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DECRETO 1875/1972
CONTABILIDAD PÚBLICA
Reglamentación del seguro de garantía para el personal del Estado
del 7/4/1972; publ. 14/4/1972
Visto el decreto 8271 , del 5 de abril de 1949, que reglamenta el art. 110 de la ley 12961, instituyendo el régimen del seguro de garantía para el personal del Estado;
El decreto 21522 , del 10 de noviembre de 1943, que extendió la aplicación del seguro de garantía al personal de las empresas del Estado y bancos oficiales;
El decreto ley 23354 , del 31 de diciembre de 1956, que aprobó el cuerpo de legislación que constituye la Ley de Contabilidad y Organización del Tribunal de Cuentas de la Nación, y
Considerando:
Que el art. 97 del decreto ley 23354/1956, establece un régimen de fianza similar al implantado por el art. 110 de la ley 12961, derogada por el decreto ley 3453 , del 21 de marzo de 1958;
Que es necesario actualizar el régimen de fianzas vigente, a fin de adecuar sus disposiciones a las modificaciones legales operadas desde su dictado; precaver en forma adecuada los intereses fiscales y fijar montos en consonancia con los valores actuales;
Que asimismo es conveniente perfeccionar y agilizar los procedimientos para que el régimen cumpla eficientemente su cometido;
Que la afectación del seguro de garantía sólo es procedente frente a decisiones del Tribunal de Cuentas de la Nación, sentencia de los tribunales militares y resoluciones de las autoridades militares con facultades jurisdiccionales conforme a las reglamentaciones de justicia militar de la Fuerzas Armadas;
Por ello, y atento lo informado por la Comisión Especial creada por resolución 2/1968 de la ex Secretaría de Estado de Hacienda, ampliada por resolución 129/1968 del ex Ministerio de Economía y Trabajo,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Reglaméntase el art. 97 de la Ley de Contabilidad (decreto ley 23354/1956 ) en la siguiente forma:
Art. 97. Reglamentación.
1. La fianza establecida por la ley será formalizada mediante un seguro de garantía, que cubrirá la insolvencia de los agentes y estará sujeto al régimen de esta reglamentación y cuya administración tendrá a su cargo la Caja Nacional de Ahorro Postal.
2. El seguro de garantía se constituirá por un capital de diez mil pesos ($ 10.000) por cada obligado a la constitución de la fianza establecida por la Ley de Contabilidad.
3. La prima de este seguro se fija en el dos por diez mil (2 o/ooo), anual del monto del capital asegurado.
Esta prima podrá ser modificada por el Ministerio de Hacienda y Finanzas cuando lo justifiquen los resultados del servicio.
4. El seguro de garantía comprenderá a todos los agentes de la Administración Pública nacional, entidades centralizadas, descentralizadas, de cuentas especiales, bancos oficiales y empresas del Estado, así como también al personal de los cuadros de las Fuerzas Armadas, cualquiera sea su jerarquía.
No están comprendidos en este seguro los funcionarios a que se refiere el art. 45 de la Constitución Nacional.
Las fianzas que deberán prestar quienes actúen en comisión conforme a los arts. 91 y 98 de la ley, sin gozar de retribución alguna por parte del Estado, serán constituidas bajo el mismo régimen, con las primas a cargo del servicio administrativo respectivo salvo que el Ministerio de Hacienda y Finanzas determine un régimen especial al efecto, previo asesoramiento del organismo correspondiente.
Los agentes serán incorporados a este seguro simultáneamente con su incorporación al régimen de la ley 13003 . En los casos en que no fuera aplicable este último en forma inmediata, la prima será abonada directamente por la repartición.
5. El seguro de garantía responderá por las deudas provenientes de los daños que los agentes públicos causaren durante el desempeño de sus funciones, siempre que se encuentren sujetos a la jurisdicción y competencia del Tribunal de Cuentas de la Nación o de los tribunales militares u órganos de la justicia militar conforme al Código de Justicia Militar y su reglamentación. No comprenderá los intereses de esas deudas ni los gastos causídicos, sean administrativos o judiciales.
6. El pago de los siniestros estará sujeto al siguiente régimen:
I) La responsabilidad deberá ser declarada por el Tribunal de Cuentas de la Nación, por los tribunales militares o por las autoridades militares conforme sus leyes y reglamentos de procedimiento.
II) Los agentes deudores serán emplazados a reponer el cargo formulado, en los plazos que la autoridad competente fijará en cada caso.
III) Si el agente deudor se encontrara al servicio del Estado, el cargo formulado será deducido de sus haberes o se promoverá la ejecución fiscal correspondiente.
IV) Si el deudor no se encontrare revistando a sueldo de la Nación, se le promoverá ejecución fiscal hasta obtener sentencia de remate o inscribir su inhibición general en el caso de no haber bienes para realizar. En todos los casos, el Tribunal de Cuentas de la Nación o las autoridades competentes podrán declarar inconveniente la promoción o prosecución de acciones judiciales cuando los montos de los cargos, la falta de ubicación de bienes o el desconocimiento del domicilio del deudor, así lo justificaran.
