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DECRETO 240/1999

HONORARIOS Y ARANCELES

Aranceles profesionales. Desregulación. Disposiciones derogadas. Precisiones

del 17/3/1999; publ. 23/3/1999

VISTO el D 2284 del 31 de octubre de 1991, ratificado por la L 24307 y el D 2293 del 2 de diciembre de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que el D 2284/91, ratificado por L 24307 , dejó sin efecto las restricciones a la oferta de bienes y servicios en todo el territorio de la Nación.

Que en lo específico a las profesiones universitarias o no universitarias, a través del art. 8 de la norma citada, quedaron sin efecto las declaraciones de orden público de los aranceles, escalas o tarifas que fijen honorarios, comisiones o cualquier otra forma de retribución de servicios profesionales.

Que el art. 9 del mismo decreto prohibió toda forma directa o indirecta de cobro centralizado de las retribuciones precedentes.

Que el art. 11 de la misma norma, prohibió a las entidades públicas o privadas la obstaculización directa o indirecta de la libre contratación de honorarios, comisiones o toda otra forma de retribución.

Que el art. 12 del mismo cuerpo jurídico dejó sin efecto todas las limitaciones al ejercicio de las profesiones universitarias o no universitarias y las limitaciones cuantitativas para el ejercicio de las profesiones.

Que el art. 13 de dicho decreto determinó la libertad para ser propietario de farmacias sin ningún tipo de restricción sobre su localización.

Que a tal efecto, el art. 118 del citado decreto, ratificado por la L 24307 , derogó todas las normas o disposiciones que se opusieran a las establecidas en el mismo.

Que por su parte, el D 2293/92 , otorgó validez a los actos públicos de los profesionales en todo el territorio del país, y la libertad de ejercer la profesión sujeta sólo al requisito de contar con una única matriculación, cuando ésta correspondiere.

Que el art. 1, pto. 11 del «Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento» (ratificado por el D 14/94 , en uso de las facultades conferidas por la L 24307 ) que el Estado nacional suscribió con las provincias, establece que las políticas acordadas se concretarán por los poderes ejecutivos provinciales, entre otros, en los siguientes actos de gobierno: Adoptar las modalidades, procedimientos y acciones establecidas por distintos artículos de las leyes 23696 y 23697 , «los que adecuados al ordenamiento provincial, serán de aplicación directa en las provincias. Idéntico procedimiento se adoptará, en lo que resulte de aplicación provincial, con los decretos del Poder Ejecutivo nacional … 2293/92» .

Que con relación a lo previsto por el art. 1, pto. 11 del «Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento», en lo que respecta, concretamente, al D 2293/92 , ha sido decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cfr. C. 354.LXXV., «Cadopi, Carlos Humberto c/Buenos Aires, provincia de s/acción declarativa» del 18/2/97) que «la aplicación inmediata de lo acordado se encuentra subordinado a dos condiciones previas: una es la atinente a la aprobación del Pacto por la Legislatura provincial (…) y la restante está relacionada con la adecuación de las normas nacionales al régimen legal provincial»; extremo este último que sólo se considera cumplido con la derogación de las normas locales que exigen la matriculación de los profesionales en sede provincial para poder ejercer en ese ámbito». (Conforme dictamen de la Procuración General de la Nación, en la causa ya citada).

Que dado el tiempo transcurrido desde la vigencia de los decretos 2284/91, ratificado por la L 24307 y D 2293/92 , resulta conveniente garantizar un mayor grado de certeza jurídica sobre la plena y efectiva vigencia de la desregulación en cada uno de esos campos profesionales, evitando la invocación de normas derogadas.

Que previo a la desregulación, la mayoría de las profesiones contaban con aranceles prefijados por los consejos o colegios o por la normativa específica y con mecanismos sancionatorios para quienes se apartaran de la aplicación de las respectivas escalas, exigiéndoles además, la matriculación o registro obligatorio para el ejercicio profesional en la jurisdicción, aun cuando el profesional acreditase contar con matrícula vigente en otra jurisdicción.

