Legislación nacional

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LEY 19881

ADUANA

Ley de Aduanas. Modificación

sanc. 17/10/1972; promul. 17/10/1972; publ. 13/11/1972

Art. 1 Modifícase la Ley de Aduana, t.o. en 1962 y sus modificaciones, del siguiente modo:

1. Incorpórase al art. 2 el siguiente inciso:

ñ) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, la Administración Nacional de Aduanas, cuando resultare conveniente, podrá realizar directamente en el extranjero las investigaciones destinadas a reunir elementos de juicio destinados a prevenir, detectar, investigar, comprobar o reprimir las infracciones aduaneras y, en especial, el contrabando. En tales casos, los funcionarios de la República acreditados en el exterior deberán proporcionar toda la asistencia y realizar las averiguaciones que la repartición aduanera pudiera requerir. Cuando, por las características propias de los elementos de juicio necesarios o de los medios de su obtención resultare más conveniente para el éxito en el logro de los objetivos el empleo de funcionarios aduaneros especializados, la Administración Nacional de Aduanas podrá comisionar al exterior a sus agentes que determine con objetivos específicos, quienes podrán requerir al efecto la colaboración de los funcionarios acreditados en el exterior que les resulte necesaria. Estas comisiones deberán contar con autorización previa global del Poder Ejecutivo nacional, que determinará sus límites, quien podrá delegar la facultad de conceder estas autorizaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas.

2. Sustitúyese el art. 131 por el siguiente:

Art. 131.– Los derechos de importación legalmente establecidos constituyen la tarifa mínima para las mercaderías o productos de toda Nación que aplique igual tarifa y que no aumente los gravámenes a las exportaciones de la República Argentina, ni los establezca para los que estén exentos de derechos, ni rebaje excepcionalmente el arancel vigente a artículos similares de otro origen o procedencia, ni tampoco dificulte la importación de frutos o productos argentinos con medidas restrictivas.

En cualquier caso contrario, el Poder Ejecutivo queda facultado para aplicar la tarifa máxima a las mercaderías originarias o procedentes de esa Nación.

La aplicación de la tarifa máxima se hará por disposición del Poder Ejecutivo, estableciéndose que en los manifiestos se exprese el país de origen y de procedencia de las mercaderías, con exhibición de las facturas originales, conocimientos y otros justificativos que se juzgaren convenientes, y toda ocultación o falsa manifestación al respecto será penada con arreglo a las prescripciones de la legislación aduanera sobre falsas manifestaciones, sin perjuicio de la aplicabilidad de las que legislan los delitos aduaneros, cuando correspondiere.

En las condiciones en que el presente artículo prevé la retorsión a una tarifa discriminatoria, tanto en el supuesto de que dicha discriminación se efectuare por cualquier otro medio o simultáneamente por estos últimos y los tarifarios, el Poder Ejecutivo nacional también podrá, en forma sustitutiva o adicional de la aplicación de la tarifa máxima, según el caso, imponer prohibiciones transitorias, suspensiones, contingentes, licencias y demás restricciones a la importación de mercaderías originarias o procedentes del país en cuestión.

Queda igualmente facultado el Poder Ejecutivo para acordar una disminución excepcional, no mayor del cincuenta por ciento (50%), en los derechos establecidos sobre algunos artículos para los países que, a su juicio, ofrecieren ventajas equivalentes, y por el término que se convenga. Esta concesión deberá acordarse bajo la reserva, por el Gobierno argentino, de hacer cesar sus efectos, notificando esta intención con seis (6) meses de anterioridad.

3. Agrégase a continuación del art. 137 el siguiente:

Art. 137 bis.– Se entenderá, a los fines de la legislación aduanera, por país o lugar de procedencia de las mercaderías, en el caso de importación, el país o lugar del cual hubieran sido expedidas originalmente con destino final a la República, aun cuando en el trayecto se realizaran tránsitos por terceros países, con o sin transbordo, para continuar dicho trayecto.

Se entenderá, a los fines de la legislación aduanera, por país o lugar de procedencia de las mercaderías, en el caso de exportación de la República o de algún lugar de ésta, el país o lugar del cual aquéllas hubieran sido expedidas originalmente con destino final a otro país o lugar, aun cuando en el trayecto se realizarán tránsitos por la República o en terceros países, con o sin transbordo, para continuar dicho trayecto.

