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DECRETO 1016/1997

IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL

Régimen legal

Contribuyentes comprendidos. Aclaración

del 29/9/1997; publ. 1/10/1997

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Están comprendidas en el inc. c) del art. 3 del cap. I del tít. III de la L 23966 y sus modificatorias, las empresas que partiendo de productos intermedios efectúen procesos de refinación secundaria, consistente en mezclar, elaborar o producir productos gravados directamente o a través de terceros.

Art. 2.- Los contribuyentes incluidos en los incs. b) y c) del art. 3 del cap. I del tít. III de la L 23966 y sus modificatorias, que cumplan los requisitos técnicos que establezca la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y cuenten con la respectiva autorización que la misma les otorgue, podrán tomar a su cargo el pago del impuesto que imponga la comercialización de los productos intermedios, que utilicen en la elaboración, producción u obtención de productos gravados, en cuyo caso el pago se considerará sustituido por el que deben tributar a raíz de la comercialización de esos últimos productos.

Cuando corresponda la aplicación de los dispuesto en el párrafo precedente, los contribuyentes de los incs. b) y c) del art. 3 del cap. I del tít. III de la L 23966 y sus modificatorias que comercialicen los productos intermedios a los que se refiere el mismo, no tributarán ni facturarán el impuesto. Para los adquirentes no procederá el cómputo del pago a cuenta al que se refiere el art. 9 del cap. I del tít. III de la L 23966 y sus modificatorias y los productos adquiridos se considerarán incorporados a los productos producidos, fabricados, elaborados u obtenidos.

Art. 3.- Comuníquese, etc.

MENEM – RODRÍGUEZ – FERNÁNDEZ.

 

NORMA CITADA: L 23966: 199-B-1632.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU84685