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DECRETO 2910/1973
ACCIDENTES DE TRABAJO
Régimen ley 9688. Reglamentación
Pago de rentas. Beneficiarios. Plazo. Determinación
del 13/4/1973; publ. 8/5/1973
Visto los arts. 19 de la ley 9688 modificado por la ley 19233 y 142 del decreto 23354/1956 ratificado por ley 14467 , y
Considerando:
Que por aplicación del último párrafo del art. 19 de la ley 9688, modificado por la ley 19233 , las acciones no prescriptas al 31 de diciembre de 1970, relativas al cobro de rentas capital e intereses acumulados, provenientes de accidentes del trabajo, prescribieron el 31 de diciembre de 1972.
Que dichas rentas ascendían a tres millones cuatrocientos mil pesos, de los cuales aún resta liquidar una cantidad aproximada al millón de pesos, razón de que el órgano de aplicación administrativo no ha podido materialmente notificar, en todos los casos el plazo de vencimiento, ni verificar adecuadamente el abandono del derecho creditorio por parte de los beneficiarios.
Que en cumplimiento de la misión que le compete en el área de seguridad social, el Estado debe arbitrar los medios, a efectos de que las prestaciones se efectivicen de acuerdo con el espíritu que dio origen a la sanción pertinente, especialmente cuando se encuentran afectados los derechos de la minoridad.
Que en consecuencia, y de conformidad con la facultad conferida por el art. 142 de la Ley de Contabilidad, para cuyo ejercicio se ha tenido en cuenta la opinión fundada del Ministerio de Bienestar Social, como lo requiere su reglamentación, es procedente autorizar hasta el 31 de diciembre de 1973 al Departamento de Accidentes del Trabajo a pagar las rentas no reclamadas hasta el 31 de diciembre de 1972.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Autorízase hasta el 31 de diciembre de 1973, a la Dirección General de Protección Social del Ministerio de Bienestar Social, Departamento de Accidentes del Trabajo, a pagar a los beneficiarios de la ley 9688 las rentas capital e intereses acumulados, cuyas acciones hubieran prescripto por vencimiento del plazo establecido en el último párrafo del art. 19 de la ley citada, modificado por la ley 19233 .
Art. 2. Comuníquese, etc.
Lanusse Puiggrós
Cita digital del documento: ID_INFOJU87950