4. Sustitúyese el texto del art. 167 por el siguiente:

Art. 167.– Las diferencias resultantes de las declaraciones comprometidas para mercaderías documentadas en copia de factura a depósito, despacho al consumo de plaza o cualquier otra falsa manifestación que se comprobare en declaraciones o documentación exigibles respecto de mercaderías que tramiten su importación para concurso o admisión temporal, o involucradas en operaciones de reembarco, transbordo o tránsito, constituirán infracción aduanera en los casos previstos en el presente artículo.

La falsa manifestación, aun cuando no produjere ni pudiere producir perjuicio fiscal, siempre que tuviere por efecto, o pudiere tenerlo de pasar inadvertido, evadir la correcta aplicación de prohibiciones con carácter permanente o transitorio (suspensiones), contingentes, licencias u otras restricciones directas, será penada del siguiente modo:

a) Cuando se refiere a cantidad de mercadería, con multa de dos (2) a diez (10) veces el importe de la diferencia entre el valor en aduana de lo declarado o documentado y el valor en aduana que correspondiere a la cantidad comprobada;

b) Cuando se refiere a los importes pagados o por pagar con relación a la mercadería por el consignatario, importador o propietario, con multa de dos (2) a diez (10) veces el importe de la diferencia entre los importes declarados o documentados y los que se comprobare que efectivamente correspondieren;

c) Cuando se refiere a la naturaleza, especie, calidad, procedencia u origen de la mercadería, a la naturaleza del negocio por el cual la mercadería hubiera sido importada, o a cualquier otra circunstancia que pudiere ser relevante, con multa de hasta dos (2) veces el valor en aduana de toda la mercadería comprendida en lo mal declarado o documentado;

d) Cuando la falsa manifestación encuadrare simultáneamente en más de uno de los supuestos precedentes, a los efectos de la pena se aplicará únicamente aquel que diere por resultado la multa mayor en el caso concreto.

Las disposiciones del párrafo precedente se aplicarán igualmente en el caso de falsas manifestaciones en operaciones de despacho para el consumo de plaza, admisión temporal o documentación a depósito en virtud de las cuales resultare un importe pagado o por pagar desde la Nación al exterior distinto del que se comprobare, aun cuando tales falsas manifestaciones no tuvieren posibilidad de afectar la aplicación de una restricción directa, pero siempre que no produjeren, ni pudieren producir aun de no ser advertidas oportunamente, perjuicio fiscal en materia de la percepción aduanera de los derechos de importación, antidumping o compensatorios y demás tributos a la importación, pero no considerándose tales, a dicho fin, las tasas.

Si la falsa manifestación produjere, o pudiere producir de no ser advertida, un menor ingreso en concepto de gravámenes o servicios de cualquier naturaleza cuya percepción estuviere encomendada a las aduanas, corresponderá siempre una multa de dos (2) a diez (10) veces el importe de la diferencia de gravámenes resultantes, la cual, en los casos en que también fuere aplicable la sanción del párr. 2 de este artículo, será adicional a ella.

Los que hubieran intervenido en la operación, ya sea como documentante, importador o propietario de la mercadería, serán solidarios en el pago de las multas a menos que prueben haber cumplido, por su parte, con las obligaciones que les hubieran correspondido, pero sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 19 de la ley 17325.

A los exclusivos efectos de las sanciones del presente artículo, las declaraciones para depósito y admisión temporal se considerarán como si fueren de despacho al consumo de plaza. Con el mismo objeto, las diferencias en las manifestaciones de reembarco, transbordo y tránsito se considerarán también como si fueren de despacho al consumo de plaza, pero, de ser en más, a tal fin se considerarán como si fueren en menos.

5. Sustitúyese el art. 171, por el siguiente:

Art. 171.– Las diferencias resultantes de las declaraciones comprometidas para mercaderías documentadas para su despacho en exportación, reexportación o salida temporal, o cualquier otra falsa manifestación que se comprobare en declaraciones o documentación exigibles respecto de mercaderías que tramitaren dichas operaciones constituirán infracción aduanera en los casos previstos en el presente artículo.

