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DECRETO 2676/1990

TABACO

Autoridad de aplicación. Integración y administración del Fondo Especial del Tabaco. Modificación

del 19/12/1990; publ. 26/12/1990

Visto la ley 19800 y sus modificatorias, y

Considerando:

Que, atento la actual estructura del Gobierno nacional, resulta conveniente actualizar el decreto 3478 de fecha 19 de noviembre de 1975, modificado por el decreto 3373/1977 , reglamentario de la ley 19800 y sus modificatorias.

Que, por otra parte, el art. 26 de la ley 19800 y sus modificatorias prevé específicamente que los montos que se recauden con destino al Fondo Especial del Tabaco, de acuerdo a lo establecido en los arts. 23 inc. a), 24 y 25 , se encuentran exentos de impuestos internos y de todo otro gravamen.

Que, sin perjuicio de lo expuesto en el Considerando anterior se estima que resulta necesario dejar debidamente clarificado que el débito fiscal del impuesto al valor agregado no integra la base de cálculo a que se refieren los arts. 23 inc. a), 24 y 25 de la ley 19800 y sus modificatorias.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Sustitúyense los arts. 1 , 8 , 9 , 11 , 16 y 18 del decreto 3478/1975 modificado por el decreto 3373/1977 , por los siguientes:

Art. 1.– Las Subsecretarías de Finanzas Públicas y de Agricultura, Ganadería y Pesca, según corresponda, serán las autoridades de aplicación de la ley 19800 y sus modificatorias.

Art. 8.– La Subsecretaría de Finanzas Públicas recibirá los fondos provenientes de la aplicación del inc. a) del art. 23 y del art. 25 de la ley 19800 y sus modificatorias, que depositen los industriales e importadores de cigarrillos, de conformidad con lo establecido en el art. 9 del presente decreto, los que serán destinados al pago del sobreprecio y del adicional de emergencia que se menciona en los incs. b) y c) del art. 12 de la ley 19800 y sus modificatorias, así como a la Obra Social de la Asociación Profesional de Trabajadores de la Actividad Tabacalera de mayor representatividad en el orden nacional. Los fondos destinados a la comercialización mayorista y minorista serán distribuidos por los industriales e importadores de cigarrillos en la forma prevista por los arts. 25 de la ley 19800 y sus modificatorias.

Quedan excluidos de dicho pago los cigarrillos destinados al consumo interno de fábrica, a donaciones a instituciones de bien público, a la exportación, al consumo de ranchos, a la ex zona franca, así como aquellos cuyos valores fiscales estuvieren inutilizados o extraviados.

Art. 9.– A los fines indicados en el artículo anterior, los industriales manufactureros e importadores de cigarrillos, dentro de los quince (15) días del mes siguiente al de las ventas realizadas, depositarán el importe a que se refiere el art. 8 del presente decreto en efectivo, cheques o giros pagaderos sobre Buenos Aires, a la orden de la Subsecretaría de Finanzas Públicas para su ulterior depósito en la cuenta corriente que dicha subsecretaría designe. Si el vencimiento del plazo indicado se operara en día inhábil para la Administración Pública nacional, los pagos podrán efectuarse hasta el primer día hábil siguiente.

El Departamento de Tabaco de la Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca confeccionará mensualmente una planilla en base a las declaraciones juradas de ventas realizadas por los industriales e importadores de cigarrillos, según lo indicado en el art. 7 del presente decreto. En dicha planilla, que será remitida a la Dirección General de la Administración de dicha subsecretaría, figurará el nombre de las manufacturas y las firmas importadoras de cigarrillos y los importes que deberán ingresar para cada concepto con indicación de cantidad de paquetes, discriminando en cigarrillos rubios y negros, conforme lo establecido en los arts. 23 incs. a) y 25 de la ley 19800 y sus modificatorias.

Con dicha información, la Dirección General de Administración confeccionará los cupones de recaudación remitiendo la parte B al Departamento de Tabaco, juntamente con una planilla demostrativa de los ingresos registrados durante el mes. El citado departamento procederá a efectuar el cálculo de la distribución de los fondos recaudados entre las provincias tabacaleras, de acuerdo al mecanismo que fija la ley 19800 y sus modificatorias, y lo remitirá a la Subsecretaría de Finanzas Públicas quedando a cargo de esta última la liquidación pertinente de acuerdo con las normas de aplicación. Asimismo procederá a liquidar a favor de la Obra Social de la Asociación de Trabajadores de la Actividad Tabacalera de mayor representatividad en el orden nacional los fondos recepcionados con dicho destino, en el curso del mismo mes. Si con posterioridad a la fecha indicada se recibieran nuevos depósitos, éstos se adicionarán a los que correspondan al mes siguiente.

