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DECRETO 299/1983

UNIVERSIDADES

Universidad Nacional de Río Cuarto. Estatuto. Aprobación

del 8/2/1983; publ. 15/2/1983

Visto el Estatuto de la Universidad Nacional de Río Cuarto, dictado por el ministro de Educación en uso de las atribuciones de la asamblea universitaria que le confiere el art. 77 inc. a) de la ley 22207, y

Considerando:

Que las normas que integran el Estatuto de la Universidad Nacional de Río Cuarto se ajustan a las previsiones de la ley 22207 .

Que la medida que se adopta está prevista en el art. 6 inc. a) de la mencionada ley.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébese el Estatuto de la Universidad Nacional de Río Cuarto, cuyo ejemplar, rubricado en todas sus fojas, forma parte, como anexo, del presente decreto.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Bignone – Licciardo – Wehbe

Anexo

ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE RÍO CUARTO

TÍTULO I:
PRINCIPIOS Y FINES

Art. 1.– La Universidad Nacional de Río Cuarto, con sede en la ciudad del mismo nombre, provincia de Córdoba, es una persona jurídica de derecho público; goza de autonomía académica y autarquía financiera, administrativa y económica.

Tiene como misión la búsqueda de la verdad cultivando la ciencia en la docencia y la investigación. En tal sentido, procura la formación integral del hombre, por la universalidad del saber y el desarrollo armonioso de la personalidad, inspirada en los principios democráticos y republicanos que animan a la Nación.

Promueve la formación de universitarios capaces de actuar con responsabilidad y patriotismo al servicio de la Nación y de la humanidad. Prepara docentes e investigadores, profesionales y técnicos; transmite y difunde la cultura y en especial los valores espirituales de la Nación.

Art. 2.– La Universidad Nacional de Río Cuarto se rige por las disposiciones de la ley 22207 y las normas del presente estatuto.

Está facultada para:

a) Dictar y reformar su estatuto, con la aprobación del Poder Ejecutivo nacional.

b) Designar y remover a su personal.

c) Formular y desarrollar planes de investigación, enseñanza y extensión universitaria.

d) Otorgar grados académicos y títulos habilitantes.

e) Revalidar con igual alcance títulos universitarios extranjeros.

f) Administrar y disponer de su patrimonio y recursos.

g) Mantener relaciones de carácter científico y docente con instituciones similares del país y del extranjero y participar en reuniones y asociaciones nacionales e internacionales de igual carácter.

h) Realizar todos los demás actos conducentes al cumplimiento de sus fines.

Art. 3.– Es ajena a los ámbitos universitarios toda actividad que signifique propaganda, adoctrinamiento, proselitismo o agitación de carácter político-partidario o gremial, como asimismo la difusión o adhesión a concepciones totalitarias o subversivas.

Ningún curso, conferencia o coloquio en que participen personas que no integran los cuadros docentes de la universidad podrá realizarse sin previa autorización escrita del decano. El rector podrá prohibir dichos actos cuando considere que afectan al orden general o las finalidades que fundamentan este artículo.

Los cargos de rector, vicerrector, decano, vicedecano y de secretario de la universidad y de las facultades son de desempeño incompatible con el ejercicio de cargos directivos político-partidarios o gremiales.

Quienes ocupen los cargos universitarios indicados deberán abstenerse de formular declaraciones públicas vinculadas a actividades político-partidarias o gremiales.

Art. 4.– Para cumplir con sus fines la universidad ejerce la siguientes funciones:

a) Tiende al desarrollo de las cualidades que habiliten con patriotismo, dignidad moral e idoneidad para la vida pública y privada, procurando la educación general de nivel superior y estimulando la creación personal y el espíritu crítico.

b) Realiza la investigación pura y aplicada y estimula la creación artística.

c) Forma profesionales e investigadores y técnicos adecuados a las necesidades de la Nación.

d) Provee a la formación y perfeccionamiento de sus propios docentes e investigadores, acentuando la vinculación de la docencia y la investigación.

e) Organiza la orientación, especialización y perfeccionamiento, además de la actualización de sus graduados e investigadores.

f) Contribuye a la difusión y a la preservación de la cultura del país.

g) Estudia los problemas de la comunidad a que pertenece y propone soluciones, como asimismo atiende los requerimientos que sobre el particular le formulen los organismos correspondientes del Gobierno nacional, provincial o comunal.

Art. 5.– En el ejercicio de la autonomía académica, la universidad asegura a todo docente e investigador la libertad de exponer los contenidos de sus disciplinas e indagar en ellas, siguiendo las orientaciones científicas con las que puedan ser entendidas y cultivadas, bajo el amparo de las leyes de la Nación, de este estatuto y de las normas que se dicten en consecuencia.

Art. 6.– La autonomía y la autarquía a que se refiere el art. 1 no constituyen un obstáculo para el ejercicio de las atribuciones y deberes que competen a otras autoridades nacionales o locales respecto al mantenimiento del orden público y al imperio de la legislación ordinaria en el ámbito universitario.

TÍTULO II:
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN ACADÉMICA

CAPÍTULO I:
DE SU ORGANIZACIÓN

Art. 7.– La universidad adopta como base de su organización el sistema de facultades. Éstas son unidades académicas y de Gobierno y administración estructuradas según la afinidad de las carreras, escuelas e institutos que ellas abarcan.

Art. 8.– Las escuelas son subunidades académicas dependientes de las facultades cuya misión es la organización de una o varias carreras vinculadas por una orientación temática común. Los departamentos son subunidades académicas dependientes de las facultades que ejercen su función mediante la docencia y la investigación, cumpliendo además servicios docentes o de apoyo científico a otras unidades académicas; se constituyen sobre la base de disciplinas científicas afines.

Art. 9.– La organización de toda la actividad docente de la universidad tenderá al máximo aprovechamiento de los recursos materiales y humanos, estimulando la labor interdisciplinaria. Dicha actividad docente será organizada por cada unidad académica de acuerdo con las características particulares de la respectiva carrera.

Art. 10.– La universidad puede crear unidades de docencia o de servicios de acuerdo con sus propias necesidades o para atender los requerimientos que en tal sentido se formulen. Estas unidades se reglamentarán en su funcionamiento, de conformidad con las funciones específicas que se le asignen.

Art. 11.– Además de las unidades académicas específicas existentes o a crearse, integrarán la Universidad Nacional de Río Cuarto los establecimientos que se coloquen bajo su dependencia, siempre que no se opongan en su actividad a lo establecido en la ley 22207 y en el presente estatuto.

CAPÍTULO II:
DE LOS DOCENTES

Art. 12.– Para ser designado docente universitario se requieren las siguientes condiciones:

a) Poseer título universitario otorgado por universidad argentina o extranjera, excepto en el caso de antecedentes sobresalientes suficientemente reconocidos en la especialidad.

b) Tener integridad moral y rectitud universitaria, virtudes que no podrán suplirse con méritos intelectuales.

c) Identificación con los valores de la Nación y con los principios fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, que hacen al sistema republicano.

Art. 13.– Son deberes del docente universitario la fiel observancia de las normas académicas establecidas en este estatuto y las disposiciones y reglamentaciones que se dicten; y cumplir con sus funciones de acuerdo con la dedicación asignada, cuidando la seriedad de los estudios y la objetividad científica de la enseñanza y de la investigación.

Art. 14.– El personal docente de la Universidad Nacional de Río Cuarto está compuesto por:

a) Los profesores.

b) Los docentes auxiliares.

Las funciones y obligaciones propias de los miembros del personal docente serán reglamentadas por el consejo superior, de acuerdo con las pautas que fija el presente estatuto.

Art. 15.– Los profesores son ordinarios y extraordinarios. Los profesores ordinarios tendrán las siguientes categorías:

a) Profesores titulares.

b) Profesores asociados.

c) Profesores adjuntos.

