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DECRETO 1853/1993
INVERSIONES EXTRANJERAS
Ley de Inversiones Extanjeras. Régimen. Texto ordenado de la Ley 21382
del 02/09/1993; publ. 08/09/1993
Visto las leyes 21382 (t.o. 1980), 22426 , 23697 , 23760 y 23928 y el decreto 1225 del 14 de noviembre de 1989, y
Considerando:
Que todo proceso de inversión con destino a las actividades productivas requiere de un régimen jurídico que brinde certidumbre, permanencia, transparencia y seguridad;
Que la ley 23697 de Emergencia Económica deroga a través de su art. 15 , aquellas normas de la ley 21382 (t.o. 1980) y sus complementarias por las que se requería aprobación previa del Poder Ejecutivo nacional o de la autoridad de aplicación para las inversiones de capitales extranjeros en el país;
Que asimismo la disposición mencionada en el considerando precedente garantiza el principio de igualdad de tratamiento para el capital nacional y extranjero que se invierta en el país;
Que el art. 16 de la Ley de Emergencia Económica 23697 faculta al Poder Ejecutivo nacional a dictar las normas reglamentarias que sean necesarias con el fin de facilitar la remisión de utilidades de inversiones extranjeras;
Que el art. 68 de la ley 23760 deroga el art. 16 de la ley 21382 (t.o. 1980), relativo al impuesto especial a los beneficios adicionales provenientes de inversiones de capital extranjero, a partir del 1 de enero de 1990;
Que en el proceso de modernización y cambio estructural de la economía nacional, deben adecuarse y simplificarse los criterios y procedimientos que norman a la inversión extranjera;
Que la República Argentina ofrece un camino ágil y sin trabas burocráticas a las inversiones provenientes de otros países, siendo necesario, en consecuencia, complementar la mencionada derogación con el dictado de una norma aclaratoria que permita al inversor extranjero repatriar su capital y sus utilidades en cualquier momento;
Que entre las actividades que han quedado afectadas por las mencionadas disposiciones se encuentran aquellas que se refieren a la transferencia, cesión o licencia de tecnologías o marcas, en las que toman parte tanto empresa de capitales nacionales como extranjeros;
Que por ello debe considerarse alcanzado por el art. 15 de la ley 23697 de Emergencia Económica, el art. 2 de la ley 22426 de Transferencia de Tecnología, que constituye una barrera al legítimo e igualitario ejercicio de los derechos de libre contratación;
Que es necesario adecuar las disposiciones de la Ley de Inversiones Extranjeras (t.o. 1980) con la denominada Ley de Convertibilidad 23928 ;
Que el art. 1 de la ley 20004 faculta al Poder Ejecutivo nacional para ordenar las leyes sin introducir en sus textos ninguna modificación, salvo las gramaticalmente indispensables por la nueva ordenación;
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los arts. 16 de la ley 23697 y 1 de la ley 20004, y las que surgen de los incs. 1) y 2) del art. 86 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Apruébase el texto ordenado de la Ley de Inversiones Extranjeras 21382 (t.o. 1993), modificada por las leyes 23697 y 23760 , que como anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2.– Los inversores extranjeros podrán efectuar inversiones en el país sin necesidad de aprobación previa, en iguales condiciones que los inversores domiciliados en el país.
Art. 3.– A los efectos de lo establecido en el art. 2 inc. 2) de la ley 21382 (t.o. 1993), el concepto de inversor extranjero incluye a las personas físicas o jurídicas argentinas con domicilio fuera del territorio nacional.
Art. 4.– A los efectos de lo dispuesto por las leyes 21382 (t.o. 1993) y 23697 , entiéndese por actividades de índole económica o productiva a todas las actividades industriales, mineras, agropecuarias, comerciales, financieras, de servicios u otras vinculadas con la producción o intercambio de bienes o servicios.
Art. 5.– El derecho de los inversores extranjeros de repatriar su inversión y enviar al exterior las utilidades líquidas y realizadas podrá ser ejercido en cualquier momento.
Art. 6.– Con excepción de la reserva legal, no se considerará reinversión de capital extranjero la proporción que corresponda a los inversores extranjeros en una empresa local sobre las reservas que ésta constituya estatutaria o voluntariamente, o generada por revalúos o actualizaciones contables de cualquier tipo.
Art. 7.– Conforme lo dispuesto por el art. 15 de la ley 23697 de Emergencia Económica ha quedado sin efecto lo establecido en el art. 2 de la ley 22426 de Transferencia de Tecnología.
Art. 8.– A los efectos de lo establecido en el art. 3 de la ley 22426 de Transferencia de Tecnología, deben registrarse ante el Instituto Nacional de Tecnología Industrial a título informativo, tanto aquellos actos celebrados entre empresas independientes como también aquellos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle, u otra filial de ésta última.
Art. 9.– La Secretaría de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos será la autoridad de aplicación del presente régimen.
Art. 10.– Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a) Elaborar información estadística sobre las inversiones extranjeras;
b) Dictar resoluciones generales de carácter interpretativo y realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento de la ley 21382 (t.o. 1993) y de la presente reglamentación.
Art. 11.– La autoridad de aplicación dictará las normas reglamentarias y de interpretación del presente decreto, quedando expresamente facultada para determinar el alcance de las normas aprobadas por el presente.
Art. 12.– Derógase el decreto 1225 del 14 de noviembre de 1989.
Art. 13.– Comuníquese, etc.
Menem – Cavallo
Anexo (*)
Cita digital del documento: ID_INFOJU86748