Los recursos provenientes del Fondo Especial del Tabaco serán administrados por cada provincia, de conformidad con sus modalidades de comercialización, por los organismos que cada una de ellas determine, debiendo rendir cuentas trimestralmente a la Subsecretaría de Finanzas Públicas, de acuerdo con lo establecido en el art. 31 de la ley 19800 y sus modificatorias. A tales efectos cada provincia remitirá trimestralmente a la Subsecretaría de Finanzas Públicas un balance, estado y planillas demostrativas de la correcta aplicación de los fondos recibidos, legalizados por las autoridades u organismos reglamentariamente facultados para ejercer la pertinente fiscalización en dichas jurisdicciones. Sin perjuicio de lo expresado, será suficiente documento de descargo de la Subsecretaría de Finanzas Públicas ante el Tribunal de Cuentas de la Nación el recibo otorgado por autoridad competente de la respectiva provincia por cada remesa que se envíe a los fines de la ley 19800 y sus modificatorias.

De no procederse de acuerdo con lo establecido en el párrafo precedente, se suspenderá la remisión de los recursos del Fondo Especial del Tabaco a la provincia que estuviere en falta, correspondiéndole a ella la responsabilidad de la demora en el pago a los productores, reanudándose dicha remisión únicamente cuando aquélla dé cumplimiento a la obligación requerida en la forma prevista en este artículo.

En cada provincia se constituirá un consejo asesor con representación de los productores que será el encargado de asesorar respecto al destino y afectación de los remanentes del Fondo Especial del Tabaco.

Los recursos que reciban las provincias tabacaleras, provenientes del Fondo Especial del Tabaco, deberán ser depositados en una cuenta especial que cada provincia abrirá al efecto, la que podrá ser supervisada por la Subsecretaría de Finanzas Públicas tantas veces como lo estime necesario.

Art. 11.– Los recursos establecidos en los incs. a), c) y d) del art. 23 y en el art. 25 de la ley 19800 y sus modificatorias, excepto los destinados a la comercialización mayorista y minorista, juntamente con los ingresos provenientes de las multas indicadas en el art. 12 del presente decreto, ingresarán a la cuenta especial que la Subsecretaría de Finanzas Públicas designe.

Art. 16.– Los subsecretarios de Agricultura, Ganadería y Pesca, de Finanzas Públicas y de Industria y Comercio, quedan facultados para establecer por resolución los organismos que dentro de cada subsecretaría deberán intervenir para el cumplimiento del presente decreto.

Art. 18.– La Subsecretaría de Finanzas Públicas, de acuerdo con las liquidaciones que le remita al efecto el Departamento de Tabaco de la Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, entregará mensualmente a los Gobiernos de cada provincia productora –con carácter de anticipo– lo recaudado hasta el 30 de noviembre del año respectivo, de la parte que le corresponda al Fondo Especial del Tabaco, tomando a tal fin como base para dicho anticipo el valor de la producción de la cosecha del año anterior, de acuerdo con lo establecido en el art. 28 de la ley 19800 y sus modificatorias.

Asimismo, el Departamento de Tabaco confeccionará por mes de acopio la lista de productores de acuerdo con los distintos tipos de tabaco y zonas. En la misma constarán nombre y apellido del productor, número de inscripción en el Registro del Departamento de Tabaco, números de las boletas de venta de tabaco y firma acopiadora, kilogramos entregados discriminados por tipo y clase comercial y valor del tabaco, debiendo enviar un ejemplar de esta lista al organismo provincial que establezca el convenio suscripto con cada provincia, según lo indicado en el art. 29 de la ley 19800 y sus modificatorias dentro de los treinta (30) días de cumplido el plazo para el recibo de los datos de acopio. Las provincias tabacaleras, de acuerdo con los convenios mencionados, proporcionarán a dicho departamento el personal necesario para el cumplimiento de estos plazos.

Los ingresos que se verifiquen posteriormente al 30 de noviembre de cada año se liquidarán una vez que se haya efectuado el reajuste correspondiente a las ventas de paquetes de cigarrillos y se conozca el valor de la producción del tabaco en la campaña respectiva.

Art. 2 Derógase el inc. i) del art. 2 del decreto 3478/1975 modificado por decreto 3373/1977 .

Art. 3 Incorpórase como artículo sin número después del art. 20 del decreto 3478/1975 modificado por el decreto 3373/1977 , el siguiente:

Art…– Déjase establecido que el débito fiscal del impuesto al valor agregado no forma parte de la base de cálculo a que se refieren los arts. 23 inc. a), 24 y 25 de la ley 19800 y sus modificatorias.

Art. 4 Comuníquese, etc.

Menem – González

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87726