Los profesores extraordinarios tendrán las siguientes categorías:

a) Profesores eméritos.

b) Profesores consultos.

c) Profesores honorarios.

d) Profesores visitantes.

Los docentes auxiliares tendrán las siguientes categorías:

a) Jefes de trabajos prácticos.

b) Ayudantes.

Art. 16.– Podrán admitirse para desempeñar tareas auxiliares de docencia y de investigación alumnos destacados que hayan aprobado por lo menos el cincuenta por ciento de las asignaturas de la carrera que cursan, y la materia correspondiente. Son aplicables en este caso los incs. b) y c) del art. 12.

CAPÍTULO III:
DE LOS PROFESORES

Art. 17.– Conforme a lo establecido en el art. 15 del presente estatuto los profesores ordinarios serán designados previo concurso público de títulos, antecedentes y oposición.

Art. 18.– El consejo superior dictará el reglamento para el llamado a concurso de los cargos docentes ajustándose a las siguientes pautas:

a) El consejo académico dispondrá el llamado a concurso previa aprobación del consejo superior y propondrá a éste la designación de los integrantes del jurado el que tendrá un mínimo de tres (3) titulares y dos (2) suplentes. En esta oportunidad se procederá a detallar los cargos y su dedicación por área según la modalidad o las necesidades específicas de la respectiva unidad académica.

b) Deberá asegurarse la idoneidad e imparcialidad de los componentes del jurado. Éstos deberán ser o haber sido profesores ordinarios de la especialidad o disciplina afín en ésta u otra universidad del país. Su jerarquía no podrá ser inferior a la del cargo objeto del concurso, y serán designados por el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes del consejo superior.

c) Los miembros del jurado sólo podrán ser recusados por las causas que la reglamentación determine.

d) Cada consejo académico, con arreglo a las disposiciones fijadas por el consejo superior, determinará para cada uno de los concursos el contenido y las modalidades de la oposición a sustanciarse teniendo en cuenta la categoría del cargo objeto del concurso y la naturaleza de la materia.

e) El dictamen del jurado será impugnable solamente por defecto de forma o procedimiento. Deberá ser explícito y fundado y el acta correspondiente contendrá:

1. Nómina de los aspirantes que poseen antecedentes de auténtica jerarquía.

2. Evaluación de las calidades exigidas por el art. 12 de este estatuto, de sus antecedentes académicos y de los resultados de la oposición.

3. Orden de méritos.

f) Para evaluar la capacidad científica y docente de los candidatos el jurado deberá considerar todos sus antecedentes académicos, en el país o en el extranjero, así como los aportes efectuados en el ejercicio de la especialidad respectiva.

g) Los consejos académicos podrán solicitar, si fuera necesario, aclaración o ampliación del dictamen del jurado. Este deberá expedirse indefectiblemente dentro de los quince (15) días hábiles de la fecha en que tome conocimiento de lo solicitado.

h) El dictamen del jurado no será obligatorio, pero no podrá proponerse la designación de quienes no figuren en el orden de méritos.

i) El consejo académico, por el voto de por lo menos la mayoría absoluta de todos sus miembros, resolverá en forma fundada:

1. Aprobar el concurso y elevarlo al consejo superior proponiendo, con o sin alteración del orden de méritos, la designación de uno de los concursantes ubicados en los tres (3) primeros términos del mismo.

2. Desaprobar, declarar desierto o dejar sin efecto el concurso.

j) El consejo superior, con o sin pedido previo de aclaraciones al consejo académico, considerará la propuesta y en forma fundada y por el voto de por lo menos la mayoría absoluta de todos sus miembros, resolverá:

1. Aceptarla, designando al propuesto o propuestos.

2. Rechazarla. El rechazo sólo podrá disponerse por razones vinculadas a la observancia del art. 12 de este estatuto.

En caso de tratarse de concursantes que no poseen título universitario su designación sólo podrá ser propuesta y decidida por el voto de por lo menos dos tercios de todos los miembros del consejo académico y del consejo superior, respectivamente.

Las impugnaciones de los concursantes contra el dictamen del jurado serán resueltas por el consejo académico al dictar la resolución indicada en el inc. i). Las impugnaciones o recursos que puedan deducirse contra esta decisión serán resueltas por el consejo superior al dictar la resolución indicada en el inc. j). Las impugnaciones y recursos sólo podrán versar sobre la legitimidad del procedimiento o del acto. El mero hecho de introducir argumentaciones sólo referidas al mérito del dictamen o de la designación impedirá dar trámite a la impugnación o recurso.

Art. 19.– Las designaciones de los profesores ordinarios se harán por el término de siete (7) años o hasta el 1 de abril siguiente a la fecha en que cumplan sesenta y cinco (65) años de edad si este término fuere menor. Al vencimiento de aquel plazo podrán ser designados nuevamente con cumplimiento del trámite de concurso o por confirmación en el cargo dispuesta por el consejo superior por el voto de los dos tercios de todos sus miembros a propuesta del consejo académico correspondiente con la misma proporción de votos.

En ambos casos la segunda designación otorgará estabilidad definitiva.

Art. 20.– Los profesores ordinarios cesarán en sus cargos al 1 de abril siguiente a la fecha en que cumplan sesenta y cinco (65) años de edad, sin perjuicio de que pasen a desempeñarse en alguna de las categorías extraordinarias, en las condiciones y términos que señala la ley 22207 .

Art. 21.– El profesor ordinario mantiene su categoría, derechos y obligaciones una vez vencido el período para el cual fue designado, hasta tanto se resuelva su confirmación o se cubra el cargo por nuevo concurso.

Con una anticipación no menor de tres (3) meses ni mayor de seis (6) a la fecha de vencimiento del término de la designación del profesor ordinario, el consejo académico elevará al consejo superior su propuesta de llamado a concurso o la de su confirmación.

Art. 22.– La designación de profesores extraordinarios será realizada por el consejo superior a propuesta de los respectivos consejos académicos de acuerdo con lo establecido en los arts. 14 , 15 , 16 y 17 de la ley 22207.

CAPÍTULO IV:
DE LOS DOCENTES AUXILIARES

Art. 23.– Los docentes auxiliares se desempeñan bajo la dirección de los profesores, tienen como misión colaborar en el desarrollo de los trabajos prácticos y en las tareas de investigación que le fueren asignadas. Las categorías de docentes auxiliares son las previstas en el art. 15:

a) Jefe de trabajos prácticos.

b) Ayudantes.

Para desempeñar el cargo de docente auxiliar se requiere poseer título universitario habilitante y reunir las condiciones establecidas en el art. 12 de este estatuto.

Art. 24.– Los cargos de docentes auxiliares serán cubiertos por concurso de títulos, antecedentes y pruebas, de acuerdo con la reglamentación que dicte el consejo superior, observando en general los recaudos establecidos en el art. 18.

Art. 25.– Las designaciones de los docentes auxiliares serán efectuadas por los consejos académicos, los cuales a ese efecto ejercerán, además de las propias, las atribuciones conferidas por el art. 18 de este estatuto al consejo superior. Las decisiones de los consejos académicos serán definitivas.

Art. 26.– Los docentes auxiliares serán designados por el término de dos (2) años. El consejo académico, a propuesta del director de departamento o del profesor responsable del área, podrá prorrogar la designación de los docentes auxiliares por períodos de dos (2) años, o disponer el llamado a un nuevo concurso.

Cesarán al 1 de abril siguiente a la fecha en que cumplan sesenta y cinco (65) años de edad.

Art. 27.– Los consejos académicos determinarán las condiciones de admisión, permanencia y obligaciones de los alumnos auxiliares de docencia y de investigación de acuerdo con el art. 16 del presente estatuto.

CAPÍTULO V:
DE LOS INTERINATOS Y CONTRATACIONES DOCENTES

Art. 28.– Cuando las necesidades de la enseñanza lo requieran los consejos académicos podrán designar docentes interinos, por un lapso no mayor de tres (3) años. Al cabo del mencionado período deberá llamarse a concurso, pudiendo renovarse la designación por un tiempo igual o menor, si se tratase de docentes auxiliares.

