

84.45.13.98

Las demás

84.45.14.98

Las demás

84.45.15.98

Los demás

84.45.16.09

Las demás rectificadoras para exteriores

84.45.16.19

Las demás rectificadoras de interiores

84.45.16.29

Las demás rectificadoras planas

84.45.16.39

Las demás rectificadoras sin centros

84.45.16.98

Las demás

84.45.17.98

Las demás

84.45.18.09

Los demás serruchos alternativos

84.45.18.19

Las demás cierras sinfín

84.45.18.29

Las demás sierras de disco

84.45.18.98

Los demás

84.45.19.09

Los demás tornos paralelos

84.45.19.19

Los demás tornos frontales y verticales

84.45.19.29

Los demás tornos revólver semiautomáticos o automatizados

84.45.19.39

Otros tornos automáticos, a revólver mono y multihusillos, de plato para barras, de estaciones múltiples, de herramientas múltiples, frontales, incluidos los a programa, de construcción integral, con control de velocidades, avances y proceso de maquinado

84.45.19.49

Otros tornos copiadores

84.45.19.98

Los demás

84.45.20.98

Las demás

84.45.21.98

Los demás

84.45.22.09

Otras cizallas guillotina

84.45.22.18

Las demás

84.45.23.98

Las demás

84.45.24.98

Las demás

84.45.25.98

Las demás

84.45.26.98

Las demás

84.45.28.98

Las demás

84.45.29.98

Las demás

84.45.30.09

Las demás forjadoras recalcadoras horizontales

84.45.30.98

Las demás

84.45.31.98

Los demás

84.45.32.98

Las demás

84.45.33.09

Las demás laminadoras de roscas por rodillos

84.45.33.19

Las demás laminadoras de roscas por peine plano para bulones y tornillos

84.45.33.98

Las demás

84.45.34.98

Las demás máquinas para fabricación de remaches, tornillos, bulones, clavos y productos similares

84.45.35.98

Las demás

84.45.36.98

Las demás

84.45.37.98

Las demás máquinas para la fabricación de tapas, envases y productos similares

84.45.39.09

Las demás alesadoras de cojinetes de bancada y/o árboles de leva para motores de combustión interna excluidas las de la posición 84.45.03.00

84.45.39.19

Las demás alesadoras o rectificadoras de cilindros excluidas las de la posición 84.45.03.00

84.45.39.59

Las demás rectificadoras o torneadoras de campanas y discos de freno

84.45.39.69

Las demás rectificadoras de pistones, excluidas las de la partida 84.45.16.00

84.45.39.98

Las demás máquinas para talleres de automotores

84.46.00.98

Las demás

84.47.02.98

Las demás

84.47.03.98

Las demás

84.47.04.98

Las demás

84.47.05.98

Las demás

84.47.06.98

Las demás

84.47.07.98

Las demás

84.47.08.98

Los demás

84.47.09.98

Las demás

84.47.10.98

Las demás

84.47.11.98

Las demás

84.47.12.98

Las demás

84.49.00.89

Las demás

84.50.00.89

Los demás

84.51.00.98

Las demás

84.52.00.98

Las demás

84.54.00.98

Los demás

84.56.01.98

Las demás

84.56.02.98

Los demás

84.56.03.98

Las demás

84.56.04.98

Las demás

84.58.00.89

Los demás

84.59.02.89

Los demás

84.59.03.89

Los demás

84.59.04.89

Las demás

84.59.07.89

Los demás

84.59.08.89

Las demás

84.59.09.89

Las demás

84.59.10.89

Los demás

84.59.11.89

Las demás

84.59.12.89

Los demás

84.59.90.89

Los demás

84.60.00.89

Las demás

84.61.01.98

Los demás

85.01.00.89

Los demás

85.05.00.89

Las demás

85.10.00.89

Las demás

85.11.00.49

Otros hornos

85.11.00.89

Los demás

85.12.00.89

Los demás

85.13.01.89

Los demás

85.13.02.89

Los demás

85.13.03.89

Los demás

85.14.03.98

Los demás

85.15.03.89

Los demás

85.16.00.89

Los demás

85.18.01.89

Los demás

85.18.02.89

Los demás

85.19.01.89

Los demás

85.19.02.89

Los demás

85.19.04.89

Los demás

85.19.05.89

Los demás

85.21.01.89

Los demás

85.21.04.89

Los demás

85.22.02.19

Los demás generadores de radiofrecuencia y de barrido

85.22.02.89

Los demás

85.23.00.98

Los demás

90.02.00.09

Demás objetivos para fotografía o cinematografía

90.02.00.89

Demás aditamentos óptimos para fotografía o cinematografía

90.02.00.89

Los demás

90.07.00.89

Las demás

90.09.00.89

Los demás

90.10.00.89

Los demás

90.17.01.89

Los demás

90.17.02.98

Los demás

90.18.05.89

Los demás

90.19.02.98

Los demás

90.20.01.98

Los demás

90.20.02.98

Los demás

90.20.04.98

Los demás

90.21.00.98

Los demás

90.22.01.98

Los demás

90.22.03.98

Los demás

90.23.02.98

Los demás

90.24.00.98

Los demás

90.26.01.98

Los demás

90.26.02.98

Los demás

90.28.01.98

Los demás

90.28.02.98

Las demás

90.28.03.98

Los demás

90.28.04.98

Los demás

 

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88658