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DECRETO 290/1969
FERROCARRILES
Reglamento General de Ferrocarriles. Modificación
del 29/01/1969; publ. 06/02/1969
Visto: El expte. n. 7.676/68 del registro de la Secretaría de Estado de Transporte, por el cual Ferrocarriles Argentinos solicita la modificación de los arts. 138 , 179 , 193 y 280 del Reglamento General de Ferrocarriles, y
Considerando:
Que el pedido efectuado en el sentido de aplicar a los pasajeros infractores al art. 138 (por viajar más adelante del punto indicado en su boleto, cuando se les sorprenda en trenes de la zona urbana-suburbana), la misma sanción establecida en el art. 141 para el caso de pasajeros viajando sin boleto o con boleto de fecha u hora vencida en esos mismos trenes, conduce a colocar en un adecuado pie de igualdad a tales infractores.
Que los montos topes previstos para las indemnizaciones por falta y/o avería de equipajes y encomiendas no aseguradas; en concepto de máximo para aceptar sin reparos el pedido de seguro de equipajes y el fijado en el art. 280 para indemnizar por falta de bultos despachados por carga, cuyo contenido se ignora y de valor no declarado efectivamente han perdido actualidad, al no guardar relación con el valor de las mercaderías y efectos que se transportan, circunstancia que da lugar a prolongados e inútiles reclamos que provocan resentimiento en las relaciones comerciales de los usuarios.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina, decreta:
Art. 1.– Sustitúyese el texto de los arts. 138 , 179 , 193 y 280 del Reglamento General de la ley 2873 , por el siguiente:
Art. 138.- Si un pasajero continuara más adelante del punto indicado en su boleto, deberá abonar al guardatrén el importe correspondiente a la diferencia que resulte entre el precio del boleto pagado y el que hubiera correspondido aplicando la tarifa vigente desde procedencia hasta el nuevo destino y, además, una multa igual al doble de ese importe, la que no podrá ser inferior a quinientos pesos moneda nacional (pesos 500 m/n), a menos que haya comunicado anticipadamente al guardatrén que va a seguir más adelante del punto que indica el boleto, en cuyo caso quedará exento de ella.
En el servicio de trenes urbanos y suburbanos el pasajero que continuare más adelante del punto indicado en su boleto sin haber comunicado previamente al guardatrén su intención de hacerlo, deberá abonar un boleto de quinientos pesos moneda nacional (pesos 500 m/n), en el que se incluyen el valor del pasaje y la multa.
Art. 179.- La responsabilidad por pérdida o extravío de equipajes comenzará desde el momento en que la empresa entregue al pasajero la contraseña y estará sujeta a las reglas siguientes:
1.- Tratándose de equipaje cuyo valor no haya sido declarado, la empresa pagará por su pérdida una indemnización de hasta diez mil pesos moneda nacional (pesos 10.000 m/n).
2.- Si el valor del equipaje hubiese sido declarado, la empresa podrá cobrar como seguro una tarifa adicional aprobada por la Secretaría de Estado de Transporte y pagará, en caso de pérdida, el valor declarado o asegurado, salvo que probare falsa declaración.
3.- Si el valor declarado fuese superior a cien mil pesos moneda nacional (pesos 100.000 m/n), la empresa estará en libertad de aceptar o no el seguro de los equipajes. No aceptándolo, el transporte será convencional.
4.- Se considerará perdido el objeto que no haya sido entregado por la empresa al pasajero dentro del plazo de ocho días de reclamado, teniendo el pasajero el derecho de exigir el pago inmediato de la indemnización, salvo caso de fuerza mayor o culpa del mismo.
5.- La empresa no responderá por ningún bulto que lleven consigo los pasajeros en los coches, salvo prueba de la culpa directa de la administración o sus empleados. Tampoco responderá por las joyas, pedrerías, dinero y documentos de valor que contuviera un equipaje, si no se hubiese manifestado especial y detenidamente.
Art. 193.- La responsabilidad de la empresa por pérdida, avería o retardo en el transporte de encomiendas de valor no declarado, será con limitación de la indemnización a dos mil quinientos pesos moneda nacional (pesos 2.500 m/n) y sin perjuicio de lo previsto en el art. 192 .
Si el contenido fuese conocido, la indemnización se hará de acuerdo con los precios corrientes en plaza y si el valor fuese declarado, la indemnización no podrá ser mayor que dicho valor.
Art. 280.- En caso de extravío de algún cajón o fardo de cargas o cualquier otro bulto, cuyo contenido se ignore y de valor no declarado, la empresa sólo estará obligada a abonar, como única indemnización, la suma de dos mil quinientos pesos moneda nacional (pesos 2.500 m/n).
Si el contenido fuera conocido, la indemnización se hará de acuerdo con los precios corrientes en plaza y si el valor fuera declarado, la indemnización no podrá ser mayor que dicho valor.
Art. 2.– El presente decreto será refrendado por el señor ministro de Economía y Trabajo y firmado por el señor secretario de Estado de Transporte.
Art. 3.– Comuníquese, etc.
Onganía – Krieger Vasena – Ressia
Cita digital del documento: ID_INFOJU87943