Los docentes interinos cesarán sin excepción el 1 de abril siguiente a la fecha en que cumplan sesenta y cinco (65) años de edad.

Art. 29.– El consejo académico, cuando las necesidades de la docencia o de la investigación así lo exigieren, podrá contratar a docentes de distintas categorías y especialidades en las condiciones y con las funciones que correspondan de acuerdo con la categoría asignada.

En este caso las obligaciones del docente serán, además de las convenidas en el contrato, las establecidas en el art. 13 de este estatuto y las correspondientes a la función para la que fuere contratado.

CAPÍTULO VI:
RÉGIMEN DE DEDICACIÓN

Art. 30.– La dedicación de los docentes será:

– Exclusiva,

– Plena,

– De tiempo completo,

– De tiempo parcial,

– Simple.

Art. 31.– Los docentes podrán tener las siguientes dedicaciones:

a) Exclusivo, con una exigencia de dedicación total a la labor académica.

b) Plena, con una exigencia de cuarenta y cinco (45) horas semanales de labor académica.

c) De tiempo completo, con una exigencia de treinta y cinco (35) horas semanales de labor académica.

d) De tiempo parcial, con una exigencia de veinticinco (25) horas semanales de labor académica.

e) Simple, con una exigencia horaria de doce (12) horas semanales de labor académica.

Art. 32.– El consejo superior reglamentará el régimen de dedicación, que contemplará la incorporación, modificación, revocación e incompatibilidades para cada categoría. Para ello deberá tener en cuenta las modalidades propias de las diferentes unidades académicas.

CAPÍTULO VII:
DE LA CARRERA DOCENTE

Art. 33.– La carrera docente tiene como finalidad proporcionar una mayor capacitación pedagógica, científica, técnica o artística para la enseñanza universitaria. Se organizará por áreas del conocimiento, de acuerdo con la reglamentación que dicte el consejo superior, a propuesta de los consejos académicos.

Art. 34.– Los aspirantes a ingresar a la carrera docente deberán poseer, como mínimo, las condiciones que se requieren para ser docente auxiliar.

Art. 35.– La aprobación de la carrera docente será reconocida por la universidad mediante el otorgamiento de la correspondiente certificación.

Art. 36.– La carrera docente no será requisito excluyente para la designación de profesores, pero constituye un antecedente de singular valoración.

CAPÍTULO VIII:
DE LA INVESTIGACIÓN

Art. 37.– El consejo superior, de acuerdo con lo establecido en el art. 4 del presente estatuto, reglamentará el funcionamiento del consejo de investigaciones, organismo que entenderá en todo lo relativo al desarrollo de la investigación científica y técnica.

Art. 38.– En el desarrollo de la investigación científica y técnica participarán los miembros del personal docente, graduados e investigadores de otros organismos. A tal efecto los consejos académicos fijarán las obligaciones de los docentes en materia de investigación, lo que deberá guardar correspondencia con el régimen de dedicación en el que se desempeñen.

Art. 39.– Los docentes comprometidos en el desarrollo de temas de investigación tendrán además la obligación de dedicar a la docencia de grado, a la de postgrado o a tareas que la unidad académica les asigne, un lapso no menor que el establecido para la dedicación simple.

Art. 40.– Los docentes incorporados a la carrera de investigador implementada por organismos nacionales o provinciales deberán mantener su actividad docente con una dedicación equivalente a la simple. Los docentes comprendidos en este artículo están obligados a presentar anualmente al consejo académico un informe de la labor desarrollada, incluyendo copias de los informes elevados a los organismos a los que pertenecen los investigadores.

CAPÍTULO IX:
DE LA EXTENSIÓN UNIVERSITARIA

Art. 41.– La universidad promoverá la formación integral de la comunidad propia y la de su área de influencia mediante el desarrollo de actividades culturales, docentes, científicas y técnicas, de acuerdo con la reglamentación que dicte el consejo superior.

Art. 42.– A los efectos previstos en el art. 41, la universidad dispondrá a través de organismos competentes la promoción y difusión de los servicios que prestan sus distintas áreas académicas y la coordinación de reuniones, cursos, conferencias, conciertos, funciones de teatro, ciclos de cine, y todas aquellas actividades que permitan cumplimentar los fines enunciados en la mencionada norma.

TÍTULO III:
RÉGIMEN DE ENSEÑANZA

CAPÍTULO I:
CARACTERÍSTICAS GENERALES

Art. 43.– La enseñanza impartida por la universidad propenderá al logro de los fines especificados en el art. 1, y procurará las mejores condiciones de estudio estimulando la participación activa de los alumnos bajo la dirección de los profesores.

Art. 44.– La universidad organizará actividades artísticas, deportivas y recreativas como complemento indispensable de la enseñanza.

Art. 45.– La enseñanza universitaria se imparte en los niveles de grado y de postgrado. Las clases son públicas y el acceso a las mismas queda asegurado a toda persona que desee incrementar sus conocimientos, a condición de que no se dificulte el desarrollo de la labor académica.

Art. 46.– El consejo superior, a requerimiento de las facultades y a los efectos de promover una adecuada diversificación de los planes de estudio, podrá establecer materias optativas, además de las principales y obligatorias. A los efectos de incrementar la formación cultural, podrá incluir materias complementarias adecuadas a las carreras que se cursan.

Art. 47.– La enseñanza universitaria cumplirá además con la finalidad de estimular y canalizar la vocación y el interés del alumno facilitándose su colaboración en los trabajos de docencia y de investigación que se desarrollen en las distintas áreas académicas.

CAPÍTULO II:
DE LA ENSEÑANZA DE GRADO

Art. 48.– Es requisito indispensable para ingresar a esta universidad, tener aprobados los estudios correspondientes al ciclo de enseñanza media y cumplir las condiciones de ingreso que reglamente el consejo superior, con ajuste a las normas generales que determine el Ministerio de Educación.

Art. 49.– El consejo superior establecerá anualmente el número de alumnos que ingresará a la universidad de acuerdo con las posibilidades de que ella disponga con la finalidad de asegurar una educación eficiente, y con las normas emanadas del Ministerio de Educación.

Art. 50.– Son alumnos universitarios las personas que, una vez satisfechas las condiciones de ingreso, se inscriben con el objeto de cursar una carrera.

Art. 51.– Es deber permanente del alumno universitario dedicarse en forma intensa a su capacitación científica, profesional y cultural.

Art. 52.– El consejo superior reglamentará el Régimen General de Alumnos y de Exámenes de acuerdo con las normas del presente estatuto.

Art. 53.– Los alumnos de grado perderán automáticamente su condición de tal cuando se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

1. Haber dejado transcurrir sin causa justificada un año lectivo sin aprobar, por lo menos, una asignatura de su correspondiente carrera.

2. Haber sido aplazado en los exámenes de las asignaturas un número de veces mayor que la mitad más una de las materias que componen su plan de estudios.

3. Haber transgredido disposiciones vigentes sobre normas éticas en forma reiterada, voluntaria y manifiesta, configurando una actitud de inconducta académica notoria y que a juicio del consejo superior sea incompatible con el logro de una formación académica universitaria.

Art. 54.– El alumno que hubiere perdido su condición de tal podrá solicitar su readmisión, debiendo aprobar por lo menos tres (3) asignaturas del correspondiente plan de estudios de su carrera, en las cinco épocas de exámenes siguientes a la fecha de su reincorporación. Si el plan de estudios vigente contemplare menos de tres (3) asignaturas, deberá aprobar la totalidad de las materias cursadas.

Quedan excluidos de esta disposición aquellos alumnos comprendidos dentro de los incs. 2 y 3 del art. 53 del presente estatuto, sin perjuicio de lo que resuelva, en cada caso, el consejo superior.