Que en tal sentido, resulta conveniente esclarecer los alcances del plexo normativo de desregulación sobre un conjunto de regímenes profesionales identificados, a fin de individualizar las disposiciones que han quedado total o parcialmente derogadas por el D 2284/91, ratificado por la L 24307 , al tiempo de su sanción y promulgación.

Que la posible aplicación de normas derogadas, como las que se especifican en la parte dispositiva de este decreto, atenta contra la discriminación de los costos profesionales y la libre elección del servicio profesional más conveniente, pilar y fundamentos básicos del sistema de desregulación implementado por el D 2284/91 ratificado por L 24307 , y por el D 2293/92 , cuyos alcances se hace necesario precisar a los efectos de propender al mejor cumplimiento de los fines provistos en la norma legal antedicha.

Que, consecuentemente, resulta conveniente el dictado del presente para la mejor ejecución de la ley desregulatoria y evitar su posible violación en aras de mantener inalterables los fines, el sentido y el espíritu de la mencionada norma legal.

Que en función de lo expresado en los párrafos precedentes corresponde individualizar los regímenes profesionales nacionales que han quedado alcanzados por las disposiciones desregulatorias en los aspectos relacionados con el carácter de orden público de los aranceles, escalas o tarifas que establezcan honorarios, comisiones o cualquier otra forma de retribución de dichos servicios, como así también en lo atinente a la intervención directa o indirecta de entidades públicas o privadas en el cobro centralizado de tales retribuciones que atenten contra la libre contratación.

Que, al mismo tiempo, corresponde precisar los alcances del D 2293/92 en función de la doctrina emergente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente ya citado, y establecer su operatividad mediante un régimen de reciprocidad entre jurisdicciones.

Que además de la individualización mencionada en el párrafo que precede se anexan a la identificación de cada uno de dichos regímenes, las normas que por imperio de lo establecido por el art. 118 del D 2284/91, ratificado por L 24307 , han quedado derogadas, sin que esta enunciación sea limitativa, restrinja o coarte las disposiciones desregulatorias vigentes que pudiesen abarcar cualquier régimen profesional determinado o no en este reglamento.

Que el dictado del presente obedece también a la necesidad de que tanto los profesionales involucrados como la comunidad toda, tenga pleno y acabado conocimiento de los alcances, efectos y fines del régimen desregulatorio vigente, a efectos de su efectivo y eficaz cumplimiento.

Que el Servicio Jurídico Permanente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los incs. 1 y 2 del art. 99 de la Constitución Nacional y el art. 3 de la L 19549 .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Identifícanse como normativas derogadas las que se detallan a continuación:

a) En materia de orden público de aranceles y honorarios, cobros centralizados e intervención de entidad pública o privada en la contratación de honorarios:

1) Arquitectos, agrimensores e ingenieros: El DL 7887 de fecha 30 de diciembre de 1955; los caps. I, II, III, IV y V y el pto. A del cap. VI del arancel aprobado por el D 3771 de fecha 11 de abril de 1957; y el pto. 2.2.1.4. del Código de Ética para la Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería aprobado por el D 1099 de fecha 6 de abril de 1984;

2) Calígrafos públicos: la parte del art. 28 de la L 20243 que dice: «…o fuera de él»; la última parte del art. 28 que dice: «si no hubiere convenio por una suma mayor» y el último párrafo del art. 35 ;

3) Notariado: la parte del art. 44, inc. d) de la L 12990 que dice: «…los aranceles notariales…» y el D 1208 de fecha 28 de julio de 1987 y sus modificatorios;

4) Veterinarios: La parte del inc. 5) del art. 19 de la L 14072 que dice: «…así como los aranceles correspondientes a la profesión, los…», la parte del inc. 6) del art. 19 de la L 14072 que dice: «…y del arancel…»; el D 7022 de fecha 27 de octubre de 1969 y el D 1894 de fecha 21 de octubre de 1986;

5) Sociólogos: el inc. 10) del art. 15 y el inc. d) del art. 37 de la L 23553;

6) Abogados y procuradores: la parte del art. 7 inc. a) de la L 23187 que dice: «…no inferior a la que rijan las leyes arancelarias»; los arts. 57 , 58 y 59 de la L 21839.