V) Habiéndose cumplido los recaudos señalados en los apartados anteriores, el seguro de garantía responderá por las sumas que resultaren finalmente incobrables, a cuyo efecto deberá remitirse a la Caja Nacional de Ahorro Postal, testimonio de la sentencia o resolución que declare la responsabilidad.
La Caja Nacional de Ahorro Postal podrá solicitar la remisión de todos los antecedentes que dieron lugar al cargo.
7. Las normas de interpretación para la aplicación de este régimen serán dictadas por el Ministerio de Hacienda y Finanzas, previo informe del Tribunal de Cuentas de la Nación y de la Caja Nacional de Ahorro Postal.
8. No podrá incorporarse al servicio del Estado ninguna persona que por actuación anterior, mantenga pendientes cargos que hubieran sido cubiertos por el seguro de garantía, salvo que hubieran transcurrido diez años desde la fecha en que fuera dictada la respectiva sentencia o aquella precediera a la cancelación previa del cargo pendiente.
La Caja Nacional de Ahorro Postal adoptará las medidas que considere convenientes para verificar el cumplimiento de esta disposición.
9. El Tribunal de Cuentas de la Nación o las autoridades militares podrán suplir las formalidades que legal o reglamentariamente correspondan a las informaciones, prevenciones y sumarios para deslindar responsabilidades y declararlas, cuando a su juicio sean excesivas en razón de la relativa o mínima importancia de los intereses fiscales en juego y escasas probabilidades de cobranza. En tales supuestos la resolución que lo declare deberá ser suficientemente explícita y constituirá igualmente título suficiente para la afectación del seguro de garantía.
10. La Caja Nacional de Ahorro Postal practicará anualmente un balance correspondiente al seguro de garantía, que elevará al Ministerio de Hacienda y Finanzas, para su aprobación.
Para la preparación de este balance se tendrán en cuenta los siniestros, los gastos directos del servicio y el porcentaje de los gastos indirectos que originare el mismo.
El noventa por ciento (90%) de las utilidades de cada ejercicio será destinado a constituir un fondo de reserva que la Caja Nacional de Ahorro Postal invertirá en títulos de la deuda pública, hasta alcanzar el cinco por diez mil (5 o/ooo) de los capitales asegurados. El total de los intereses producidos por este fondo de reserva incrementará directamente el mismo. Cuando fuere alcanzado este límite, el excedente hasta el noventa por ciento (90%) de las utilidades netas de cada ejercicio será ingresado por la Caja Nacional de Ahorro Postal a rentas generales del ejercicio en que se efectúe dicho reintegro.
Los quebrantos que pudiere arrojar el seguro de garantía, serán reintegrados a la Caja Nacional de Ahorro Postal por el Estado, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
11. El fondo de reserva será afectado por la Caja Nacional de Ahorro Postal para pagar los siniestros que excedan el monto del capital asegurado de diez mil pesos ($ 10.000) y hasta la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000) por cada hecho, cualquiera fuere la cantidad de agentes imputados. Si el fondo de reserva constituido fuere insuficiente, el siniestro se dará por cancelado hasta la concurrencia del monto del mismo, de manera definitiva, no debiendo compensarse con futuros créditos a favor del fondo.
Art. 2. Caja Nacional de Ahorro Postal dictará las normas administrativas y complementarias para la aplicación del seguro instituido en el art. 1 ; aprobará los formularios y procedimiento de trámite y adoptará los recaudos necesarios para el correcto cumplimiento de las disposiciones de este decreto.
Los delegados del seguro de vida obligatorio para el personal del Estado, serán los enlaces naturales entre las respectivas reparticiones y la Caja Nacional de Ahorro Postal.
Art. 3. s disposiciones del presente decreto serán de aplicación a todos los casos que se encuentren pendientes de decisión administrativa a la fecha de su publicación.
Art. 4. A los efectos de la aplicación del régimen de primas establecido en el art. 1 , la Caja Nacional de Ahorro Postal queda autorizada a transferir mensualmente a favor de este seguro de garantía, hasta el diez por ciento (10%) de las primas devengadas en el seguro de vida obligatorio para el personal del Estado (ley 18003 ), correspondiente a los capitales básicos del personal en actividad.
Art. 5. Deróganse los decretos 8271/1949 y 21522/1953 , manteniéndose las derogaciones dispuestas en el art. 6 del primero de los decretos citados.
Art. 6. Solicítese al presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, su colaboración para incluir al personal de su jurisdicción en el régimen del presente decreto.
Art. 7. Comuníquese, etc.
Lanusse Licciardo
Cita digital del documento: ID_INFOJU86780