CAPÍTULO III:
DE LA ENSEÑANZA DE POSTGRADO

Art. 55.– La enseñanza de postgrado constituye un conjunto de actividades académicas cuya finalidad es la capacitación y el perfeccionamiento cultural, científico y técnico de la más alta jerarquía, de profesionales egresados de esta universidad y de otras del país o del extranjero con títulos equivalentes.

Art. 56.– El consejo superior reglamentará la enseñanza de postgrado, en la cual se fijarán las condiciones de ingreso y las exigencias que se requerirán para la promoción, y además establecerá los aranceles correspondientes de acuerdo con lo que establece el art. 40 de la ley 22207.

Art. 57.– La carrera de doctorado tiene como objetivo la formación de graduados universitarios del más alto nivel académico, capacitándolos para contribuir al desarrollo de las ciencias por medio de la investigación. El grado de doctor tendrá carácter exclusivamente académico y no habilitará para el ejercicio profesional. El consejo superior establecerá el régimen general para acceder al doctorado teniendo en cuenta los requisitos mínimos previstos en el art. 62 de la ley 22207.

CAPÍTULO IV:
BECAS Y ARANCELES

Art. 58.– El consejo superior establecerá el Régimen de Becas y de Ayuda Económica con el objeto de asegurar la igualdad de oportunidades, tanto para estudiantes de escasos recursos y de probado rendimiento académico, como para facilitar el perfeccionamiento de docentes en el país y en el extranjero.

Art. 59.– La universidad podrá establecer un Régimen Arancelario para la Enseñanza de Grado de acuerdo con el art. 39 de la ley 22207, cuyos fondos se destinarán prioritariamente a financiar becas de inversiones destinadas al mejoramiento de la enseñanza, según pautas del Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO V:
ASUNTOS ESTUDIANTILES

Art. 60.– El consejo superior, para dar cumplimiento integral a los principios enunciados en el art. 1 del presente estatuto, dispondrá la acción de organismos específicos de la universidad con el objeto de:

a) Estimular la relación entre educador y educando sobre la base de la cooperación y el mutuo respeto.

b) Impulsar los aspectos orientados al mayor bienestar estudiantil, tales como alojamiento, servicio de comedor, atención médica, actividad cultural, asesoramiento vocacional, educación física y actuación deportiva.

c) Canalizar las inquietudes estudiantiles con el objeto de aportar soluciones a sus aspiraciones y necesidades.

TÍTULO IV:
RÉGIMEN DE GOBIERNO

Art. 61.– El Gobierno de la universidad es ejercido por los siguientes órganos:

a) La asamblea universitaria.

b) El rector.

c) El consejo superior.

d) Los decanos.

e) Los consejos académicos.

CAPÍTULO I:
DE LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA

Art. 62.– La asamblea universitaria está integrada por el rector, el vicerrector, los decanos, los vicedecanos y dos (2) profesores por cada facultad elegidos anualmente por los consejos académicos de entre sus miembros. Éstos cesarán si pierden su condición de tales.

Art. 63.– La asamblea universitaria tendrá las siguientes atribuciones:

a) Dictar y reformar el estatuto de la universidad y elevarlo al Poder Ejecutivo nacional para su aprobación definitiva.

b) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la creación, división, fusión o supresión de facultades.

c) Solicitar al Poder Ejecutivo nacional, en sesión especial convocada al efecto por mayoría de los dos tercios de votos de los miembros que integran el cuerpo, la suspensión o separación de su cargo del rector por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, incumplimiento de los deberes previstos en el art. 13 o por encontrarse incurso en alguna de las causales establecidas en el art. 27 de la ley 22207.

d) Solicitar al Ministerio de Educación, por mayoría de los dos tercios de votos de los miembros que integran el cuerpo, la suspensión o separación de sus cargos del vicerrector y de los decanos por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, incumplimiento de los deberes previstos en el art. 13 o por encontrarse incursos en alguna de las causas establecidas en el art. 27 de la ley 22207.

e) Conocer, en el caso de intervención a facultades dispuesta por el consejo superior, sobre el recurso de apelación que hubieren interpuesto las autoridades intervenidas. Éstas tendrán voz pero no voto en la sesión correspondiente.

f) Dictar su reglamento interno.

Art. 64.– La asamblea es convocada por:

a) Decisión del consejo superior por mayoría absoluta de todos sus miembros.

b) Decisión del rector, por su propia iniciativa o a requerimiento de por lo menos, la tercera parte de los componentes de la asamblea.

La asamblea podrá autoconvocarse por iniciativa de las tres cuartas partes de sus integrantes, comunicando al resto tal decisión.

Art. 65.– La asamblea sesiona con por lo menos la mitad más uno de sus miembros y con arreglo a las normas siguientes:

a) Es presidida por el rector, en su reemplazo por el vicerrector y, en ausencia o impedimento de ambos, por el decano de mayor edad.

b) Sólo podrá considerar los asuntos incluidos en la convocatoria.

c) Quien presida la asamblea tendrá doble voto en caso de empate.

d) Adopta sus decisiones por mayoría absoluta.

CAPÍTULO II:
DEL RECTOR

Art. 66.– Para ser rector se requiere ser ciudadano argentino, haber cumplido treinta (30) años de edad y ser o haber sido profesor de una universidad argentina. Será designado por el término y en la forma que determine la legislación aplicable.

Su cargo es docente y de dedicación exclusiva. Esto no será obstáculo para que pueda desempeñarse en la docencia o investigación en la misma universidad con carácter “ad honorem”.

Art. 67.– Cuando un profesor ordinario fuere designado para ocupar el cargo de rector, el término de su designación como docente se prorrogará por el mismo lapso en que, por tal razón, no hubiere desempeñado la cátedra.

Art. 68.– Son atribuciones del rector:

a) Ejercer la representación y la jurisdicción superior de la universidad.

b) Presidir los actos a que asiste y se realicen en jurisdicción de la universidad.

c) Convocar a la asamblea universitaria y al consejo superior, presidir sus deliberaciones y ejecutar sus resoluciones.

d) Asegurar el orden, el decoro y la disciplina en todo el ámbito de la universidad, e imponer las sanciones que correspondan al personal docente, no docente y alumnos que, dentro o fuera de ella, afecten su orden y prestigio.

e) Designar, suspender y remover a los vicedecanos a propuesta de los decanos de la facultad respectiva.

f) Nombrar y remover al personal de la universidad cuya designación no corresponda a otros órganos, y suspenderlo preventivamente en su caso.

g) Designar, previo concurso, a los rectores, vicerrectores y profesores en los establecimientos de enseñanza secundaria dependientes de la universidad.

h) Organizar las secretarías del rectorado y designar y remover a sus titulares, cuyos cargos serán docentes.

i) Supervisar la ejecución de los planes generales y de las actividades académicas de la universidad aprobados por el consejo superior.

j) Firmar, juntamente con los decanos de las facultades, los diplomas correspondientes a los títulos, los grados y distinciones académicas y los certificados de reválida de títulos extranjeros.

k) Dirigir la gestión administrativa, económica y financiera de la universidad y supervisar la de las facultades.

l) Proponer al consejo superior el presupuesto de la universidad, sus ajustes y modificaciones, y la determinación y distribución del fondo universitario.

ll) Disponer de los bienes muebles cuyo valor no exceda del que fije el consejo superior.

m) Disponer los pagos que hayan de verificarse con los fondos de la universidad.

n) Tener a su orden en bancos oficiales los fondos universitarios juntamente con el o los funcionarios que establezca la reglamentación.

ñ) Disponer la realización de arqueos y auditorías.

o) Conocer y resolver los recursos que correspondan.

p) Resolver cualquier cuestión urgente o grave dando cuenta, cuando correspondiere, al consejo superior en la primera reunión que éste realice.

q) Suspender la ejecución de toda resolución del consejo superior que estime inconveniente para la buena marcha de la universidad, dando inmediata cuenta a aquél. Se requerirá el voto de las dos terceras partes de los miembros integrantes de dicho cuerpo para la insistencia en la resolución observada, en cuyo caso será ejecutada.

r) Ejercer toda otra atribución que le acuerden la ley, este estatuto y las reglamentaciones que se dicten.