Procuradores: el párr. 2 del art. 10 de la L 10996 ;

7) Contadores: La parte del art. 21, inc. j) de la L 20488 que dice: «…y los aranceles»; los caps. I, III, IV, V y VI del régimen arancelario para los profesionales de ciencias económicas aprobado por el DL 16638 de fecha 18 de diciembre de 1957; inc. f) del art. 9 de la L 20476 ;

8) Bioquímicos: la parte del art. 3 del DL 7595 de fecha 12 de setiembre de 1963 que dice: «…así como establecerá los aranceles para la prestación de los servicios profesionales» y la parte del art. 7 del decreto-ley citado que dice: «…y los aranceles profesionales» y la parte del mismo artículo que dice: «y aranceles…»;

9) Geólogos: la parte del art. 20, inc. b) del DL 8926 de fecha 8 de octubre de 1963 que dice: «…el arancel de honorarios y…»; la parte del art. 21, inc. b) del mismo decreto-ley que dice: «…y arancel»; la parte del inc. f) que dice: «…arancel…»;

10) Corredores: el art. 111 del Código de Comercio ;

11) Agentes de bolsa: los arts. 50 y 51 de la L 17811;

12) Martilleros: el inc. d) del art. 3 de la L 20266 , el inc. a) del art. 19 y la parte del inc. a) del art. 11 del mismo cuerpo jurídico que dice: «…conforme a los aranceles aplicables en la jurisdicción…».

Para aquellos casos en que las partes no puedan contratar o pactar libremente los honorarios profesionales correspondientes, las tablas, escalas o tarifas determinadas en las normas individualizadas en los párrafos precedentes de este artículo tendrán carácter meramente indicativo.

b) En materia de limitaciones cuantitativas:

1) Notarios: El art. 18 de la L 12990 y sus modificatorios; y el art. 19 de la misma ley;

2) Despachantes de Aduana: el art. 40 de la L 22415 .

c) En materia de restricciones para la instalación de farmacias:

– Arts. 14 , 15 y 16 de la L 17565.

Art. 2.- Las disposiciones del D 2293/92 serán aplicables a los profesionales matriculados o inscriptos, en las condiciones establecidas en su art. 1 , en jurisdicciones cuyas legislaturas hubieran aprobado el «Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento» y adecuado al D 2293/92 el ordenamiento provincial correspondiente, mediante la derogación expresa de las normas locales que exijan la matriculación de los profesionales para poder ejercer su profesión en el ámbito provincial.

Para su efectiva operatividad se establece un régimen de reciprocidad entre jurisdicciones.

Art. 3.- El presente acto no limita el alcance de las disposiciones desregulatorias contenidas en otras normas no enunciadas en el presente.

Art. 4.- Comuníquese, etc.

MENEM – RODRÍGUEZ – FERNÁNDEZ – GRANILLO OCAMPO – CORACH.

 

Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 – Pacto Federal para el Empleo la Producción y el Crecimiento: 19-C-3206 – L 10996: ALJA 18-9–221 – L 12990: ALJA 18-9–361 – L 14072: ALJA 18-9–540 – L 17565: ALJA -B-1146 – L 17811: ALJA -B-1280 – L 19549: ALJA 19-A-382 – L 20266: ALJA 19-A-682 – L 20488: ALJA 19-B-1551 – L 21839: LA 1990-A-1159 – L 22415: 198-A-82 – L 23187: 198-B-1030 – L 23553: 19-B-1474 – L 23696: -B-1932 – L 23697: -C-2319 – L 24072: 19-A-95 – L 24307: 19-A-48 – D 1099/84: 19-A-101 – D 1208/87: LA -B-1839 – D 2284/91: 199-C-3135 – D 2293/92: 19-C-3599 – D 8926/63: ALJA 19-229.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87451