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DECRETO 1416/1987
TELECOMUNICACIONES
Repetidoras de propiedad de las provincias. Difusión de la programación
del 27/8/1987; publ. 4/9/1987
Visto la ley 22285 , su decreto reglamentario 286/1981 y el decreto 2938/1984 , y
Considerando:
Que la actual estructura de los servicios de radiodifusión debe ser aprovechada de manera de satisfacer lo más posible las necesidades de comunicación social expresadas por la sociedad argentina.
Que las repetidoras de televisión administradas por Gobiernos provinciales allí donde no existen otras emisoras de origen brindan un servicio necesario pero no suficiente, por cuanto el fin principal de un medio de comunicación es el de involucrar plenamente en sus fines, contenido y realización a la comunidad que lo recepta, objetivo que no se cumple con la mera repetición de programación destinada a grupos con otras características socio-económico-culturales.
Que no procede otorgar un derecho sin que se permita la utilización de los medios que hagan posible su ejercicio, puesto que el esfuerzo de generar o incrementar la programación propia necesita de financiación publicitaria para poder alcanzar niveles mínimos de calidad de realización y de autonomía de programación.
Que dichos beneficios no pueden ser concedidos más que temporalmente, sin lesionar derechos actuales o potenciales, públicos o privados, hasta tanto se reúnan las condiciones legislativas necesarias para que puedan adjudicarse o autorizarse licencias a emisoras de origen que cubran plenamente las demandas locales de comunicación social.
Que la autorización de emitir programación propia debe ser limitada, por acuciante que sea la orfandad de medios, sin que en ningún caso pueda superar el tiempo destinado a la repetición de la emisora de origen.
Que los arts. 3 , 10 y 12 de la ley 22285 otorgan competencia al Poder Ejecutivo nacional para dictar la presente medida.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Las repetidoras de televisión, propiedad de Estados provinciales desde cuyos territorios no emita ninguna emisora de televisión de origen, podrán difundir programación, de producción propia o de otros orígenes, que satisfaga las necesidades comunicacionales de la comunidad provincial, financiando dichas emisiones con publicidad, dentro de los límites establecidos por el art. 71 de la ley 22285.
Art. 2. El tiempo de emisión de programación propia, que no podrá en ningún caso exceder las seis horas diarias ni superar el cuarenta y nueve por ciento (49%) del tiempo total de emisión de la repetidora, será determinado por el correspondiente Poder Ejecutivo provincial, en función de las demandas sociales y de sus posibilidades de satisfacción, debiendo ser comunicado anualmente al Comité Federal de Radiodifusión.
Art. 3. Los beneficios establecidos por el presente decreto que no implican preeminencia o derecho adquirido alguno cesarán automáticamente el día de inicio de las emisiones de una emisora de televisión de origen situada en la provincia.
Art. 4. Comuníquese, etc.
Alfonsín Tróccoli
Cita digital del documento: ID_INFOJU85915