Art. 69.– En los casos de ausencia, licencia o impedimento temporal, renuncia o muerte del rector, ejercerá sus funciones hasta que el cargo sea cubierto, el vicerrector y, a falta de éste, el decano de mayor edad.

Art. 70.– El vicerrector será designado en la forma que determine la legislación aplicable y debe reunir los mismos requisitos que para ser designado rector. Durará en su cargo, que es docente, el término que dure la gestión de éste; y serán sus funciones:

a) Reemplazar al rector en los términos del art. 69.

b) Asesorar y colaborar con el rector, con carácter general y permanente.

c) Entender en los asuntos que le encomiende el rector.

d) Ejercer las funciones que, dentro de las que son propias del rector, éste le delegare.

Las resoluciones dictadas por delegación son recurribles en alzada directamente ante el Poder Ejecutivo nacional, sin perjuicio de la facultad de avocación del rector.

CAPÍTULO III:
DEL CONSEJO SUPERIOR

Art. 71.– Integran el consejo superior el rector, el vicerrector, los decanos y un profesor en representación de los profesores por cada facultad, el que será anualmente elegido junto con un suplente por los consejos académicos respectivos de entre quienes sean sus miembros. Éstos cesan si pierden su condición de tales, y les será aplicable, en lo pertinente, lo previsto en los arts. 84 y 85.

Art. 72.– Son atribuciones del consejo superior:

a) Reglar la organización y funcionamiento de la universidad y proponer a la asamblea las reformas al estatuto.

b) Orientar la gestión académica y estructurar el planeamiento general de la enseñanza; aprobar los planes de estudio; instituir y otorgar títulos y grados y establecer normas generales de reválida.

c) Proponer a la asamblea universitaria que se solicite la suspensión preventiva o separación del rector, del vicerrector o de los decanos. La propuesta deberá aprobarse en sesión especial convocada al efecto por el voto favorable de las dos terceras partes de todos los integrantes del consejo.

d) Disponer por los dos tercios de los votos del total de sus integrantes la intervención de las facultades, por un término que no exceda de un año, éste podrá ser prorrogado una sola vez y por idéntico período.

e) Fijar el número de profesores integrantes de los consejos académicos a propuesta de facultades que no estén organizadas por departamento.

f) Remover en caso de incumplimiento de funciones a los consejeros profesores que integran el cuerpo, y a los consejeros de los consejos académicos a propuesta de éstos.

g) Reglar el procedimiento eleccionario de los directores de los departamentos y de los profesores integrantes de los consejos académicos cuando no existiere organización departamental.

h) Proponer al Ministerio de Educación la fijación y el alcance de los títulos y grados y, en su caso, las incumbencias profesionales.

i) Designar, a propuesta de los consejos académicos respectivos, los jurados para la designación de profesores ordinarios.

j) Aprobar los llamados a concurso para proveer los cargos de profesores ordinarios que dispongan las facultades y resolver sobre sus resultados.

k) Nombrar, remover y sancionar, cuando correspondiera, a los profesores ordinarios y extraordinarios de acuerdo con las disposiciones aplicables y decidir respecto de sus renuncias.

l) Confirmar a los profesores ordinarios y decidir sobre su incorporación a los regímenes de dedicación, a propuesta de las facultades, o su modificación o revocación.

ll) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, a iniciativa del consejo académico respectivo, la creación o supresión de carreras o doctorados.

m) Crear, modificar o suprimir departamentos, escuelas e institutos y fijar su régimen a propuesta de las facultades.

n) Dictar los reglamentos básicos sobre organización académica, enseñanza, investigación, concursos, dedicaciones especiales, ingreso, pases y permanencia de alumnos, licencias, procedimientos y recursos, disciplina y sumarios para el personal docente y alumnos, aranceles y tasas, becas y ayudas, distinciones y acción social para el alumnado.

ñ) Determinar, a propuesta de cada facultad, el régimen de las carreras docentes respectivas y el aplicable a los docentes auxiliares.

o) Aprobar las reglamentaciones de los cursos y carreras de postgrado que dicten las facultades.

p) Disponer el dictado de cursos especiales, decidiendo la contratación de los profesores que fueren menester.

q) Aprobar las listas de profesores de entre los cuales se sorteen los miembros de los tribunales académicos.

r) Dictar los reglamentos para el funcionamiento de los establecimientos de enseñanza secundaria dependientes de la universidad, y establecer sus planes de estudio.

s) Aprobar, a iniciativa del rector, el presupuesto de la universidad, sus ajustes y modificaciones y disponer la elevación al Poder Ejecutivo nacional cuando corresponda.

t) Aprobar, a iniciativa del rector, la determinación y distribución del fondo universitario, sus ajustes y modificaciones e incorporarlo al presupuesto efectuando el reajuste correspondiente.

u) Aceptar herencias, legados y donaciones con y sin cargo.

v) Establecer el régimen aplicable a las dependencias con participación estudiantil correspondientes a la facultades, a propuesta de éstas.

w) Resolver por mayoría absoluta de todos sus miembros los actos de disposición de bienes inmuebles y los de los muebles cuyo valor exceda del que fije la reglamentación.

x) Conocer y resolver los recursos que correspondan.

y) Dictar su reglamento interno.

Art. 73.– Las sesiones del consejo superior serán ordinarias y extraordinarias.

Las sesiones extraordinarias serán convocadas por decisión de la mayoría absoluta del cuerpo, o por iniciativa del rector. En ellas sólo podrán tratarse los temas objeto de la convocatoria.

Art. 74.– El cuerpo sesionará con más de la mitad de sus miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple de los presentes.

No obstante, en todo supuesto en que este estatuto fije mayorías especiales, ellas deberán computarse respecto de todos los miembros del cuerpo, estén o no presentes, salvo el caso del art. 18 inc. b).

El rector tiene voto, que se computará doble en caso de empate. En caso de ser reemplazado por el vicerrector o por el decano de mayor edad, éstos votarán como miembros del cuerpo y tendrán un voto más en caso de empate.

Art. 75.– Con lo manifestado en las reuniones por los consejeros se confeccionará acta, la cual será firmada por el rector, un decano designado al efecto y el secretario académico.

El consejo superior podrá resolver que la versión contenida en el acta sea textual.

CAPÍTULO IV:
DE LOS DECANOS

Art. 76.– El decano será designado por el término y en la forma que determine la legislación aplicable. Deberá reunir los mismos requisitos que para ser rector.

Su cargo es docente y por lo menos con dedicación de tiempo completo, pudiendo desempeñar simultáneamente la cátedra. Este desempeño será “ad honorem” cuando la dedicación en el cargo de decano fuere exclusiva.

Art. 77.– Cuando un profesor ordinario fuere designado para ocupar el cargo de decano, el término de su designación como docente se prorrogará por el mismo lapso en que no hubiere, por tal razón, desempeñado la cátedra.

