Legislación nacional

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LEY 24

LEY 24.827 (12/697)

ADULTERACION DE ALIMENTOS

Artículo 1º. El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud y Acción Social, determinará la lista de productos alimenticios acerca de los cuales sus elaboradores le deberán informar si contienen o no gluten de trigo, avena, cebada o centeno en su fórmula química, incluido sus aditivos.

Los que no lo contengan llevarán impreso en sus envases, envoltorios, marbete, etiqueta o rótulo de modo perfectamente distinguible, el símbolo internacional que indica esa particularidad del producto, y cuyo facsímil se incorpora como anexo I de la presente ley.

Artículo 2º- La presencia de gluten de trigo, avena, cebada o centeno en los productos que estén rotulados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º será considerada adulteración de sustancia alimenticia en los términos del artículo 200 del Código Penal.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81140