La falsa manifestación que se comprobare, aun cuando no produjere ni pudiere producir perjuicio fiscal, será penada del siguiente modo:

a) Cuando se refiere a la cantidad de la mercadería, con multa de dos (2) a diez (10) veces el importe del valor F.O.B. de la diferencia comprobada;

b) Cuando se refiere a los importes percibidos o por percibir por el cargador, exportador o propietario de la mercadería, con multa de dos (2) a diez (10) veces el importe de la diferencia entre los importes declarados o documentados y los que se comprobaren que efectivamente correspondieren;

c) Cuando se refieren a la naturaleza, especie o calidad de la mercadería, o al país o lugar de destino de la exportación con multa de hasta dos (2) veces el valor F.O.B. comprobado que correspondiere a toda la mercadería comprendida en lo mal declarado o documentado.

d) Cuando, exclusivamente para el caso en que la declaración o documentación sobre el punto fuere exigible y la falsedad tuviere por efecto, o pudiere tenerlo de pasar inadvertida, evadir la correcta aplicación de restricciones, incluidos los precios mínimos, y se refiriere a la naturaleza del negocio por el cual la mercadería se exportare, el origen de la mercadería, o cualquier otra circunstancia relevante para la aplicación de la restricción respectiva, con multa de hasta dos (2) veces el valor F.O.B. comprobado que correspondiere a toda la mercadería comprendida en lo mal declarado o documentado;

e) Cuando la falsa manifestación encuadrare simultáneamente en más de uno de los supuestos precedentes, a los efectos de la pena se aplicará únicamente aquel que diere por resultado la multa mayor en el caso concreto.

Las disposiciones del párrafo anterior de este artículo serán igualmente aplicables para reprimir, con las mismas penas, la falta de documentación aduanera complementaria, exigible y habilitante, al momento del embarque y que se refiere a los extremos indicados en dicho párrafo, siempre que la aduana no hubiese otorgado la autorización expresa de un plazo para su presentación y ésta se cumpliere en término.

Si cualquier falsa manifestación, o la falta de la documentación complementaria, exigible y habilitante, a que se refiere el párrafo anterior, produjere o pudiere producir, de pasar inadvertida, un perjuicio fiscal, sea por un menor ingreso en concepto de gravámenes y servicios de cualquier naturaleza cuya percepción estuviere encomendada a las aduanas, sea por una mayor erogación resultante de lo previsto en el párr. 7 de este artículo, corresponderá siempre una multa de dos (2) a diez (10) veces el importe del respectivo perjuicio, la cual, en los casos en que fuere aplicable la sanción de los párrafos precedentes, será adicionada a ella.

A los efectos de la aplicación de las penas, se entenderá como diferencia punible la que surja de las declaraciones contenidas en los permisos de embarque, pasavantes, papeletas, remitos y toda otra documentación aduanera exigible para la realización de la exportación, reexportación o salida temporal, o entre cualquiera de estas declaraciones y el resultado de lo comprobado.

Serán solidariamente responsables del pago de las multas quienes hubieran intervenido en la operación como propietario, exportador, documentante, agente o capitán de buque, lanchero, camionero, arriero, barranquero, prensista, etc., a menos que probaren haber cumplido, por su parte, con sus respectivas obligaciones, pero sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 19 de la ley 17325.

Las disposiciones de este artículo serán también aplicables a las falsas manifestaciones, actos u omisiones tendientes al otorgamiento ilegítimo de beneficios al amparo de los regímenes de “draw-back” u otros de reintegros o reembolsos de impuestos por la exportación.

Las penalidades que, en virtud del párrafo precedente, correspondieren por las falsas manifestaciones o falta de documentación a que se refiere se aplicarán sin perjuicio de la pérdida total de los beneficios del “draw-back” u otros de reintegros o reembolsos de impuestos por la exportación que hubieren eventualmente podido corresponder a la mercadería, si no se hubiese producido la infracción.

Al exclusivo efecto de las sanciones dispuestas en el presente artículo, las manifestaciones en operaciones de salida temporal se considerarán como si fueren de exportación para consumo.

6. Sustitúyese el texto del artículo nuevo, incorporado a la ley aduanera a continuación del art. 171 por el pto. 6 del art. 1 de la ley 17138 por el siguiente:

Art. 171 bis.– A los efectos de los artículos anteriores, no se considerará falsa manifestación cuando, en la documentación o declaración presentada, los interesados consignaren una clasificación arancelaria incorrecta, siempre que constare una manifestación verdadera y completa en cuanto a naturaleza, especie y calidad de la mercadería para su correcta clasificación por parte de los funcionarios aduaneros.

Las sanciones prescriptas para falsas manifestaciones podrán disminuirse por aplicación de lo dispuesto en el art. 1056 de las ordenanzas de aduana cuando en el sumario surgieren motivos suficientes de atenuación.

Cuando la falsa manifestación proviniere de error evidente de hecho, imposible de pasar inadvertido, podrá absolverse de toda pena, por aplicación de lo prescripto en el art. 1058 de las ordenanzas de la Aduana.