Art. 78.– Son atribuciones del decano:

a) Ejercer la representación de la facultad y dirigir su gestión administrativa, económica y financiera.

b) Convocar y presidir el consejo académico y ejecutar las resoluciones de éste y las del consejo superior y del rector.

c) Dirigir, coordinar y supervisar las actividades académicas y presentar al consejo académico un informe anual respecto de las cumplidas.

d) Asegurar el orden, el decoro y la disciplina en el ámbito de la facultad, ejerciendo la jurisdicción respectiva e imponiendo las sanciones que correspondan al personal docente, administrativo y alumnos por actos que, dentro o fuera de ella, afecten su orden y prestigio.

e) Designar los directores de institutos y escuelas con aprobación del consejo académico.

f) Organizar las secretarías del decanato y designar y remover a sus titulares, cuyos cargos serán docentes.

g) Nombrar y remover al personal administrativo de la facultad y suspenderlo preventivamente en su caso.

h) Proponer al consejo superior el régimen aplicable a las dependencias con participación estudiantil y, oportunamente, proveer a las designaciones que corresponda.

i) Expedir certificados de estudios y promoción con arreglo a las disposiciones de los consejos superior y académico.

j) Proyectar y elevar al rector el presupuesto anual de la facultad con conocimiento del consejo académico.

k) Tener a su orden en bancos oficiales, juntamente con el o los funcionarios que establezca la reglamentación, los fondos universitarios correspondientes a la facultad.

l) Disponer los pagos que hayan de verificarse con los fondos que hubieren sido asignados a la facultad y otros cuya administración corresponda, y rendir cuenta de ellos al consejo superior.

ll) Suspender la ejecución de toda resolución del consejo académico que estime inconveniente para la buena marcha de la facultad, dando inmediata cuenta a aquél. Se requerirá el voto de las dos terceras partes de los integrantes de dicho cuerpo para la ratificación de la resolución observada, en cuyo caso será ejecutada.

m) Resolver cualquier cuestión urgente o grave, dando cuenta cuando correspondiere, al consejo académico en la primera sesión que éste realice.

n) Conocer de los recursos que le corresponda resolver de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

ñ) Ejercer toda otra atribución asignada por este estatuto.

Art. 79.– En los casos de ausencia, licencia, impedimento temporal, renuncia o muerte del decano, ejercerá sus funciones, hasta que el cargo sea cubierto, el vicedecano y, a falta de éste, el miembro de mayor edad del consejo académico.

Art. 80.– El vicedecano será designado en la forma que determine la legislación aplicable, deberá reunir los mismos requisitos que para ser designado decano y durará en su cargo, que es docente, el término que dure la gestión de éste.

Desempeñará, en su caso, las funciones indicadas en el artículo anterior y el ejercicio de las que, dentro de las que son propias del decano, éste le delegare.

Las resoluciones dictadas por delegación son recurribles ante el rector o consejo superior según la materia de que se trate, sin perjuicio de la facultad de avocación del decano.

CAPÍTULO V:
DE LOS CONSEJOS ACADÉMICOS

Art. 81.– Integran el consejo académico de cada facultad:

a) El decano.

b) El vicedecano.

c) Los consejeros. Éstos serán los profesores titulares ordinarios de la facultad que desempeñen el cargo de director de departamento o, si no hubiere organización departamental, que sean elegidos para tales funciones en el número divisible por tres que fije el consejo superior a propuesta de la facultad respectiva.

Art. 82.– El director de departamento será elegido cada dos (2) años, juntamente con un subdirector, de entre los profesores titulares ordinarios, por el voto obligatorio y secreto de todos los profesores ordinarios que lo integran. Decidirán por simple mayoría, teniendo los titulares y asociados doble voto. El consejo superior reglamentará el procedimiento eleccionario.

Art. 83.– Si no existiere organización departamental, los profesores titulares ordinarios que integran el consejo serán elegidos cada dos (2) años, juntamente con sus suplentes, por el voto obligatorio y secreto de todos los profesores ordinarios, teniendo los titulares y asociados doble voto. Los dos tercios de los cargos serán cubiertos por los integrantes de la lista que obtenga el mayor número de sufragios, y el tercio restante por los de la lista que le siga. El consejo superior reglamentará el procedimiento eleccionario.

Art. 84.– En caso de incumplimiento de sus funciones, los consejeros podrán ser removidos por el consejo superior con el voto de, por lo menos, los dos tercios de todos sus miembros a propuesta del consejo académico con igual proporción de votos, quien podrá suspenderlos preventivamente.

La remoción como consejero provoca la cesación de la calidad de director de departamento.

La cesación de las calidades de director de departamento o de profesor ordinario provoca la cesación en la condición de consejero.

Art. 85.– En caso de cesación o ausencia de un consejero se incorporará al consejo, en su reemplazo, el subdirector del departamento o el suplente que corresponda de acuerdo con el orden de la lista de elección. Si se tratare del supuesto de cesación, la incorporación será definitiva, hasta terminar el período.

Art. 86.– Corresponde al consejo académico:

a) Orientar la gestión académica de la facultad con observancia de lo establecido por el consejo superior al respecto.

b) Promover la suspensión preventiva o separación del decano, en ambos casos por el voto de los dos tercios de todos sus miembros.

c) Suspender preventivamente a cualquiera de los consejeros y proponer al consejo superior su remoción por el voto de los dos tercios de todos sus miembros, en caso de incumplimiento de sus funciones.

d) Proponer al consejo superior el número de los consejeros cuando la facultad no posea organización departamental.

e) Proponer al consejo superior la creación, modificación o supresión y régimen de los departamentos, escuelas e institutos.

f) Proponer al consejo superior los planes de estudio.

g) Establecer el Régimen de las Carreras y Cursos de Postgrado con aprobación del consejo superior.

h) Proyectar y promover la creación o supresión de carreras y doctorados y las incumbencias profesionales que corresponda.

i) Dictar los regímenes de enseñanza y de promoción de acuerdo con el plan de estudios, para alumnos regulares y libres.

j) Designar y remover a los profesores interinos, docentes auxiliares y alumnos auxiliares de docencia, suspenderlos preventivamente en su caso, y decidir respecto de sus renuncias.

k) Proponer al consejo superior la designación de los jurados de los concursos para profesores ordinarios.

l) Disponer los llamados a concurso para proveer los cargos de profesores ordinarios con aprobación del consejo superior, y elevar a éste los resultados obtenidos y la resolución que se dicte en su consecuencia.

ll) Disponer los llamados a concurso para proveer los cargos de docentes auxiliares.

m) Proponer al consejo superior la designación de los profesores extraordinarios y la confirmación de los ordinarios.

n) Disponer la contratación de docentes y decidir sobre la extinción del contrato en caso de incumplimiento.

ñ) Determinar el plan de actividades que corresponda a los docentes de dedicación exclusiva, a propuesta de éstos.

o) Disponer la incorporación de docentes interinos y docentes auxiliares a los regímenes de dedicación, su modificación o revocación.

p) Someter a aprobación del consejo superior las listas de profesores de entre los cuales se sorteen los miembros de los tribunales académicos, procediendo en cada caso a la constitución de éstos.

q) Proponer al consejo superior la remoción de los profesores ordinarios y extraordinarios y decidir sobre la promoción de juicios académicos, elevando a aquél sus resultados con su opinión.

r) Aprobar las designaciones de directores de instituto y de escuela que efectuare el decano.

s) Convocar a los directores de las escuelas dependientes de la facultad a sesiones del cuerpo cuando se consideren cuestiones referidas a la organización y funcionamiento de aquéllas.

t) Proponer al consejo superior el régimen de la carrera docente y el aplicable a docentes auxiliares.

u) Dictar el régimen aplicable a los docentes auxiliares interinos y a los alumnos auxiliares de docencia.

v) Aprobar los programas de enseñanza e investigación a iniciativa de los departamentos o cátedras.

w) Decidir las cuestiones referentes al orden de los estudios y a los exámenes.

x) Considerar el informe anual presentado por el decano sobre la labor académica cumplida.

y) Dictar su reglamento interno.

z) Toda otra atribución que le reconozca este estatuto.

Art. 87.– El cuerpo sesionará con más de la mitad de sus miembros y adoptará sus decisiones por simple mayoría de los presentes. No obstante, en todo supuesto en que este estatuto fije mayorías especiales, ellas deberán computarse con respecto a todos los miembros del cuerpo, presentes o no.

El decano tiene voto, el que se computará doble en caso de empate. En caso de ser reemplazado por el vicedecano o por el consejero de mayor edad, éstos votarán como miembros del cuerpo y tendrán un voto más en caso de empate.

