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DECRETO 1610/1983

EMPRESAS DEL ESTADO

Remuneraciones. Autoridades superiores

del 29/6/1983; publ. 14/7/1983

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Cualquiera fuera la denominación del cargo desempeñado, están incluidos en la ley 22790 todos los que ejercen funciones equivalentes a las que figuran en el art. 1 de la citada ley.

Art. 2.– Fíjase como monto máximo de las remuneraciones mensuales de las autoridades superiores, que representan al Estado, en las empresas y sociedades a que se refiere la ley 22790 , los importes indicados en los anexos I y II que forman parte del presente.

Los ministros comandantes en jefe, secretarios de la Presidencia de la Nación, presidente de la Comisión Nacional de Energía Atómica podrán, en los casos en que lo estimen necesario, asignar retribuciones inferiores a las que como importe máximo se establecen, para cada cargo en el anexo I del presente decreto (*).

Asimismo, quedan facultados para fijar importes en concepto de reconocimiento por funciones ejecutivas hasta los límites especificados en el anexo II del presente decreto. Sólo podrán asignarse los mencionados importes en el caso de cargos para los cuales las respectivas estructuras orgánicas, aprobadas por autoridad competente, le asignen dichas funciones.

Art. 3.– Las retribuciones que surjan de la aplicación del artículo anterior podrán ser incrementadas en un 8.33% en los casos de autoridades superiores de empresas y sociedades a las que no corresponda el pago del sueldo anual complementario.

Art. 4.– El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración correspondiente, de acuerdo a los artículos precedentes, se liquidará como gastos de representación y el resto en concepto de honorarios, retribuciones o remuneraciones, según corresponda.

Art. 5.– Si las asambleas de las empresas o sociedades en donde el Estado no es mayoritario aprobasen retribuciones que excediesen las establecidas por el presente decreto, las empresas o sociedades deberán ingresar la diferencia correspondiente a los representantes del Estado a donde el propietario del capital, a quien ese funcionario represente, indique. Si por el contrario las retribuciones fueren fijadas por debajo, la diferencia será imputada con cargo a donde dicho propietario indique.

Art. 6.– Entiéndese por autoridades de las que dependa el ente fiscalizado a que se refiere el art. 3 de la ley 22790 o el presidente de la Comisión Nacional de Energía Atómica, el ministro, comandante en jefe secretario de la Presidencia de la Nación, en cuya jurisdicción se encuentre dicho ente.

Los informes del órgano de control aludidos en el artículo citado en el párrafo anterior se efectuarán sin perjuicio de los que deben producirse por vía natural con carácter ordinario y se remitirán además, en todos los casos, a la Secretaría General de la Presidencia de la Nación.

Art. 7.– Las remuneraciones establecidas en el presente decreto serán las máximas autorizadas a los efectos del cumplimiento del art. 4 de la ley 22790.

Art. 8.– Sólo se modificarán los listados obrantes en los distintos anexos por resolución conjunta del Ministerio, Comando en Jefe o Secretaría de la Presidencia de la Nación, a cuya jurisdicción corresponda la empresa o sociedad, el Ministerio de Economía y la Secretaría General de la Presidencia de la Nación.

Art. 9.– Las autoridades superiores de las empresas o sociedades cuyas retribuciones fuesen actualmente superiores a las establecidas mediante el presente decreto continuarán percibiendo las mismas hasta que éstas sean superadas por las que se determinen en el futuro.

Art. 10.– Comuníquese, etc.

Bignone – Wehbe – Bauer – Martínez Vivot

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86349