Sin perjuicio de las tolerancias dispuestas por las normas vigentes en cuanto a diferencia de cantidad, si el importe del menor ingreso fiscal no excediere cien (100) pesos, no se aplicará la sanción determinada para el caso de existir dicho perjuicio, cobrándose los gravámenes y servicios en la forma que correspondiere. A este efecto, en operaciones de exportación regirán las mismas tolerancias que para las de importación.

Cuando el interesado manifestare expresa conformidad en el cuerpo del documento en que se hayan verificado diferencias punibles y el mínimo de las multas resultantes, sin computar el ejercicio de las facultades de atenuación, no excediere quinientos (500) pesos, no se instruirá sumario, formulándose el cargo en la respectiva documentación por las multas mínimas y, en su caso, por los gravámenes y servicios correspondientes. El perjuicio fiscal en concepto de almacenaje se computará, a fin de determinar el monto de la pena, teniendo en cuenta exclusivamente el primer período básico.

Cuando la falsa manifestación tuviere, pudiere tener por efecto o tendiere a la negociación, ingreso o transferencia al exterior de divisas en forma indebida o implicare cualquier otra violación o lesión al régimen cambiario, monetario o crediticio aplicable a las operaciones de importación o exportación aun cuando ello no resultare aduaneramente sancionable, se pondrá el hecho en inmediato conocimiento de las autoridades competentes. Las disposiciones del presente párrafo serán igualmente aplicables en el supuesto de que la falsa manifestación tuviere, pudiere tener por efecto o tendiere a incrementar los gastos o a disminuir los ingresos y afectar eventualmente, en virtud de ello, la correspondiente aplicación y percepción de otros impuestos nacionales, en cuyo caso se comunicará el hecho inmediatamente a la Dirección General Impositiva, la que será la autoridad competente a este efecto, y sin que tal comunicación sustituya la que correspondiere a otras autoridades a tenor de lo establecido en las disposiciones precedentes de este párrafo.

Sin perjuicio de las facultades que le correspondieren, la autoridad aduanera, en todos los casos a que se refiere el párrafo anterior, dispondrá la interdicción de las mercaderías en interés de las autoridades a que se refiere dicho párrafo y hasta que éstas dispusieren el levantamiento respectivo o, en su caso, podrá extraer muestras representativas de ellas, si lo juzgare conveniente.

La interdicción y su levantamiento a que se refiere el párrafo anterior no obstarán a la detención y permanencia en dicho estado que pudiere corresponder por infracción a la legislación aduanera, ni tampoco a la aplicación de las sanciones que por esta legislación resultaren pertinentes.

Cuando la interdicción respondiere exclusivamente a razones ajenas a la legislación aduanera, la comunicación a las autoridades competentes deberá efectuarse obligatoriamente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haberse dispuesto.

Art. 2 Acláranse las disposiciones de la Ley de Aduana, t.o. en 1962 y sus modificaciones, del siguiente modo:

a) En el art. 137, la referencia a “esta ley” debe entenderse efectuada a toda la legislación aduanera.

b) No se entenderá relevante la existencia o no de valores o precios índice a los efectos de configurar la infracción prevista en el art. 171 con respecto a importes percibidos o a percibir, precio o valor, tal como resulta en virtud de la presente ley, o con relación al valor, como resulta en el párr. 1 de dicho artículo, según el texto anterior establecido por la ley 17138 .

Art. 3 Incorpórase a las ordenanzas de aduana el siguiente artículo:

Art. 1027 bis.– Las sanciones de carácter patrimonial por infracciones o delitos aduaneros cometidos por una persona de existencia ideal serán impuestas solidariamente a la misma y a las personas de existencia visible que revistieren el carácter de administradores, socios gerentes en los casos de sociedades de responsabilidad limitada, directores, si se tratare de sociedades anónimas, liquidadores en el caso de personas de existencia ideal, disueltas o en liquidación, socios ilimitadamente responsables en las demás sociedades y, a falta de ellos, en quienes obliguen al ente por razones legales estatutarias o por tener el uso de la firma social, que revistieren tal carácter al momento de la comisión del hecho, a cuyo efecto serán considerados como parte en el sumario.

Art. 4 Lo dispuesto en los incs. 4, 5 y 6 del art. 1 y en el art. 3 sólo será aplicable en el caso de infracciones o delitos cometidos con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

Art. 5 presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6 De forma.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82282