CAPÍTULO VI:
RÉGIMEN ELECTORAL

Art. 88.– El consejo superior establecerá la reglamentación correspondiente para las elecciones previstas en este estatuto, en las cuales el sufragio será obligatorio y secreto, y su omisión injustificada constituirá falta grave que será juzgada por los respectivos consejos académicos.

TÍTULO V:
RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO

CAPÍTULO I:
PATRIMONIO Y RECURSOS

Art. 89.– La Universidad Nacional de Río Cuarto, como institución autárquica, tiene plena jurisdicción en materia financiera y patrimonial.

Art. 90.– Constituyen el patrimonio de afectación de esta universidad los siguientes bienes:

a) Los que actualmente le pertenecen y los que adquiera en el futuro por cualquier otro título.

b) Los que, siendo propiedad de la Nación, se encontraban en posesión efectiva de la universidad, o estaban afectados a su uso al entrar en vigencia la ley 22207 .

Art. 91.– La Universidad Nacional de Río Cuarto tendrá los siguientes recursos:

a) La contribución anual del Tesoro nacional.

b) Los provenientes de su fondo universitario.

Art. 92.– El fondo universitario de la Universidad Nacional de Río Cuarto se formará con los siguientes recursos:

a) Las economías que se realicen cada año de la contribución del Tesoro nacional.

b) Contribuciones y subsidios.

c) Herencias, legados y donaciones.

d) Las rentas, frutos e intereses de su patrimonio.

e) Los beneficios que obtenga por sus publicaciones, concesiones, explotación de patentes de invención y demás derechos de propiedad intelectual que puedan corresponderle por trabajos realizados en su seno.

f) Los derechos y tasas que perciba por los servicios que presta.

g) El producido del arancelamiento de los estudios en todos los niveles de la universidad.

h) El producido de la venta de bienes muebles e inmuebles, materiales o elementos de rezago o en desuso.

i) Cualquier otro recurso o beneficio que pueda corresponderle por cualquier título.

Art. 93.– En los casos de recursos provenientes por cualquier título, de otras personas e instituciones, la Universidad Nacional de Río Cuarto deberá tomar los recaudos para no comprometer, por el hecho de recibirlos, el cumplimiento de las finalidades que le son propias. Tratándose de subsidios o contribuciones provenientes de entidades extranjeras, se requiere previamente la aprobación del Ministerio de Educación.

Art. 94.– Cuando la universidad recibiera contribuciones, subsidios, herencias, legados y donaciones para un destino determinado, podrá invertir los fondos recibidos en títulos del Estado nacional durante el período que medie entre su percepción o realización y su utilización.

CAPÍTULO II:
PRESUPUESTO

Art. 95.– La universidad preparará anualmente el presupuesto que deba financiarse con la contribución del Tesoro nacional, para ser elevado a consideración del Poder Ejecutivo nacional.

Art. 96.– El presupuesto podrá ser reajustado, modificado y ordenado por el consejo superior de la universidad a nivel de partida principal, sin alterar los montos de los respectivos programas. No podrán incrementarse las partidas para financiar gastos de personal, ni disminuirse el monto total de las destinadas a obras públicas, sin autorización del Poder Ejecutivo nacional. El consejo superior de la Universidad podrá reajustar la planta de cargos docentes, siempre que no se altere el monto total del crédito de la respectiva partida y no se disminuya el número establecido de docentes con dedicación exclusiva, ni tampoco el de aquellos con dedicación plena. No podrá en cambio, modificar la planta asignada del personal comprendido en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.

Art. 97.– La universidad podrá emplear su fondo universitario para cualquiera de sus finalidades, excepto para sufragar gastos de personal. Es facultad del consejo superior incorporar y reajustar su presupuesto mediante la distribución de su fondo universitario, pero no se podrán asumir compromisos que generen erogaciones permanentes o incrementos automáticos.

Su utilización no podrá exceder el monto de los recursos que efectivamente se produzcan.

Art. 98.– Cuando el consejo superior decida el reajuste u ordenamiento de las partidas presupuestarias de acuerdo con lo previsto en el art. 96 del estatuto, o la distribución y ampliación del fondo universitario de acuerdo con lo establecido en el art. 97, deberá comunicarlo a los Ministerios de Educación y de Economía y al Tribunal de Cuentas de la Nación, dentro de los quince (15) días del dictado de la medida. El consejo superior, una vez confeccionada la cuenta general del ejercicio, podrá incorporar a su presupuesto hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de las economías de ejecución que pasarán a integrar el fondo universitario, y el veinticinco por ciento (25%) restante podrá ser incorporado al ser aprobada dicha cuenta por la Contaduría General de la Nación.

Art. 99.– Los recursos mencionados en el inc. b) del art. 91 que no se perciban con un fin determinado formarán la cuenta interna del “fondo universitario general”, cuyo destino fijará anualmente el consejo superior dando preferencia al mejoramiento de la infraestructura académica de la universidad y del equipamiento técnico, didáctico y científico, a la ampliación del acervo bibliográfico, adquisición y reconstrucción de edificios, promoción cultural y artística, becas y préstamos de honor y a la constitución de asociaciones destinadas a facilitar el cumplimiento de sus fines. No podrán comprometerse gastos por montos superiores a los recursos efectivamente ingresados.

Art. 100.– Los recursos enunciados en el inc. b) del art. 91 que se perciban con un fin específico y con miras al cumplimiento de objetivos determinados, darán origen a la apertura de subcuentas internas que se denominarán “fondo universitario objetivo…” cuyos regímenes serán establecidos por el consejo superior.

Art. 101.– Los recursos incorporados a las cuentas indicadas en los arts. 99 y 100, sólo podrán ser utilizados con posterioridad a su incorporación al presupuesto de la universidad.

TÍTULO VI:
RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Art. 102.– El personal docente, el personal no docente y los alumnos tienen el deber de respetar y cumplir las disposiciones emanadas de las respectivas autoridades. Asimismo el personal docente y el no docente están obligados a resguardar la disciplina inherente a las categorías a que pertenecen y a las funciones que desempeñan. La esencia de la disciplina universitaria, basada en los principios de mutuo respeto, orden y jerarquía, se extiende a los actos que puedan realizarse fuera del ámbito de la universidad y que afecten su orden o prestigio.

Art. 103.– Las sanciones disciplinarias son aplicadas por las siguientes causales:

1. Infracción a las normas estatutarias y reglamentarias.

2. Incumplimiento de las obligaciones inherentes a los cargos desempeñados.

3. Comisión de actos contrarios a la moral y al respeto que entre sí se deben los miembros de la comunidad universitaria.

4. Actos cometidos fuera del ámbito de la universidad que lesionen su orden y/o prestigio.

5. Las causales de remoción del art. 27 de la ley 22207.

CAPÍTULO I:
DEL PERSONAL DOCENTE

Art. 104.– Los docentes son depositarios naturales de la autoridad disciplinaria emanada de la dignidad de sus cargos, de su papel formativo y del vínculo directo con los educandos, a los que deben encauzar con normas basadas en los valores humanos y culturales.

Art. 105.– Corresponde al personal docente brindar ejemplos de una adecuada concepción de deberes y derechos, inspirada en el más amplio sentido institucional, patriótico y humano.

Art. 106.– El incumplimiento injustificado de sus obligaciones por parte del personal docente los hace pasibles de las siguientes sanciones, que reglamentará el consejo superior, sin perjuicio de las que pudieren corresponderle civil o penalmente:

a) Descuento de haberes.

b) Apercibimientos.

c) Suspensión.

d) Remoción.

CAPÍTULO II:
DE LOS ALUMNOS

Art. 107.– Los alumnos, como miembros de la comunidad universitaria, han de cultivar una adecuada conciencia de sus deberes y derechos, como asimismo del significado de los valores esenciales de la educación superior. Es deber ineludible del alumno de la universidad observar las normas de mutua cooperación y respeto entre sí y para con los profesores y autoridades.

Art. 108.– Las sanciones que se les podrá aplicar serán las siguientes:

a) Apercibimiento.

b) Expulsión del aula u otro recinto universitario.

c) Suspensión parcial o total de sus derechos como alumnos.

d) Expulsión de la universidad.

CAPÍTULO III:
DEL PERSONAL NO DOCENTE

Art. 109.– El personal no docente contribuye en su esfera específica al cumplimiento de los fines de la universidad. Debe ajustar su desempeño a las normas de corrección y respeto dentro del marco del orden, jerarquía, eficiencia y óptimo rendimiento. Los integrantes de la administración universitaria deben cumplir sus funciones con el más amplio sentido de la responsabilidad y lealtad a la institución.

Art. 110.– El personal no docente será pasible de las sanciones previstas por la ley 22140 y sus modificaciones.

Art. 111.– El presente régimen disciplinario es aplicable sin perjuicio de las sanciones penales, civiles y administrativas que pudieren corresponder.

CAPÍTULO IV:
JUICIOS ACADÉMICOS

Art. 112.– Al finalizar cada año calendario el consejo superior designará diez (10) profesores titulares ordinarios o extraordinarios por cada una de las facultades y a propuesta de éstas, los que formarán una lista de la cual se sorteará los tres miembros de categoría no inferior a la del profesor cuestionado que integrarán el tribunal que deba constituirse en cada juicio académico que se sustancie en el año siguiente.

No habiendo suficientes profesores que reúnan las condiciones indicadas, se podrá proponer profesores de otras facultades.

Por lo menos un miembro del tribunal corresponderá a la facultad en la que el enjuiciado sea profesor y, los restantes, a otras facultades.

El ejercicio de cualquier función en los órganos de Gobierno de la universidad es incompatible con la condición de miembro del tribunal académico.

Art. 113.– Los miembros del tribunal académico podrán ser recusados y deberán excusarse por los motivos siguientes:

a) Parentesco con el imputado hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o parentesco por adopción.

b) Ser acreedor o deudor del denunciado.

c) Tener amistad íntima o enemistad con el denunciado.

d) Haber emitido opinión sobre el caso.

e) Tener interés personal en el resultado del juicio.

f) Integrar la misma cátedra o departamento.

La excusación o recusación deberá plantearse por escrito en la primera intervención luego de conocida la designación, ofreciéndose en el último caso la prueba respectiva. La incidencia será resuelta por el consejo académico dentro de los cinco (5) días hábiles de planteada.

Art. 114.– En sesión secreta y previa una investigación, si la considera necesaria, a través de un profesor delegado al efecto, el consejo académico resolverá la formación de la causa de oficio o ante la denuncia, si la estimare pertinente, que en forma fundada se presente contra un profesor ordinario o extraordinario. La resolución que decida la formación de la causa podrá disponer, según la naturaleza y gravedad del hecho, la suspensión preventiva del imputado por el término máximo de seis (6) meses prorrogables por un plazo igual.

Art. 115.– Todas las decisiones que durante la sustanciación del procedimiento dicte el tribunal son irrecurribles, quedando a salvo el pedido de revocatoria, que deberán interponerse y fundarse dentro de los tres (3) días hábiles de notificada la providencia.

Art. 116.– El tribunal académico, en un mismo acto, notificará al imputado la resolución del consejo académico que dispone la formación de la causa, lo impondrá de su composición y le concederá vista de la denuncia contra él formulada o de los antecedentes del caso si fuere la causa dispuesta de oficio, y de toda otra actuación que fuere su consecuencia. Dentro del plazo de quince (15) días hábiles de tal notificación el imputado presentará su escrito de descargo, ofrecerá las pruebas y planteará las cuestiones previas que correspondan. Éstas serán resueltas por el tribunal en el término de cinco (5) días hábiles.

Art. 117.– El tribunal dispondrá el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas y de todas aquellas otras que considere necesarias, pudiendo desestimar las que fueren impertinentes o manifiestamente inconducentes. Al término de su recepción el tribunal fijará audiencia para el alegato verbal del imputado o de sus defensores letrados, cuyo número no podrá ser mayor de dos (2).

A pedido del interesado, el alegato podrá ser sustituido por una presentación escrita efectuada el día anterior al fijado para la audiencia.

Art. 118.– El tribunal propondrá fundadamente:

a) La absolución.

b) La remoción.

c) La aplicación de una sanción de entidad menor.

En los primeros supuestos las actuaciones, con la opinión del consejo académico, se elevarán al consejo superior y en el tercero al rector o al decano según correspondiere.

Art. 119.– Recibida la causa por el consejo superior, previa vista de todas las actuaciones por cinco (5) días hábiles al imputado para que presente la memoria a la que se crea con derecho, aquél dictará sentencia expidiéndose por el voto fundado y escrito de sus integrantes. Para resolver la remoción se requerirá el voto de la mayoría absoluta de todos sus miembros, si tal sanción fuere la aconsejada por el tribunal académico, y el de los dos tercios si éste aconsejare la absolución. Si en el primer caso no se lograre la mayoría absoluta y pudiere caber una sanción menor, las actuaciones serán remitidas a tales efectos al rector o decano según correspondiere.

Art. 120.– Sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que pudiere dictar el consejo superior, serán de aplicación supletoria al juicio académico las disposiciones de la ley 21374 y el Código de Procedimientos en lo Criminal para la Capital Federal.

CAPÍTULO V:
SUMARIOS ADMINISTRATIVOS

Art. 121.– Los consejos académicos de cada facultad podrán disponer la formación de sumarios administrativos a sus profesores interinos o docentes auxiliares, por cualquiera de los hechos contemplados en el art. 27 de la ley 22207.

Art. 122.– La investigación disciplinaria será realizada por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la universidad, conforme a sus reglamentaciones específicas, respetándose el derecho de defensa del imputado.

Art. 123.– Concluidas las actuaciones, la Dirección de Asuntos Jurídicos las elevará al respectivo consejo académico para su resolución.

Art. 124.– El consejo académico resolverá, por simple mayoría de sus miembros componentes:

a) Absolver al sumariado.

b) Condenarlo, aplicando cualquiera de las sanciones previstas en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, según corresponda.

c) Removerlo de su cargo.

Contra estas decisiones del consejo académico no cabrá recurso alguno en sede administrativa, salvo los previstos en este estatuto.

Art. 125.– El personal administrativo queda sometido al régimen disciplinario y de sumarios previstos para el personal civil de la Administración Pública nacional.

TÍTULO VII:
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Art. 126.– Cuando un profesor ordinario fuere designado para ocupar un cargo de vicerrector, vicedecano, secretario de la universidad o de facultad, con dedicación exclusiva, el término de su designación como profesor se prorrogará por el mismo lapso en que no hubiere, por tal razón, desempeñado la cátedra.

Art. 127.– Hasta tanto el Poder Ejecutivo nacional autorice la constitución del consejo superior y los consejos académicos, se observarán las siguientes disposiciones:

a) El rector ejercerá las atribuciones conferidas al consejo superior y los decanos las de los consejos académicos respectivos.

b) El rector decidirá la oportunidad del llamado a concurso de profesores ordinarios y aprobará la designación de jurados que corresponda. Los decanos efectuarán el llamamiento pertinente.

c) El rector fijará el número de profesores titulares ordinarios que deban integrar los consejos académicos de las facultades donde no haya organización departamental.

Art. 128.– En tanto el Poder Ejecutivo nacional no haya autorizado la constitución de los consejos académicos y sean elegidos los directores y subdirectores de departamento en la forma prevista en este estatuto, el rector decidirá sobre el nombramiento, remoción y renuncia a propuesta de los decanos respectivos.

Art. 129.– En tanto no se hayan constituido los consejos académicos, la formación de los juicios académicos, dispuesta por los decanos en ejercicio de las atribuciones de aquéllos, deberá ser aprobada por el rector.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88014